Decisión nº IG012011000105 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001276

ASUNTO : IJ01-X-2011-000006

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Por actuación procesal suscrita el día 18 de marzo de 2011 ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, el Abogado J.C.P.G., en su carácter de Juez de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2011-001276, seguido contra el ciudadano: J.R.J., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones en fecha 22/03/2011, mediante oficio N° 4CO-653/2011.

En fecha 25/03/2011 ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por tal motivo y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

… Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal número 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Como puede apreciarse esta es una causal de inhibición referida a la amistad o enemistad manifiesta que pueda tener el juzgador con cualquiera de las partes del proceso, es decir, con el imputado, la defensa, la fiscalía o la víctima, en la que el legislador adjetivo presume que de existir tales circunstancias o condiciones, la imparcialidad del juez pudiera estar comprometida para decidir a favor o en contra de una de las partes, según la condición que tenga con el Juzgador (amistad o enemistad)

Quien acá suscribe considera y estima que debo ser relevado del conocimiento de la presente causa por el siguiente motivo:

Mi persona tiene amistad manifiesta con la víctima del presente caso, es decir, con el ciudadano J.R.T.M., amistad que hemos venido desarrollando y fortaleciendo desde aproximadamente unos 3 o 4 años atrás y se manifiesta en distintas reuniones, eventos, compartir, visitas, etc.

Mi persona conoce la familia de la víctima, sus padres, hermanos, cónyuge e hijo, por rutina ambos visitamos los hogares de cada uno, en lo que a mi refiere he asistido a reuniones de tipo familiar, cumpleaños de su persona, sus padres, etc., siendo el último evento el bautizo de su hijo.

Por otra parte debo señalar que mi persona vivió en el Conjunto Residencial S.C., lugar donde presuntamente se perpetró el delito y conozco de forma personal y directa que lo expuesto por la víctima en su denuncia es cierto en cuanto a que desde un tiempo atrás se estaban hurtando materiales de una construcción que él desarrolla e incluso sé de la protección que desde el punto de vista de seguridad se había instalado para lograr combatir las tantas veces que le hurtaron materiales, tales como puntales que sirven para el encofrado de lozas de techo.

En fin, todas estas razones sin lugar a dudas demuestran que entre mi persona y J.R.T.M. existe una amistad que manifiestamente puedan dar fe un sin número de personas que me han visto visitando y compartiendo en distintas reuniones sociales, familiares y públicas.

Por estas razones estimo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Resaltado de la Sala)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que en las incidencias de inhibición que plantean los funcionarios judiciales, la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuándo y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione, en el caso de los procesos penales, alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Así, la Sala Penal ha establecido en doctrinas reiteradas que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal alegada.

Por ello, respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez Cuarto de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal se señala el hecho de tener amistad con una de las partes intervinientes en el proceso, concretamente, con la víctima y sus familiares, la cual se ha extendido a lo largo de varios años, que ha comportado, incluso, el compartimiento de reuniones familiares, visitas, eventos, circunstancias éstas que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.

En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Control no sólo argumenta la amistad manifiesta que tiene con la víctima del asunto penal que fue puesto bajo su conocimiento, sino también el hecho de conocer el sitio del suceso, por haber residido en el conjunto residencial donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo que materializa con creces la causal legal invocada para separarse de su conocimiento, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, que ilustra al establecer:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar, al resolver que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado del conocimiento del asunto Penal N° IP01-P-2011-001276, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado J.C.P.G., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2011-001276, seguido contra el ciudadano J.R.J., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Tribunales de Control, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez al que correspondió sustituirlo por Distribución, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012011000105

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR