Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTOS

.- CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-

Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado el 17 de Marzo del 2.004, por el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.669.220 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el Ciudadano ALIDO HERNANDEZ.-

Manifiesta el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano ALIDO HERNANDEZ, desde el 17 de Febrero del año 1.999 y su trabajo consistía en principio de guachimán, es decir, cuidaba todo los materiales de Construcción y la casa que se estaba remodelando en las “TERRAZAS DE TIO PEDRO”; Que posteriormente en el mes de Septiembre del año 1999, cuando el señor ALIDO HERNANDEZ se muda a su casa que él cuidaba, siguió trabajando en la misma pero su trabajo consistía en esta oportunidad, además de cuidar la casa tenía la responsabilidad de lavar carros, comprar y echar comida al perro, sembrar y regar las matas del jardín, limpiar la piscina, limpiar puertas y ventanas echarle comida a los pájaros, hacer mandados, hasta el 14 de Enero del año 2.004, devengando un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales y su horario de trabajo era de martes a domingo ya que pernotaba en la casa y le daban libre el día Lunes.- Que el día 14 de Enero del 2004, el ciudadano ALIDO HERNANDEZ, le comunicó que fuera a la Inspectoría del trabajo a ver como cuanto le tocaba por su trabajo y fue a la Inspectoría donde le hicieron los cálculos correspondientes y se lo llevó al señor ALIDO HERNANDEZ.- Que en ese momento el señor ALIDO HERNANDEZ le entregó otros cálculos manifestándole que los que le había dado no eran los cálculos correctos sino los que le estaba dando en ese momento y que tenía la libertad de reclamar a donde quisiera.- Que hasta la presente fecha se le ha hecho imposible que el ciudadano ALIDO HERNANDEZ, le cancele lo que por derecho le corresponde por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, y que a pesar de las distintas diligencias extrajudiciales que ha hecho, no ha recibido pago alguno.-

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALIDO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, para que convenga en pagar y efectivamente lo haga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades que especifica a continuación:

PREAVISO: 60 días que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 7.550,40) cada uno da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 453.024,00).-

ANTIGÜEDAD: 305 días que da un total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.556.013,60).-

INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 7.550,40) cada uno da un total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.132.560,00).-

VACACIONES CUMPLIDAS: 85 días que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 7.550,40) cada uno da un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 641.784,00).-

BONO VACACIONAL: 45 días que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 7.550,40) cada uno da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 339.768,00).-

DIAS FERIADOS: 10 días que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 7.550,40) cada uno da un total de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.504,00).-

UTILIDADES: 75 días que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 7.550,40) cada uno da un total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 566.280,00).-

DIFERENCIA SALARIAL 01/05/02- 30-06-03: 14 días que a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.240,00) cada uno da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 339.360,00).-

DIFERENCIA SALARIAL 01/07/03- 30-09-03: 3 días que a razón de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 41.664,00) cada uno da un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 124.992,00).-

DIFERENCIA SALARIAL 01/10/02- 31-12-03: 3 días que a razón de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.512,00) cada uno da un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.229.536).-

Todas estas cantidades suman: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/60 (Bs. 5.458.821,60).-

Que Fundamenta la presente demanda en los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, Parágrafo único, literal b, de los artículos 99,104,174,219,223,225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108,125,146 de la Ley de Reforma de la Ley del Trabajo y en los Artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que pide que al momento de sentenciar se aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.-

Que la demanda se admitió el 22 de Marzo del 2.004, y se ordenó la citación del demandado ciudadano ALIDO HERNANDEZ, para que compareciera ante este Despacho al TERCER (03) día siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 6).-

Al folio 08, de fecha 24 de Marzo del 2.004, riela Poder Apud Acta conferido por el ciudadano J.R.H., en fecha 24 de Marzo del 2.004, al abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338-

Al folio 10 riela corre inserta diligencia suscrita en fecha 05 de Abril del 2.004, estampada por el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado.-

Que en fecha 13 de Abril del 2.004, siendo la oportunidad Legal para el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano ALIDO A.H.R., asistido del abogado en ejercicio A.A.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611 y contesta la demanda en los términos siguientes:

Rechaza y contradice la demanda porque no es cierto que el ciudadano actor le correspondan todos los derechos que reclama y narra en el libelo de la demanda, ya que este ciudadano laboró en su casa de habitación realizando labores de trabajador doméstico, como él muy bien lo describe en su escrito accionario cuando confiesa que su responsabilidad consistía en lavar carros, comprar y echar comida a los perros, sembrar y regar las matas del jardín, limpiar la piscina, limpiar puertas y ventanas, echarle comida a los pájaros, hacer mandados.- Que el accionante era un trabajador doméstico como él mismo lo narra y como también confiesa que él vivía en su casa y que en ella se alimentaba, asiendo las tres comidas diarias, ya que el actor no tiene residencia en esta jurisdicción, encuadrando perfectamente lo preceptuado en los artículos 274 y 275 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo digo de manera formal y lo que es más el actor en sus momentos libres realizaba trabajos domésticos en otras casas, donde lavaba carros, limpiaba jardines etc.-

Que al actor le corresponde y le ampara el articulado del CAPITULO II del Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser más claro en sus artículo del 274 al 281 y en función de ello conviene y está clarísimo en su narrativa de libelo de demanda.- Que el actor nunca fue despedido por su persona, sino que él un buen día le manifestó sus deseos de no continuar sus labores domésticas en su casa de habitación y siendo así en fecha 19 de Enero del presente año el trabajador actor le trajo una planilla de consulta de la Inspectoría del Trabajo la cual acompaña y que si se corresponde con la realidad él le manifestó que viniera a su casa al día siguiente para cancelarle la suma expresada en la hoja de consulta, pero para su sorpresa nunca regresó, sino que hoy le sorprende esta absurda y temeraria demanda, como si en su casa tuviera una empresa.-

Que en base a los fundamentos planteados tanto por él, como por el actor rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, como si fuera un trabajador ordinario de una empresa y no un trabajador doméstico como en realidad fue la labor que realizó en su casa de habitación, por tal motivo NIEGA Y RECHAZA que tenga que cancelar las siguientes cantidades: 453.024,00 bolívares por concepto de preaviso; 1.556.013,16 bolívares por concepto de antigüedad;1.132.560,00 bolívares por concepto de indemnización; 641.784,00 bolívares por concepto de vacaciones cumplidas; 339.768,00 bolívares por concepto de Bono vacacional 75.504,00 bolívares por concepto de días feriados; 566.280.00 bolívares por concepto de utilidades 339.360,00 bolívares por concepto de diferencia salarial del 01-05-02 AL 30-06-03; 124.992,00 bolívares por concepto de diferencia salarial del 01-07-03 AL 30-09-03; 229.536,00 bolívares por concepto de diferencia salarial del 01-10-02 AL 31-12-03.-

Que Niega y rechaza que tenga que cancelar la cantidad de 5.458.821,60 bolívares, por la suma de todos los conceptos demandados.-

Rechaza que tenga que cancelar las costas y costos que genere la presente causa

.-

Al folio 17, riela Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ALIDO A.H.R., en fecha 13 de Abril del 2.004, al abogado en ejercicio A.A.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611.-

Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y

terminada la etapa de pruebas, llegándose el lapso para presentar informes solo la parte demandada ejerció ese derecho y consignó escrito que riela a los folios 22 y 23.-

En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más él termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar...”.-

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

Establece la norma ut supra, el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, es decir, que el patrono al contestar la demanda, que es quien generalmente es el demandado, debe hacerlo en una forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Esta forma de contestar la demanda, en el proceso laboral, fijará la distribución de la carga de la prueba, por lo tanto, es el demandado quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor.

En este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias, ha sostenido, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, que el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando el demandado admita la prestación de un servicio patronal.

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral.

Ahora bien en el caso de análisis, se observa que el actor en el libelo de demanda, alega que trabajó desde el 17 de Febrero del año 1.999, hasta el día 14 de Enero de 2.004, cuando fue despedido injustamente por el patrono ciudadano ALIDO HERNANDEZ, y que su labor consistía en cuidar la casa, lavar los carros, comprar y echarle la comida al perro, sembrar y regar las matas del jardín, limpiar la piscina, limpiar puertas y ventanas, echarles comida a los pájaros y hacer mandados.

El demandado en su contestación de la demanda admite la relación de trabajo y alega en tal efecto que el actor, renunció a su trabajo y que este se desempeñaba como doméstico en su hogar y no como un trabajador ordinario y, que al actor le corresponde y le ampara el artículo del Capítulo II, del Título V, de la Ley Orgánica del Trabajo y que en función de ello conviene.

Sin duda alguna que el demandado al alegar el hecho de la renuncia del actor, tenía que demostrar tal defensa y al no constar en autos tal afirmación es forzoso concluir que el despido se hizo en forma injustificada.

Respecto a las labores ejercidas por el actor en la casa del demandado, no duda el Sentenciador que el mismo se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido establece, el artículo 274 de la Ley del Trabajo lo siguiente: “Se entiende por trabajador doméstico los que prestan sus labores, en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.”

Tal como se observa de las labores que manifestara ejercer el actor en su libelo de demanda, no duda el sentenciador que estamos en presencia de un trabajar doméstico por cuanto su desempeño, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes señalado este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolivares derivada de Prestaciones Sociales que incoara el Ciudadano: J.R.H., representado Judicialmente por el abogado A.G.G., contra el ciudadano ALIDO A.H.R., asistido del abogado A.A.A.Q., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), discriminados de la siguiente manera: VACACIONES: según artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, 75 días, a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) diarios, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000, oo); P.D.N.: (Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo): 75 días, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) diarios, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000, oo); PREAVISO: (artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo): 15 días, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) diarios, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo);INDEMNIZACIÓN: (artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo): 15 días, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) diarios, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000, oo), más la correspondiente indexación judicial, que es de Orden Público, en materia laboral, así como los intereses Moratorios, sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la cantidad condenada, los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la Admisión de la demanda, así como la fecha en la que sea decretada la ejecución de la sentencia y para los intereses de Mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberán ser calculados, según lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, al momento de la Terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, ambas experticias practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento civil.

Notifíquense a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los OCHO (8) días del mes Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.Á.C..-

LA SECRETARIA

T.S.U. Odalys Castillo Rojas

NOTA: La anterior sentencia fue publicada a las 11:00 de la mañana previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

T.S.U. Odalys Castillo Rojas

Exp 4.588

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