Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000681

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.H.V., titular de la cédula de identidad N ° V-8.889.538 asistido por Abogado J.R.M.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 43.124, contra la providencia administrativa N ° 00054-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual declaro con lugar la autorización de despido incoado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la demanda, y sobre ésta fue interpuesto recurso de apelación por la demandante en nulidad.

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió el expediente contentivo del presente asunto y en tal oportunidad se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de informes y vencido éste, podía la contraparte presentar contestación al recurso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015, el recurrente en nulidad y apelante presentó sus informes, así la tercera interesada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) presentó contestación del recurso de apelación en fecha 21 de mayo de 2015, por lo que, por auto de fecha 25 de mayo de 2015, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia respectiva.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en relación al presente recurso, se hace previa las consideraciones siguientes:

I

En fundamento del recurso de apelación, el recurrente manifiesta que para el día en que estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública (15-12-14) se encontraba de reposo, el cual le fue prescrito desde el día 12 de diciembre de 2014 hasta el día 15 de diciembre de 2014, tal y como consta del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 74 pieza 2°), lo que le impidió comparecer personalmente al referido acto, y que si bien es cierto en fecha 07 de noviembre de 2014, otorgó poder a las Abogadas ADAYELIS G.R., E.R.Z., A.G.R. y ADANEVA G.R., inscritas en el INPREABOGADAS bajo los N ° 25.850, 109.025, 96.408 y 116.090, éstas lo dejaron en total indefensión por no haber cumplido sus obligaciones inherentes al caso como buen padre de familia, como era el acudir a la audiencia respectiva, y que tal indefensión la hicieron con alevosía, dolo preterintencional con ánimo de causarle un daño irreparable, por lo que la conducta irresponsable de las prenombradas abogadas le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y por ello solicita se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte la tercera interesada, sociedad mercantil PEQUIVEN, alega que no consta en autos prueba alguna que acredite algún caso fortuito, motivo de fuerza mayor o cualquier eventualidad del quehacer humano previsible e inevitable que le haya impuesto cargas complejas a todas las apoderadas judiciales del demandante en nulidad que le hayan impedido asistir a la audiencia de juicio, por el contrario, se ha delatado como intencional, alevosa y dolosa la incomparecencia de las cuatros apoderadas judiciales en detrimento de su deber profesional de defender los derechos que le fueron confiados, como tampoco existe elemento probatorio alguno sobre tal intencionalidad, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

II

Expuesto como ha sido el fundamento recursivo y la contradicción de ello, considera este Tribunal de alzada, que en la documental consignada en el folio 74 pieza 2°, se puede leer que el mismo se trata de un “Justificativo Médico” que indica que el demandante en nulidad, acudió al servicio de traumatología, y además señala sin mayores datos las palabras “Cervialgia-lumbalgia” como también reposo desde 12-12-14 al 15-12-14, sobre tal documento es menester destacar que si bien constituye un documento público administrativo el cual merece valor probatorio, e indica un reposo para el demandante lo cual le pudo impedir asistir al acto de fecha 15 de diciembre de 2014, también lo es que, el actor no estaba obligado a comparecer personalmente a la audiencia, pues infiere este sentenciador de alzada que el actor al otorgar poder a cuatro (4) abogadas en fecha 7 de noviembre de 2014 – folio 37 de la segunda pieza del expediente – éstas debieron asistir al acto y no lo hicieron.

Por otro lado, el actor les imputa a las referidas profesionales del derecho, una conducta censurable en los términos arriba indicados pero no trae elementos que comprueben sus dichos, ni tampoco revoca expresamente el poder otorgado como muestra inequívoca de su malestar ante el patrocinio prestado.

En el contexto señalado, lejos de las desavenencias que puedan existir entre los mandantes y sus apoderados, ello no puede considerarse como una justificación válida para no asistir a los actos judiciales, pues de ser así, cualquier persona se eximiría válidamente de asistir a los actos de juicio con el sólo alegato de desavenencias con sus apoderados sin soportar las consecuencias previstas en la ley, por ello, al no evidenciarse en el caso de autos, el caso fortuito o la fuerza mayor que haya impedido a las cuatro (4) apoderadas judiciales del actor asistir a la audiencia de juicio, al constar en los autos que para la fecha de la audiencia 15 de diciembre de 2014, el hoy recurrente y apelante contaba con cuatro (4) profesionales del derecho que lo representan en la presente causa, sin que se evidencie revocatoria del poder a ellas otorgado para la fecha de la audiencia de juicio (15-12-2014), siendo que es carga procesal de las partes acudir a todos y cada unos de los actos procesales que conforman determinado procedimiento judicial, considera esta alzada que en el presente caso, a pesar que el demandante en nulidad demostró una causa justificante para no comparecer personalmente al acto, no alcanzó a demostrar que sus apoderadas en juicio tuvieron circunstancias que le impidieron asistir al acto, y siendo que desde el 12 de diciembre de 2014 se percató que no podría asistir a la audiencia de juicio, ante una eventual desavenencia con sus apoderadas, pudo otorgar poder en otra persona de su confianza que lo representara en la audiencia de juicio y no lo hizo, en consecuencia, se desestima el presente recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida, así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.R.H.V., titular de la cédula de identidad N ° V-8.889.538, asistido por el abogado en ejercicio J.R.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 43.124, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que declaró desistido el Recurso de Nulidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentado contra la providencia administrativa N ° 00054-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual declaró con lugar la autorización de despido incoado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3.15 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/lm/YM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR