Decisión nº 0805-12 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Demandante: J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.874.650 y domiciliado en el Sector San J.d.M., Parcela Nº 10, Casa Nº 12-251. frente a la Escuela San J.d.M., Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Abogado Asistente: C.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.364.727, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621 y domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Oficina Nº 7, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Demandado: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.547.843 y domiciliado en la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas.

Apoderados Judiciales: D.A.M.F. y R.G.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-18.320.671 y V-2.234.210 respectivamente, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 146.445 y 6281 en su orden.

Asunto: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR LA APELACION.

Expediente: N° 897-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 14 de agosto de 2012, se le dio entrada al expediente recibido.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2012, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal fijó para el día 05 de octubre de 2012, la Audiencia Oral, a fin de evacuar las pruebas y los informes de las partes.

En fecha 09 de octubre de 2012, visto que para el día 05 de octubre del año en curso no se dio despacho, el Tribunal difirió para el día 11 de octubre de 2012, la Audiencia Oral a fin de evacuar las pruebas y los informes de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado D.A.M.F., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano J.G.M. y la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Alguno.

En fecha 17 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de proceder a dictar sentencia en la presente causa, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.

-III-

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…” omissis.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Segunda

omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra la cual se recurre, que obra del folio 02 al 03 de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Disolución de Sociedad cuyo objetivo principal era la compra, venta y crianza de ganado, en un lote de terreno en el cual a decir del demandante se incorporó al proceso productivo en el año 2009, trasladándose un total de cuarenta (40) reses con la finalidad de cría, observándose actividades tendientes a cumplir con la obligación alimentaría conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma alega, mediante asistencia por el Abogado C.J.M.E., identificado en autos, que ha sido disuelta unilateralmente la relación de sociedad existente entre el demandado y su persona, circunstancias éstas que hacen inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte demandante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Motivos para decidir

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, formulado por el Abogado R.G.M.H., Apoderado Judicial del Ciudadano J.G.M., contra el auto de fecha 21 de junio de 2012 proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para lo cual se observa:

Dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Del contenido de la indicada disposición normativa antes trascrita, se verifica que las acciones petitorias tales como el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, tienen su procedimiento especial para su tramitación en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucede con la acción de Disolución de Sociedad, que es una acción petitoria no contemplada dentro de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta conveniente precisar que tanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil no imponen al Tribunal establecer en el auto de admisión el procedimiento a seguir para tramitar una acción propuesta, salvo que se trate de procedimientos especiales, en virtud de que se encuentran expresamente tipificados en los textos normativos, y deben en cuyo caso aplicarse con preferencia.

Atendiendo a lo antes expuesto, es de observar que la normativa vigente en acciones que no se tramiten mediante procedimientos especiales, solo obligan al Juez a proveer sobre la admisión, siempre que la demanda incoada no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Dentro de este mismo contexto y conforme al estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 197 y 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

…omisis…

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento Ordinario Agrario.

…omissis.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la acción propuesta por el Ciudadano J.R.H., asistido por Abogado C.J.M.E., corresponde a una acción petitoria de naturaleza íntimamente ligada a la actividad agraria cuya tramitación no se encuadra dentro de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que se infiere que el procedimiento para su tramitación es el Ordinario Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes, se ve forzosamente declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado R.G.M.H., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano J.G.M. y en consecuencia CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual niega lo peticionado por la representación de la parte demandada, referida a la reposición de la causa y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado R.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.234.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano J.G.M., mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual NIEGA lo peticionado por la representación de la parte demandada, referida a la reposición de la causa. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual NIEGA lo peticionado por la representación de la parte demandada, referida a la reposición de la causa. TERCERO: Se condena en costas a la parte Apelante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0805.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/rp

Exp. Nº 897-12

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