Decisión nº 328 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-0001621

ASUNTO: FP11-R-2007-0000112

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.L., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.983.808

APODERADOS JUDICIALES: P.M.O.S., LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y V.C. RIVERA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 106.963, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CARIBE, CA, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1993, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 38.

APODERADOS JUDICIALES: N.F., MAHUAMPY ALCANTARA, A.A., BERLICE GONZALEZ, J.P., ERNESTO GUEVARA, F.G., G.B., C.M., ALFREDO SOSA, ZADDY RIVAS, SEVERO RIESTRA SAINZ, JOHLAINY RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 29.214, 16.031, 40.492, 65.552, 23.957 y 112.911, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 19 de marzo de 2007, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 07 y 12 de marzo de 2007, por la co-apoderada judicial de la parte demandada J.P. y por la co-apoderada judicial de la parte demandante LILINA DE NUÑEZ DE OVIEDO, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 5 de Marzo de 2007, mediante la cual declara SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.L. en contra de la Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A.

Previo abocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves tres (03) de Mayo de 2007 a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en la oportunidad establecida por este Tribunal, y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, explico que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enuncia la falta de motivo de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, específicamente, en virtud del concepto reclamado por Daño Moral y Salarios Caidos, por considerar la juez que pese haber existido un despido injustificado, este no genera ningún daño moral a la parte actora, sin mencionar o exponer motivación alguna al respecto, y estableciendo simplemente que al corresponderle al actor las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se repara cualquier daño o indemnización que se le hubiere generado a la parte actora con motivo del despido injustificado.

En este sentido, adujo diferir de la posición del a-quo, por cuanto –según su decir- conforme como se estableció en el libelo de la demanda, el Daño Moral fue reclamado por ser el caso de autos, un caso especial, ya que –según sus dichos- su representado previamente a intentar el cobro de sus prestaciones sociales por ante los Tribunales del Trabajo, había seguido un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue instado por la parte demandada al solicitar la calificación de faltas, enfatizando al respecto, que con ocasión a los vicios que tuvieron lugar durante dicho procedimiento dado su mal procesamiento, su representado estuvo mas de cuatro años en dichos tramites sin obtener una justicia pronta y oportuna por parte de los órganos del Estado Venezolano, agregando al respecto que tales vicios permitieron constatar al final de ese procedimiento, que ciertamente su defendido no había incurrido en ninguna falta y como consecuencia de ello la Inspectoría ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de su representado; orden esta que –según su decir- no fue cumplida oportunamente por la parte demandada, sin tomar en consideración que siendo un trabajador que gozaba de inamovilidad absoluta por ser Secretario de Reclamo de un sindicato de Expresos Caribe no se le pudo amparar en esa inamovilidad absoluta.

Como consecuencia de lo anterior, y al no reconocérsele a su mandante estos derechos, afirmo fue necesario intentar varios procedimientos administrativos y judiciales, entre ellos, una acción de A.C. a los fines de que se le reconociera su derecho de inamovilidad absoluta, cuestión esta que no fue resuelta a favor de su representado y que los obligo a recurrir posteriormente al procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caidos e Indemnización por Daño Moral, en virtud de las múltiples violaciones que se hicieron en contra sus derechos laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, hechos éstos que –a su juicio- no fueron considerados por la juez en su sentencia, dado que se limito a establecer que al haber quedado demostrado el despido injustificado de su mandante y habérsele condenado las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía tenerse por evidenciado que con dicha indemnización se estaba resarciendo cualquier daño derivado por el despido injustificado que sufrió el trabajador.

Así las cosas, adujo que –a su entender- no se tomo en cuenta el Daño Moral alegado en autos, específicamente en cuanto al señalamiento efectuado por la empresa respecto a que su defendido incurrió en violación de las normas COVENIM, motivo este que fue el invocado para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del trabajo, hechos este que tras haber sido catalogado como un delito, nunca fue demostrado a lo largo del proceso pero que en consecuencia si causaron un daño a su representado, toda vez, que –afirmó- a raíz de esto una persona que tenia una familia numerosa no pudo conseguir trabajo durante bastante tiempo.

Finalmente, señalo que al existir un procedimiento que favorece a su representado por medio del pago de salarios caídos debidamente demostrados y no existir una sentencia definitivamente firme que declara la nulidad de la orden de pago de salarios caídos, mal puede la administración de justicia considerar la inexistencia de Daño Moral alguno, así como también la improcedencia del pago de los salarios caidos.

Por su parte, la representación judicial de la demanda empresa, procedió a señalar los elementos que –a su decir- evidencian la falsedad de los argumentos esgrimidos por la contraparte y a tal efecto explico, que en primer lugar, la contraparte pretende crear confusión en el tribunal con los hechos que alega, por cuanto –según su decir- el caso de autos se trata de un procedimiento donde la empresa solicito la autorización para practicar un despido por medio de un procedimiento de calificación de falta, el cual se suspendió por haber alegado el actor el despedido.

En este orden de ideas, explico, que cuando se suspende dicho procedimiento se apertura un lapso de treinta días para que el trabajador solicite su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual configura –a su entender- el procedimiento como autorizatorio más no condenatorio, indicando en tal sentido, que transcurridos los treinta días el actor no solicito ni su reenganche ni su pago de salarios caídos, con lo cual –a su decir- perdió el derecho a solicitar los mismos.

Así las cosas, adujo no poder entender el pronunciamiento de la administración sin faltar al orden constitucional, pues al momento en que el actor pretendió recurrir en amparo para que se ejecutara la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal en amparo declaro la imposibilidad de ejecutar la misma por esa vía, dado que se trataba de un procedimiento de calificación de falta más no de reenganche y pago de salarios caídos, ante lo cual, manifestó que solo existían dos posibles soluciones, relativas a la autorización o no del despido.

Igualmente, invoco la existencia en autos de la decisión proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la cuál –a su entender- tal procedimiento de calificación de faltas no podía generar reenganche, ni pago de salarios caídos, ya que con ello no solo se estaría desnaturalizando el procedimiento, sino que a la vez, se plantearía la imposibilidad de ejecutar la decisión proferida por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo.

Por otro lado, y como segundo elemento de sus defensas, invoco a favor de su representada, una sentencia reciente de fecha 20 de abril de 2007 proferida por la Sala Social del M.T. deJ.; referida a la demostración de la antijuricidad del hecho denunciado, y a tal efecto explico, que cuando se reclama la existencia de un Daño, quien lo alega debe probar la ocurrencia de un hecho ilícito, o “por lo menos” la intencionalidad de causar el daño, toda vez, que –según su entender- el hecho de que se recurra por un fin ilícito a un procedimiento administrativo pautado y reconocido por la Ley por una de las causales contempladas en la normativa legal, no significa, que ciertamente se este en presencia de un hecho ilícito; toda vez que –a su juicio- se podría tener por contrariamente entendido, que toda conducta ejercida seria ilícita hasta el punto de hacerse imposible el ejercicio del recurso judicial.

De igual manera, señalo como fundamento de la apelación interpuesta en nombre de su representada, la existencia de un error de interpretación por parte del A-quo, en el alcance e interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el año 2003 hasta el momento de la notificación de su representada (año 2006) no existe en autos evidencia alguna de acto jurídico valido que haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción propuesta; razón por la cual denuncio la procedencia de la prescripción de la acción en la presente causa.

Por otro lado, considero necesario señalar que en la situación planteada, el abandono del trabajo por parte del trabajador, suspendió el procedimiento que se estaba llevando por ante la Inspectoria del Trabajo y a través del cual –según su decir- en ningún caso fue posible demostrar que su defendida hubiera incurrido en un hecho ilícito, razón por la cuál considero contradictorio, que se condene a su representada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo que inicialmente se pretendía era aperturar un procedimiento para calificar la falta del trabajador y llevar a cabo la materialización del despido.

Asimismo, denuncio finalmente la falta de aplicación en el caso de autos, de la disposición legal contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indexación de los montos condenados por la jueza del a-quo, es decir, solo a partir del momento en que no se lleve a cabo la ejecución voluntaria de la decisión, conforme –según su decir- al reiterado y sostenido criterio emanado de la jurisprudencia y la doctrina.

En la oportunidad otorgada por esta alzada para el correspondiente ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte actora recurrente, considero que en el caso de autos “ciertamente” la juez A-quo evaluó la decisión emanada de la Corte Contenciosa Administrativa, hasta el punto de restarle valor probatorio alguno, por haber sido –según sus dichos- impugnada en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido, adujo que en el procedimiento administrativo la contraparte hizo empeño en obstaculizar el cumplimiento de la legislación laboral en todas las formas posibles, tanto por ante el órgano administrativo, como por ante el órgano jurisdiccional, explicando a tales efectos, que la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en A.C., lo que hizo fue establecer una referencia en cuanto a como deben llevarse los procedimientos, como deben tramitarse las calificaciones de falta y que deben hacer los trabajadores cuando son despedidos por sus patronos, situaciones estas, que –a su entender- no configuran la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo; conforme al cual se ordeno el reenganche de su representado de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que al señalarse de manera oportuna que su representado había sido separado de su cargo estando un procedimiento pendiente de calificación de falta sin ninguna medida cautelar y sin ninguna orden de suspensión por parte de la Inspectoría, se le genero a su defendido un Dañó Moral, traducido –según sus dichos- en denegación de justicia por parte de la administración de justicia.

En tal razón, finalizo su replica considerando que el daño causado al ex trabajador no fue producido por el hecho mismo del despido sino, por la mengua en los derechos que nunca le fueron reconocidos, sino más bien incumplidos fraudulentamente por la administración de justicia.

Del mismo modo la representación de la demandada ejerció su derecho a contrarreplica, alegando que en la oportunidad de la audiencia de juicio, ante los alegatos de Daño Moral proferidos por la parte actora, consideraron enfáticamente que el Daño generado al actor devino de las actuaciones del estado venezolano y no de su representada, sin embargo, obstante a esto, evidencio que en la causa de autos ni un Tribunal Constitucional en sus dos instancias, ni una decisión proferida en Amparo pudieron acordar las solicitudes del actor, por cuanto –a su entender- lo que se produjo inicialmente fue un procedimiento de calificación de despido, que de ser amparado por un Tribunal Constitucional acarrearía la inconstitucionalidad de su decisión, por tratarse de ejecutar un acto nulo de nulidad absoluta por ausencia total de procedimiento.

Finalmente, admitió que la sentencia proferida por la Corte Primera en lo Contencioso fue impugnada, pero obstante a ello, advirtió no ser menos cierto, que su defendida la haya hecho valer, solicitando ante esta alzada la revisión del cómputo de prescripción alegada, los presupuestos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatizando en la exclusión de las solicitudes por concepto de salarios caídos formuladas por el actor.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes respecto del fallo esgrimido por la jueza de la recurrida, que iniciaremos atendiendo a las delaciones formuladas por la representación judicial del actor, quien argumento como único fundamento de su recurso de apelación, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada en lo respecta al daño moral reclamado en el libelo de demanda por: a) inobservar los alegatos que –a su juicio- constituyen el hecho ilícito del patrono causante del daño moral reclamado; y b) por inobservar los medios probatorios cursante en autos que demuestran –a su juicio- la comisión del hecho ilícito invocado, especialmente, la orden de reenganche definitivamente firme emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cuál se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado; todo lo cuál –a juicio del recurrente- conllevo al a-quo a proferir una decisión contraria a derecho, pues demostrada la procedencia legal del pago de salarios caídos a través de la orden de reenganche proferida a su favor, y no existir una sentencia definitivamente firme que declara la nulidad de la orden de pago de salarios caídos, mal puede la administración de justicia considerar la inexistencia de Daño Moral alguno.

Ante tales circunstancias, pudo evidenciar esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte accionante argumento en su escrito libelar, que su mandante debía ser indemnizado por el daño moral causado –a su juicio- por la empresa Expresos Caribe, C.A. al intentar en contra del ciudadano J.R.L., un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el cuál se le imputó ilícitamente a éste, la violación de las normas COVENIM, específicamente, en lo atinente a montar personas y/o pasajeros en las cabinas de las unidades de autobuses que manejaba, pues –a modo de ver del accionante- tales hechos fueron catalogados por la empresa demandada como un delito, que nunca fue demostrado a lo largo del proceso, pero que en consecuencia si le causó un daño moral a su representado y a su grupo familiar, dado que le fue imposible emplearse durante un largo tiempo como consecuencia de tales imputaciones.

En este mismo orden de ideas, quedo evidenciado de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, que la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante esta Alzada, manifestó, que con ocasión al procedimiento de calificación de faltas interpuesto ilícitamente por la empresa Expresos Caribe, C.A., su representado permaneció durante mas de cuatro años en dicho tramite, sin obtener una justicia pronta y oportuna por parte de los órganos del Estado Venezolano, agregando al respecto, que dado el sin numero de vicios acontecidos durante tal procedimiento, quedo demostrado por ante el órgano administrativo, que ciertamente su defendido no había incurrido en la falta imputada, lo cuál, motivo –a su juicio- que la Inspectoría ordenase el reenganche y pago de salarios caídos de su representado; orden esta que –afirman- no ha sido cumplida hasta la presente fecha por parte demandada, pese haberse intentado a fin de lograr su efectivo cumplimiento, no solo una serie de procedimientos administrativos, sino además judiciales, entre los que mencionó, una acción de A.C. que no fue resuelta a favor de su representado y que los obligo a recurrir posteriormente al procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos e Indemnización por Daño Moral, que nos ocupa.

Ahora bien, como consecuencia de los argumentos antes expresados, resulta evidente para esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora recurrente circunscribió la conducta ilícita del patrono –que a su juicio- da lugar a la procedencia del Daño Moral reclamado, por una parte, en la imputación de un hecho delictivo (violación de las NORMAS COVENIN) no comprobado por el patrono en el marco del procedimiento de calificación de faltas intentado en contra de su representado; y por la otra, en la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano J.L.; situación que evidencia la necesidad a esta Juzgadora de proceder al análisis adminiculado de los hechos planteados por el actor recurrente como fundamento de su reclamo y los medios probatorios cursantes a los autos, pues solo así podrá determinarse la procedencia o no del vicio de inmotivación del fallo, delatado por la parte actora recurrente.

Así las cosas, en cuanto al primero de los alegatos expuestos por la representación judicial del actor recurrente como hecho ilícito del patrono que da origen a la procedencia del daño moral reclamado, esto es, la imputación formulada por la Empresa Expresos Caribe, C.A. al ciudadano J.R.L. de la violación de las NORMAS COVENIN, como un hecho ilícito del ex trabajador no comprobado por el patrono, en el marco del procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra; observa esta sentenciadora que cursa a los autos procesales, específicamente marcada como Anexo I Copia Certificada de documento público administrativo traído a los autos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, contentivo del procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, signado con el Nro. 01-361, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, cursantes del folio 134 al 263 de la Primera Pieza del Expediente y del folio 02 al 63 de la Segunda Pieza del Expediente; instrumentales éstas que constituyen documentos públicos emanados de un funcionario público competente para ello, cuya autenticidad no fue desvirtuada a lo largo del procedimiento, razón por la cuál esta Alzada les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del referido expediente administrativo, concluye esta Juzgadora, que quedaron evidenciadas dos situaciones a saber: 1) que en fecha 28 de septiembre del 2001 la empresa Expresos Caribe, C.A, interpuso en contra del ciudadano J.L. un procedimiento de calificación de faltas, argumentando que éste cometió una serie de hechos (violaciones a las NORMAS COVENIN) que a modo de ver del patrono constituían faltas graves a las obligaciones que imponía la relación laboral, razón por la cuál en atención de ello, solicitaron al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, la correspondiente autorización para proceder al despido del referido extrabajador; y 2) que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante P.A.N.. 03-059 de fecha 09 de junio del 2003, declaró Sin Lugar la Calificación de Faltas interpuesta por la Empresa Expresos Caribe, C.A. en fecha 28 de septiembre del 2001, en contra del ciudadano J.R.L., negando en consecuencia la autorización para despedir al referido trabajador por no haber demostrado la empresa que el trabajador incurrió en las faltas imputadas; es decir, que tal como fue expuesto por la representación judicial del actor recurrente, la Empresa demandada imputó al accionante de autos -dentro del marco de un procedimiento de calificación de faltas- la comisión de una serie de hechos o faltas a sus obligaciones laborales que no pudo demostrar, y en razón de lo cuál la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, le negó la autorización requerida para despedir al ciudadano J.R.L..

En tal sentido, es oportuno transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, Caso F.R. Cova Vs. Panamco de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. mediante la cuál se estableció:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que lucro cesante es el daño causado por ser privado de percibir una suma de dinero a la cuál se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentar al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cuál, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios, ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

Negrillas de esta Alzada

De igual manera, es preciso transcribir parcialmente el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál establece:

Artículo 453 de la LOT: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fueron sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cuál se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (…)

En aplicación del criterio jurisprudencial y la norma sustantiva supra transcrita al caso sub-examine, esta Alzada concluye que no se encuentra evidenciado en el presente caso, la comisión por parte del patrono de un hecho ilícito o acto antijurídico en contra del ex trabajador J.L., específicamente, por no haber sido demostrada la veracidad de los hechos imputados por el patrono (violaciones a las NORMAS COVENIN] como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en el procedimiento de Calificación de Faltas incoado en su contra, toda vez, que si bien es cierto, la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, le otorga al juez la posibilidad de extender la reparación del daño moral contenido en dicha norma y condenar indemnizaciones a favor del trabajador en caso de haberse demostrado que el patrono atento en contra de su honor y reputación, no es menos cierto que tal conducta antijurídica debe causar un daño o afección de tal magnitud, que le impida al lesionado recuperar totalmente por otros medios su credibilidad y respeto ante la sociedad, pues solo así sería procedente reparar el daño moral sufrido por el trabajador lesionado. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones anteriores, es posible entonces afirmar, que tales circunstancias en modo alguno pudieron ser demostradas en el caso bajo análisis, pues si bien es cierto que del expediente administrativo supra analizado, se desprende que el patrono interpuso en contra del accionante un procedimiento de Calificación de Faltas, imputándole al ex trabajador la violación de las NORMAS COVENIN en el desempeño de sus labores, no es menos cierto, que tales imputaciones fueron esgrimidas por la Empresa accionada, en estricta sujeción a las facultades que le confiere la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente supra transcrita, toda vez, que citada norma establece como formalidad esencial en este tipo de procedimientos, que el patrono determine con claridad y por escrito, cuáles son las causas que se invocan como fundamentos para solicitar el despido del trabajador, situación ésta que en modo alguno puede ser calificada como una conducta ventajista, ilícita o antijurídica por parte del patrono, ni menos aún para considerar que tal actuación o manifestación le causaron daño alguno al trabajador o a su grupo familiar, pues tal conducta solo puede ser considerada -a la luz del citado criterio jurisprudencial- como la simple manifestación del patrono de hacer efectivo el ejercicio de un derecho establecido en la ley –solicitar la calificación de la falta cometida por un trabajador- ante el órgano administrativo indicando a tenor de lo previsto en la ley las causas, razones o motivos que le conllevan a solicitar la autorización para despedir al trabajador, tal como ocurrió en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del segundo de los alegatos expuestos por la representación judicial del actor recurrente como hecho ilícito del patrono que da origen a la procedencia del daño moral reclamado en el escrito libelar, esto es, la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano J.L., y consecuentemente proceder al pago de los salarios caídos desestimados por el a-quo, para lo cuál considera esta sentenciadora pertinente efectuar una serie de observaciones al respecto.

En primer término es preciso dejar sentado en autos, que de la instrumental identificada Anexo I cursante a los autos en Copia Certificada contentivo del procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, signado con el Nro. 01-361, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, cursantes del folio 134 al 263 de la Primera Pieza del Expediente y del folio 02 al 63 de la Segunda Pieza del Expediente, el cual fue objeto de suficiente valoración en este mismo capítulo, se desprende que con posterioridad a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cuál declaró Sin Lugar la Calificación de despido interpuesta por la Empresa Expresos Caribe, C.A. en contra del ciudadano J.L., negando consecuentemente la autorización para despedir al referido trabajador, el órgano administrativo, previa solicitud del trabajador, dicta en fecha 08 de julio del 2003, Auto Nro. 03-072 mediante el cuál ordena la ejecución forzosa de la providencia administrativaN.. 03-059 de fecha 09 de junio del 2003, en la que –según el despacho administrativo- se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.L..

Asimismo es preciso destacar, que pudo evidenciar esta sentenciadora del expediente administrativo in comento, que en fecha 07 de Octubre del 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores, De Protección Del Niño y Del Adolescente de este Circuito Judicial, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L. en contra de la Empresa Expresos Caribe, C.A, para la ejecución por vía de amparo constitucional de la providencia administrativaN.. 03-059 de fecha 09 de junio del 2003, decisión ésta que fue objeto de apelación por la representación judicial del referido ciudadano, correspondiendo el conocimiento de tal recurso a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, quien mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2005, declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L., confirmando por distintas razones y/o motivos el fallo esgrimido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.

En este punto del análisis considera imperativo quien suscribe el presente fallo, hacer un paréntesis a los fines de efectuar la valoración de la decisión cursante a los autos emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, pues tal como se evidencia de las actas procesales, la misma fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por haber sido promovida en copia simple, ante lo cuál la representación judicial de la Empresa accionada, insistió en hacerla valer, alegando su notoriedad judicial e indicando que su certeza puede ser perfectamente evidenciada accesando a la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia; argumentos éstos ante los cuáles, es preciso observar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la citas, documentos o jurisprudencias, no constituyen medios probatorios legalmente contenidos en nuestro ordenamiento jurídico; razón por la cuál no es posible apreciar las referidas sentencias como medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, es preciso destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en su afán de modernizar el sistema de administración de justicia, ha puesto en funcionamiento una página web mediante la cuál todos los tribunales a nivel nacional publican las decisiones emitidas por ellos en las diferentes causas que son sometidas a su conocimiento, situación que indudablemente ha facilitado la labor de revisión y auto consulta de los justiciables, y la labor jurisdiccional de los jueces, en virtud de que pueden acceder a la referida pagina web, a los fines de tener conocimiento de las decisiones emanadas por otros tribunales de mayor jerarquía, en casos de su interés o relacionados directamente con causas que son de su conocimiento, facilitando así su labor de juzgamiento y evitando la posibilidad que sean emitidas decisiones contrarias o inejecutables.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, muy especialmente ante los argumentos formulados y el objeto perseguido por la representación judicial de la empresa accionada durante la Audiencia de Apelación con la referida sentencia, esta Alzada acceso a la página web supra referida, ello a los fines de verificar el contenido del fallo dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de junio del 2005, que fue invocado a su favor por el representante judicial de la Empresa demandada de autos por encontrarse debidamente relacionada con la presente causa, pudiendo constatar quien suscribe, que ciertamente la decisión fue dictada y publicada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la fecha indicada, siendo imperativo destacar que en la aludida decisión se estableció lo siguiente:

(…) Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) vto. del presente expediente, la existencia de la P. administrativa no. 03-059 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, sin embargo al realizar una lectura de esta providencia administrativa se observa que la misma fue dictada con ocasión de un procedimiento autorizatorio para realizar un despido, cuya declaratoria sin lugar no comporta actos de ejecución debiendo, el trabajador, en todo caso, iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la misma Inspectoría del Trabajo.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1.- El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “ autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.

2.- El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al peleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin al debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser atacada o no por el empleador.

En un caso como el de autos, si el trabajador fue despedido sin la debida autorización previa al empleador por parte de la Inspectoría del Trabajo, debía iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, para lo cuál contaba con treinta días a partir del hecho lesivo, pero no puede pretender el reenganche y pago de los salarios caídos en el marco de un procedimiento administrativo autorizatorio, pues, como se dijo, tales providencias no comportan un efecto jurídico de tal índole en la esfera del trabajador involucrado.

Por ello, estima este órgano jurisdiccional que el Tribunal A quo si bien es cierto declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada, erró al momento de sustentar su apreciación por cuanto, mal pudo establecer que no existía violación de derechos constitucionales. Además de que la redacción de la sentencia no contiene ningún argumento claro siendo un ejemplo de pésima hermeneútica, señalando –equívocamente además- que “la intervención del Tribunal en sede constitucional, en el estado en que se encuentra actualmente el referido procedimiento de autorización de despido del accionante, en el que media una solicitud de medida de medida (sic) cautelar de separación, la cuál no consta en autos, que haya sido decidida por el órgano administrativo, podría obstaculizar el procedimiento administrativo que se sigue a tal efecto”, lo cuál carece de todo sentido lógico y jurídico.

Lo cierto es que la pretensión de amparo es, efectivamente, improcedente sólo porque la providencia administrativa no contiene un mandamiento susceptible de ejecución a través del procedimiento de amparo constitucional, por esta razón esta Corte se ve forzada a declarar sin lugar la apelación formulada y en consecuencia, confirmar con total modificación de los criterios expuestos en la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Planteadas así las cosas, resulta a todas luces evidente para quien suscribe el presente fallo, que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante su decisión de fecha 02 de junio del 2005, si bien no anuló las actuaciones desarrolladas por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el expediente contentivo del procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, signado con el Nro. 01-361, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, es innegable que si esclareció de manera contundente las confusiones generadas por el ente administrativo y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en dicha causa, al pretender convertir un procedimiento autorizatorio como lo es el procedimiento de calificación de faltas, en un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, cuya finalidad es totalmente distinta.

En este orden de ideas, es preciso para quien suscribe el presente fallo dejar sentado, que el órgano administrativo al pronunciarse respecto de la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la Empresa accionada en contra del ex trabajador J.L., en modo alguno procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, pues tal como se desprende de la providencia Nro. 03-059 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dicho ente declaro Sin Lugar la Calificación de despido interpuesta por la Empresa Expresos Caribe, C.A. en contra del ciudadano J.L., negando consecuentemente la autorización para despedir al referido trabajador; pronunciamiento éste que a posteriori fue tergiversado por el mismo órgano administrativo, quien previa solicitud del trabajador, dicta en fecha 08 de julio del 2003, Auto Nro. 03-072 mediante el cuál ordena la ejecución forzosa de la providencia administrativaN.. 03-059 de fecha 09 de junio del 2003, mediante la cuál –según la Inspectoría del Trabajo- se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.L., lo cuál tal como ha quedado expresado es absolutamente falso, dado que la providencia en referencia declaro Sin Lugar la calificación de faltas y negó la autorización para despedir al trabajador, y no el reenganche del trabajador y su consecuente pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, a modo de ver de esta Alzada, quedaron evidenciadas en la presente causa, dos realidades inminentes e irrefutables, la primera de ellas, que no existe prueba alguna en autos que evidencie la existencia de una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano J.R.L., pues tal orden, en modo alguno se encuentra contenida ni en la providencia administrativaN.. 03-059 de fecha 09 de junio del 2003, así como tampoco en el auto de fecha 04 de julio del 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que a su vez ratifica el contenido del auto de ejecución forzosa Nro. 03-072 de fecha 08 de Julio del 2003, específicamente en lo atinente a la obligación de la empresa de reenganchar al trabajador J.L.; en virtud de que con ocasión a tal procedimiento de calificación de faltas no podía generarse –a favor del actor- reenganche alguno, ni pago de salarios caídos; y la segunda de ellas, que el auto de ejecución forzosa de fecha 08 de julio del 2003 y el auto de fecha 04 de julio del 2005, resultan del todo inejecutables, pues tal y como ha sido debidamente motivado a lo largo del presente fallo, los mismos surgieron como consecuencia directa de la desnaturalización en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, al pretender convertir un procedimiento de calificación de faltas, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, subvirtiendo así el orden procedimental establecido en la Ley en ambos casos. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y evidenciado como se encuentra en autos la inexistencia en la presente causa de una orden de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano J.R.L., resulta en consecuencia procedente y ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia efectuada por la Jueza a-quo respecto del pago de tal concepto, toda vez, que conforme a los mas recientes criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que pretenda la cancelación por vía ordinaria de los salarios caidos, deberá demostrar mediante la orden de reenganche emanada del órgano administrativo correspondiente (inspectoría del trabajo) su procedencia, lo cuál, en modo alguno ha ocurrido en la presente causa, dado que la providencia Nro. 03-059 de fecha 09 de junio del 2003, no contiene en si a favor del ciudadano J.L., una orden de reenganche y pago de salarios caídos, y los autos dictado por dicho órgano en fechas 08 de julio del 2003 y 04 de julio del 2005, resultan del todo inejecutables, dada la subversión procedimental delatada en autos. ASI SE ESTABLECE. (Negrilas de esta Alzada)

De igual modo, esta Alzada concluye que en el presente caso, no está demostrado el hecho ilícito que pretende imputarse al patrono tras el presunto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caidos, toda vez, que mal puede haber cometido el patrono hecho ilícito alguno en contra del trabajador, al negarse a cumplir con una orden de reenganche y pago de salarios caidos inexistente, o al negarse a cumplir un decreto de ejecución forzosa inejecutable por haber sido dictado ilegalmente por el órgano administrativo del trabajo; razonamientos éstos, que forzosamente hacen concluir a esta Alzada, que las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación son improcedentes, resultando en consecuencia forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa accionada, delata como primer vicio de la sentencia recurrida, la existencia de una fragrante contradicción en el mismo, señalando al respecto que su mandante no pudo demostrar durante el procedimiento administrativo de calificación de falta el abandono del trabajo en que incurrió el ciudadano J.L., dado que el mismo se suspendió ante la alegatoria de despido manifiesta por el trabajador accionante en dicho procedimiento, situación esta que aunada a la no comprobación en los autos procesales de haber incurrido en un hecho ilícito, hacen –a su juicio- mas que evidente la improcedencia de la condenatoria a su representada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteadas así las cosas por la representación judicial de la parte accionada recurrente, y analizados los argumentos esbozados por la juez de la recurrida en el fallo sub examine, es preciso aclarar, que tal como se desprende de los expedientes administrativos cursantes a los autos marcados Anexo I y Anexo II, los cuáles adquirieron pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada su veracidad a lo largo del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la empresa accionada interpuso dos procedimientos de calificación de despido en contra del ciudadano J.L., el primero de ellos en fecha 28 de septiembre del 2001, que fue declarado por la autoridad administrativa Sin Lugar, dada la no comprobación de las faltas imputadas al trabajador (violación de NORMAS COVENIN); y el segundo en fecha 17de junio del 2004, que fue declarado inadmisible por haber transcurrido mas de cuatro meses entre la fecha de comisión de la falta imputada al trabajador y la presentación de la solicitud de calificación de faltas por parte del patrono; aclaratoria esta que –a modo de ver de esta sentenciadora- reviste suma importancia, dado que no puede entender esta Superioridad los argumentos esbozados por la representación judicial del patrono durante la audiencia de apelación, mediante los cuáles afirma, que le resultó imposible demostrar el abandono de trabajo alegado en sede administrativa dada la suspensión del procedimiento administrativo de calificación de faltas, pues no consta, ni se desprende de las actas procesales que alguno de estos procedimientos hubiesen sido suspendido, ello en razón, de que uno fue declarado Sin Lugar, y el otro fue declarado Inadmisible. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, aunado a lo anterior observa esta Alzada, que si bien es cierto, que en el procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la Empresa accionada en fecha 17de junio del 2004, el patrono imputó al trabajador “el abandono de trabajo” como falta para solicitar la autorización de despido del Inspector del Trabajo, y que tales hechos no pudieron ser demostrados, dado que dicho procedimiento fue declarado inadmisible por la inspectoría, no es menos cierto, que al acudir la parte actora a la sede jurisdiccional a los fines de requerir la cancelación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones causadas tras haber sido despedido injustificadamente, la Empresa accionada tuvo la oportunidad de demostrar, esta vez, en sede judicial, que el ciudadano J.L. abandono su lugar de trabajo y que tal circunstancia fue la verdadera causa que dio origen a la terminación del vinculo laboral, y con ello desvirtuar sus pretensiones del accionante de lograr la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuál no hizo.

En tal sentido, y una vez analizadas las actas procesales al respecto, concluye esta Alzada, que la jueza de la recurrida estableció de manera muy acertada en la sentencia bajo análisis, que uno de los aspectos controvertidos en el presente caso, esta referido a la determinación de la causa que dio lugar a la culminación del vínculo laboral, pues tal como se desprende de autos, el actor manifestó en su escrito libelar haber sido objeto de un despido injustificado, pretensión ante la cuál, la empresa accionada tal como se desprende del folio 13 de la tercera pieza del expediente, invoco en su contestación a la demanda la ocurrencia de un abandono de trabajo como fundamento de su negativa y rechazo a las afirmaciones expuestas por la representación judicial del accionante, incorporando de esta manera un hecho nuevo al debate probatorio que debió demostrar en sede jurisdiccional, y no lo hizo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, es imperativo para quien suscribe el presente fallo, advertir al recurrente que en la sentencia bajo análisis, no existe la contradicción delatada, toda vez, que tal como quedó establecido en el fallo recurrido, la condenatoria efectuada por el a-quo de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, obedece a la alegatoria en sede judicial por parte de la empresa accionada del abandono de trabajo –como un hecho nuevo- en su escrito de contestación a la demanda, y su falta de comprobación o demostración, situación que en modo alguno puede guardar relación alguna con los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar como fundamento para reclamar el daño moral; razones éstas que conllevan a esta Alzada a declarar improcedente la denuncia formulada por la parte accionada recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa esta Alzada, que la parte accionada recurrente, denuncio como vicio de la sentencia recurrida la falta de aplicación en el caso de autos, de la disposición legal contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la forma en que debe ser condenada la indexación judicial, es decir, solo a partir del momento en que no se lleve a cabo la ejecución voluntaria de la decisión, conforme –según su decir- al reiterado y sostenido criterio emanado de la jurisprudencia y la doctrina, criterio jurisprudencial éste que fue violentado por la recurrida de autos.

A tal respecto, es preciso destacar, que se desprende al folio 104 de la tercera pieza del expediente, que la jueza del a-quo al establecer la forma en que debería ser calculada la indexación judicial de las sumas condenadas indicó lo siguiente: “ (…) Con relación a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela (…)”.

En tal sentido, es oportuno citar parcialmente la parte in fine del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuál dispone:

Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (…) Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cuál deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Finalmente, vale la pena destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), estableció respecto de la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

En atención a la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta Alzada, que en el caso bajo análisis la Jueza de la recurrida, si bien declaró la procedencia de la indexación judicial de las cantidades a pagar a favor del accionante, no es menos cierto que omitió efectuar señalamiento alguno respecto al período que deberá ser considerado por el experto a quien corresponda su determinación para la practica de la indexación o corrección monetaria, el cuál, tal como ha establecido la ley adjetiva laboral y la jurisprudencia patria, se producirá si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia que puso fin al litigio, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo; todo lo cuál conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte accionada recurrente como fundamento de su apelación, y en consecuencia a declarar Parcialmente Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente, toda vez, que el vicio delatado en cuanto a la condenatoria de la indexación judicial por parte del a-quo, constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano J.R.L., mediante el cuál aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa Expresos Caribe, C.A, en el cargo de chofer de Unidades Autobuseras en rutas extraurbanas, desde el 15 de Diciembre de 1.997, devengando un salario variable de 450.000,00 a Bs. 800.000,00 mensuales en temporadas altas, lo que se conformaba de acuerdo a la cantidad de viajes que realizara, en una jornada mixta, “por ser viajes que duraban más de doce (12) horas continuas”, aduciendo igualmente, que en elecciones sindicales, se designo al accionante de autos como SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO, en el Sindicato General de Trabajadores del Estado Bolívar (S.G.T. Bolívar), teniendo en consecuencia fuero sindical.

En este orden de ideas, arguyen, que la demandada a través de ataques directos a los líderes del Sindicato, solicito una CALIFICACION DE FALTAS para el accionante, fundamentándose para ello –según sus dichos- en hechos irreales, por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del hierro; hechos estos que –según sus dichos- al no poder ser demostrados durante el procedimiento administrativo, originaron la desmejora salarial del actor, así como su despido durante el procedimiento; el cual fue tramitado por la Inspectoria del Trabajo mencionada, quien –según su decir- a través de P.A.N.. 03-072, y con fundamento en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, haciendo la demandada empresa –según su decir- caso omiso a esto, insistiendo en su voluntad de despedirlo.

Como consecuencia de lo anterior, la representación judicial de la parte actora, solicito a favor de su representado la suma de Bs. 239.280.924,77 a razón de las cantidades y montos que de seguidas se detallan:

  1. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.071.154,80.

  2. - Por concepto de Indemnización de Antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 ejusdem, la suma de Bs. 2.683.137,00.

  3. - Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 8.109.936,27.

  4. - Por concepto de Vacaciones Vencidas Fraccionadas del año 2003, conforme al artículo 219 ejusdem y a las disposiciones contenidas en la cláusula 11 del Contrato Colectivo SINTRACARIBE, C.A , la suma de Bs.357.009,18.

  5. - Por concepto de Bono Vacacional, conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 12 del Contrato Colectivo SINTRACARIBE, C.A, la suma de Bs. 232.148,54.

  6. - Por concepto de Salarios Caídos, condenados a cancelar conforme al procedimiento administrativo, y empezados a computarse desde el 16 de enero del 2003 hasta el 02 de agosto de 2005, la suma de Bs. 17.635.124,08.

  7. -Por concepto de Intereses sobre Prestaciones, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 8.762.963,30.

  8. - Por concepto de daño Moral, consistente en la penosa sensación de ofensa, en la humillación ante terceros, en el dolor sufrido, y en los efectos psíquicos y sensoriales experimentados por el actor, a consecuencia de la actitud asumida por la demandada empresa, la suma de Bs. 200.000.000,00.

  9. - Por concepto de Utilidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 ejusdem y la cláusula 16 del Contrato Colectivo, la suma de Bs. 357.151,60.

    Finalmente reclamo la cancelación de los intereses moratorios generados a su favor, la indexación monetaria de las cantidades adeudadas, y las costas y costos procesales.

    Por su parte, llegada la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, procedió primeramente a negar, rechazar y contradecir que el ex trabajador de autos, devengara un salario variable de Bs. 450.000,00 a Bs. 800.000,00 mensuales. Igualmente, negaron que el accionante realizara jornadas mixtas de trabajo, a la vez que negaron que su defendida realizara ataques directos a los líderes del Sindicato (S.G.T. Bolívar).

    Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya solicitado una calificación de faltas fundamentándose en hechos irreales y que en consecuencia de ello, el trabajador hubiere sido desmejorado en su salario o en algún otro aspecto relacionado con su trabajo, razón por la cuál contradicen que su defendida, haya despedido injustificadamente al actor, por cuanto aducen que este abandono el trabajo, al tener conocimiento del proceso de autorización para despedir o de calificación de faltas interpuesto en su contra.

    Como consecuencia de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que su defendida deba cancelar al accionante de autos, monto o concepto alguno de los reclamados en los términos planteados en el libelo de demanda, así como también que la demandada haya despedido al demandante en el mes de abril de 2003, toda vez, que sostienen, que lo cierto es que el trabajador abandonó su puesto de trabajo para lograr suspender el proceso instaurado en su contra.

    Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya cometido actos ilícitos contra el honor y reputación del ex trabajador, a la vez que niegan los salarios caídos reclamados por el accionante, y a tal efecto oponen a favor de su defendida la cosa juzgada que –a sus juicios- se desprende de la decisión emanada en fecha 02 de junio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Acción de A.C. intentada por el demandante de autos, razón por la cuál, niegan, rechazan y contradicen el monto reclamado por el actor por concepto de Daño Moral, y a tal efecto invocaron la decisión de fecha 20 de abril de 2006, emanada de la Sala Social del M.T. deJ., en el caso F.R.C. vs PANAMCO DE VENEZUELA.

    Por otro lado, oponen por vía de excepción, la P.A.N.. 03-059 del 09 de junio del año 2003 y el auto de ejecución forzosa 03-072, el cobro de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido niegan el derecho del reclamante al cobro de los salarios caídos, por cuanto las actuaciones del proceso en los que fundamenta el actor su reclamación son nulas de nulidad absoluta como así lo reconoce la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de Junio del 2005.

    En este sentido, aducen que teniendo su representada como entendido que el laborante, se encontraba amparado por una estabilidad absoluta con ocasión a la discusión de un contrato colectivo que –a sus juicios- no le amparaba, por haber sido depositado en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, su representada intento un proceso de calificación de faltas, ante el cual, el actor señalo -según su decir- que había sido despedido, obviando recurrir ante el órgano administrativo a denunciar su “supuesto” despido y pedir su reenganche y pago de salarios caídos conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues en razón de ello, sostienen de manera categórica que la relación laboral sostenida por su representada con la demandada empresa culmino por abandono del trabajo, ante lo cual, niegan la existencia de algún tipo de responsabilidad por parte de su representada en los supuestos daños morales invocados por el actor en su demanda.

    Finalmente y luego de hacer oposición a las pruebas promovidas por el actor en los capítulos II, III y V, procedieron a oponer de manera subsidiaria la Prescripción de la Acción, toda vez, que sostienen que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (enero del 2003) hasta la oportunidad de notificación de su defendida (año 2006), transcurrió –a sus juicios- el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hubiere mediado en dicho lapso un acto capaz de interrumpir la prescripción.

    VI

    DE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la empresa demandada, en el acto de la litis contestación, opone como defensa subsidiaria al fondo, la prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el actor en contra de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello aduciendo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (enero del 2003) hasta la oportunidad de notificación de su defendida (año 2006), transcurrió más de un año, sin que hubiere mediado en dicho lapso un acto capaz de interrumpir la prescripción.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad, que la representación judicial de la Empresa accionada, no determino de manera clara y precisa los términos de la alegatoria de la defensa subsidiaria de prescripción de la acción, toda vez, que no indico de manera exacta la fecha a partir de la cuál – a su juicio- comenzó a transcurrir dicho lapso; todo lo cuál, no solo va en contra de los parámetros legalmente establecidos para la oposición de tal defensa, sino que además impide la labor de esta sentenciadora de verificar la procedencia o no de tal defensa de fondo, dado el desconocimiento de los limites en que ha sido planteada por la empresa accionada, situación que en modo alguno podría pretender la parte promoverte de la defensa invocada, sea subsanada por esta Alzada, pues no le esta dado a este Tribunal la posibilidad de asumir defensas a favor de una u otra de las partes. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de los argumentos que anteceden, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la defensa subsidiaria de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada ASI SE DECIDE.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Evidenciados los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, observando al respecto que la representación judicial de la parte accionada admitió tácitamente los siguientes hechos: a) la existencia de la relación laboral, b) la fecha de ingreso y egreso, c) el cargo, y d) las funciones desempeñadas, hechos éstos que por haber sido expresamente admitidos, se encuentran excluidos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso quedaron rechazados por la parte demandada los salarios normales e integrales alegados por el actor, la causa de culminación de la relación laboral y la procedencia legal de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda; todo lo cual hace concluir a esta sentenciadora que en el caso sub examine, la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de demostrar en la etapa probatoria correspondiente los nuevos hechos invocados como fundamento de su rechazo, para así lograr desvirtuar las pretensiones del accionante, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de demanda.

    De igual forma observa esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora reclama la cancelación de las Indemnizaciones por Daño Moral causadas –a su juicio- con ocasión al hecho ilícito en que incurrió el patrono, hechos éstos que no formaran parte del debate probatorio, toda vez, que en el capítulo IV del presente fallo, esta Alzada determino de manera suficiente su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

    VIII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  10. - Pruebas de la parte actora:

    A través de sus apoderados judiciales, hizo valer los siguientes medios probatorios:

  11. - Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo cuanto beneficien y favorezcan a su representado, especialmente la comunidad de la prueba de aquellas documentales que presente la parte demandada que beneficien al accionante. A tal respecto, es preciso para quien suscribe dejar sentado en el presente fallo, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegadora expresa de las partes, y en este sentido será apreciado por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Igualmente solicito la activación de la declaración de parte, con respecto a la Directora Principal de la Empresa demandada en la persona del ciudadano L.A.R.S., por cuanto –a sus juicios- el prenombrado que desde el inicio tiene el conocimiento directo de la fecha de ingreso, salario y jornada de trabajo del actor, así como la discusión por la constitución del sindicato. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que tal como se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 21 al 24 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal de la causa negó su admisión. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de Informes respecto de las siguientes instituciones:

    1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que remita información en cuanto a si el ciudadano J.R.L. (identificado en autos) estuvo asegurado en dicho organismo desde el 15 de diciembre de 1.997 al 01 de marzo de 2003, así como respecto a los salarios devengados por este. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que si bien el referido medio probatorio fue debidamente admitido por el a-quo, no constan en autos sus resultas. ASI SE ESTABLECE.

    2. Banco Mercantil, agencia San Félix, a fin de que dicha entidad bancaria de respuesta en cuanto a los estados de cuenta desde enero de 1.998 hasta el mes de febrero de 2002 de la cuenta de ahorro Nro. 0047-41928-8, quien es su titular y si es una cuenta nomina correspondiente a la Empresa Expresos Caribe; todo ello con la finalidad de demostrar los salarios devengados por el actor en el periodo mencionado. A tal respecto, observa esta sentenciadora que las resultas del medio probatorio sujeto a valoración, se encuentran cursantes a los autos del folio 48 al 49 y del 52 al 88 de la tercera pieza del expediente, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, una vez analizado el contenido de la misma resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo desechar el referido informe y sus recaudos del controvertido, en virtud que los mismos resultan inconducentes a los fines de demostrar los salarios devengados por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron Prueba de Exhibición a la demandada empresa, respecto de las siguientes instrumentales:

    1. Relaciones semanales debidamente enumeradas emitidas por la empresa, según las cuales se identifica cada día de la semana desde el 17 de diciembre del año 1.997 hasta el mes de enero del año 2003, identificación de las unidades, rutas, hora de entrada y salida en el estacionamiento de la empresa; con lo cual pretenden demostrar la cantidad de viajes realizados por el actor durante esa época.

    2. Libro llevado por la empresa con respecto al personal que labora horas extras debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo; con la finalidad de demostrar si el actor se encontraba relacionado en el mencionado libro.

    Respecto de la prueba de exhibición de documentos objeto de valoración, observa esta Alzada que se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio cursante a los autos y de la reproducción audiovisual de dicho acto, que los documentos referidos no fueron exhibidos por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, aduciendo que dicha representación judicial se opuso a su admisión, no obstante, también se desprende de los autos, que pese a ello la prueba de exhibición fue debidamente admitida por el a-quo, razón por la cuál, es posible concluir que era deber de la accionada proceder a la exhibición de las referidas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, es preciso destacar que la parte accionante no acompañó a los autos procesales las instrumentales cuya exhibición fue solicitada, en virtud que se trata de documentos que por ley deben reposar en poder del patrono, pudiendo además constatar esta sentenciadora, que la parte promovente tampoco indicó de manera precisa dato alguno relacionado con el contenido del documento que permita a esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues nótese, que la parte promovente se limita únicamente a indicar de manera muy general y sin precisar los datos o indicaciones que contienen los mismos, que con la documental “Relaciones de Viaje” pretende demostrar de la cantidad de viajes realizados por el actor desde el 17 de diciembre del año 1.997 hasta el mes de enero del año 2003, y con la documental “Libro de la empresa de horas extras” demostrar que el trabajador estaba relacionado en dicho libro, hechos éstos que además de ser imprecisos, en modo alguno guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; razones éstas que indefectiblemente le impiden a esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica contenida en la norma supra referida, debiendo en consecuencia desechar el referido medio probatorio del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Promovieron la testimonial del ciudadano R.R., a los fines de demostrar la persecución alegada en contra del accionante de autos para despedirlo. Respecto del referido medio probatorio, esta alzada pudo evidenciar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el testigo R.R., efectivamente compareció a rendir sus testimonio, no obstante, es preciso destacar que de sus deposiciones claramente se desprende que el mismo admitió tener incoado en contra de la Empresa Expresos Caribe, C.A. un procedimiento judicial, afirmación que indefectiblemente demuestra que el mismo podría tener un interés manifiesto de favorecer al accionante de autos con su testimonio; resultando en consecuencia forzoso desechar el referido medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Promovieron las siguientes pruebas documentales:

    1. Marcado Anexo I Copia Certificada de documento público administrativo contentivo del procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, signado con el Nro. 01-361, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; a los fines de demostrar que la Empresa privada y el Estado, burlaron los derechos constitucionales de su representado en un procedimiento viciado, en los que finalmente no le garantizaron su derecho a la estabilidad absoluta.

    2. Marcado Anexo II Copia Certificada de documento público administrativo contentivo del procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, propuesta por el patrono contra el accionante de autos en el mes de junio de 2003, signado con el Nro. 03-1002; a los fines de demostrar que el mismo fue declarado Inadmisible por la inspectoria después de múltiples diligencias advirtiendo las irregularidades cometidas. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a las referidas pruebas instrumentales identificadas en los literales a) y b), nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora, toda vez, que las mismas fueron objeto de suficiente valoración en el capítulo IV del presente fallo, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    3. Marcado Anexo III Copia Certificada del Contrato Colectivo Vigente para la época de prestación de servicio del actor, a los fines de demostrar los beneficios que amparan a su representado en cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Respecto de la referida instrumental, observa esta Alzada que la misma se encuentra cursante del folio 97 al 213 de la Segunda Pieza del Expediente, fue inadmitida por el Tribunal a-quo, no obstante, y conforme a los argumentos expuestos por la recurrida en su auto de admisión de pruebas, esta Alzada deja sentado en el presente fallo, que el referido Contrato Colectivo de Trabajo constituye un norma de derecho, toda vez, que como ha sido calificado por la jurisprudencia del M.T. deJ., el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existentes entre ambas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende son considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, y en este sentido es plenamente apreciado por esta Juzgadora. En tal sentido, deja sentado esta juzgadora que del referido instrumento legal, queda plenamente demostrado los beneficios laborales que amparaban al ciudadano J.R.L., con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la empresa Expresos Caribe, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    4. Original de C.D.C. de su representado, cursante al folio 128 de la Primera Pieza del Expediente, con lo cual pretende demostrar su carga familiar.

    5. Copia simple de los documentos públicos denominados PARTIDAS DE NACIMIENTO de los hijos del actor, cursantes del folio 129 al 133 de la Primera Pieza del Expediente; con todo lo cual pretenden probar la cantidad de hijos que debía mantener en forma directa.

      Respecto de las instrumentales identificadas en los literales d) y e) observa esta Alzada que los mismos constituyen documentos públicos, emanados de un funcionario competente para ello, cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada a lo largo del presente juicio; razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, desecharlas del debate probatorio, toda vez, que los hechos que pretenden ser evidenciados de su contenido, nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    6. Copia simple de ficha personal del actor emitida por la empresa, con la cual pretenden demostrar la fecha de ingreso del actor, su fecha de nacimiento y el cargo desempeñado por este en la empresa. Respecto de la referida instrumental, observa esta Alzada que la misma constituye un documento privado, el cuál no fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la empresa accionada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio; razón por la cuál, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, las mismas son desechadas del debate probatorio, toda vez, que los hechos que pretenden ser evidenciados de su contenido, constituyen hechos tácitamente admitidos por la parte accionada, que se encuentran excluidos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    7. Copia Simple de denuncia realizada ante la Coordinación General del Ministerio del Trabajo, que Coordina la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de demostrar las gestiones realizadas por el accionante a fin de reclamar sus derechos. Respecto de la referida instrumental cursante al folio 127 de la Primera Pieza del Expediente, observa esta Alzada que la misma constituye un documento privado, que al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la parte accionada adquiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, desecharla del debate probatorio, toda vez, que los hechos que pretenden ser evidenciados de su contenido, nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Promovieron a los fines de ratificar una serie de documentales aportadas a los autos, las testimoniales de los ciudadanos:

    1. A.D.V.N., a fin de que ratifique la documental marcada “A” cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente; todo ello con la finalidad de demostrar el valor probatorio de dichos documentos y evidenciar el padecimiento del actor durante el tiempo que fue despedido.

    2. F.A.S., a fin de que ratifique la documental marcada “B” cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente; todo ello con la finalidad de demostrar el valor probatorio de dichos documentos y evidenciar el padecimiento del actor durante el tiempo que fue despedido.

    3. G.R. MORILLO, a fin de que ratifique la documental marcada “C” cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente; todo ello con la finalidad de demostrar el valor probatorio de dichos documentos y evidenciar el padecimiento del actor durante el tiempo que fue despedido.

    4. D.U., a fin de que ratifique la documental marcada “D” cursante del folio 124 al 125 de la primera pieza del expediente; todo ello con la finalidad de demostrar el valor probatorio de dichos documentos y evidenciar el padecimiento del actor durante el tiempo que fue despedido.

    Respecto de la ratificación de las documentales marcadas con las letras “A” y “C”, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que tal como se desprende del acta de audiencia de juicio y de la reproducción audiovisual de dicho acto, los ciudadanos A.D.V.N. y G.R. MORILLO, no comparecieron a la audiencia de juicio, a los fines de ratificar su contenido y firma. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto de la ratificación de las documentales marcadas con las letras “B” y “D”, observa esta Alzada que tal como se desprende del acta de audiencia de juicio y de la reproducción audiovisual de dicho acto, los ciudadanos F.A.S. y D.U., comparecieron a la audiencia de juicio, a los fines de ratificar su contenido y firma; razón por la cuál se le concede a las referidas documentales pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, desechar las referidas documentales del debate probatorio, toda vez, que las mismas nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Pruebas de la Parte Demandada:

    Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer en la oportunidad legal correspondiente, los medios probatorios que a continuación se expresan:

  19. - Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada y muy especialmente en cuanto a:

    • La Prescripción de la Acción propuesta en el escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La inexistencia en autos de pruebas que demuestren, que su defendida haya incurrido en un hecho ilícito que genere la procedencia del Daño Moral reclamado en autos.

    • El hecho cierto de que la demanda –a sus juicios- es contraria a derecho por fundamentarse en actos nulos de nulidad absoluta, y a tal efecto invoca las disposiciones legales consagradas en los artículos 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de los dichos y/o hechos manifiestos por las partes en sus escritos, así como las apreciaciones, manifestaciones o defensas por estos expuestos, no constituyen medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Promovieron como Pruebas Documentales:

    1. Copia Certificada de la acción de amparo intentada por el ciudadano J.L., por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 10033, con lo cual pretenden probar que el actor ha intentado ejecutar un acto nulo de nulidad absoluta a fin de lograr la transformación de un procedimiento de autorización de despido en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Respecto de dicha sentencia, es preciso observar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la citas de documentos o jurisprudencias, no constituyen medios probatorios legalmente contenidos en nuestro ordenamiento jurídico; razón por la cuál no es posible apreciar la referida sentencia como medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    2. Copia simple de la decisión definitiva emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Nro. AP42-O-2004-000672, de fecha 02 de junio del 2005, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el actor J.L. contenida en el expediente No. 10033, publicada en la pagina de Internet de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual se establece la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por el actor, y por ende la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por el actor, cursante del folio 89 al 99 de la Primera Pieza del expediente. En cuanto a la referida sentencia, nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora, toda vez, que la misma fue objeto de suficiente valoración en el capítulo IV del presente fallo, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Promovieron Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que remita al tribunal de la causa copia certificada de las actas que conforman el expediente 10033, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.L. en contra de la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que tal como se desprende del auto de admisión de pruebas cursante a los autos, el tribunal a-quo negó su admisión. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es preciso destacar que tal como se estableció en el capítulo VII de este fallo, correspondía a la parte accionada desvirtuar: a) las bases salariales invocadas y empleadas por el ciudadano J.R.L., para establecer las cantidades reclamadas en su libelo por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, dado el rechazo efectuado en el escrito de contestación a la demanda; b) la pretensión del actor de obtener el pago de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, dado que siempre será carga del patrono demostrar el hecho extintivo de sus obligaciones laborales; c) que el abandono de trabajo fue la causa que dio origen a la terminación de la relación laboral, pues tal como se desprende del folio 13 de la tercera pieza del expediente, la Empresa demandada invoco en su contestación a la demanda un hecho nuevo (abandono de trabajo) como fundamento de su negativa y rechazo a las afirmaciones expuestas por la representación judicial del accionante relativas al despido injustificado del que adujo haber sido objeto por parte de su patrono.

    Así las cosas, en lo que respecta al primer punto controvertido en la presente causa, esto es, las bases salariales invocadas por el actor en el escrito libelar, esta Alzada concluye que la representación judicial de la Empresa Expresos Caribe, C.A., no dio contestación a la demanda conforme a los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que se limito a rechazar de manera pura y simple los salarios normales e integrales alegados por el actor, sin alegar a su favor las bases salariales que –a su juicio- realmente fueron devengadas por el accionante de autos, y sin demostrar a través de medio probatorio capaz e idóneo los salarios devengados por éste durante la relación laboral; razón por la cuál, resulta forzoso para esta sentenciadora tener como ciertas las bases salariales invocadas por el ciudadano J.R.L. en su escrito libelar, empleadas para el cálculo de todos los conceptos reclamados en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora, que la parte demandada no logró demostrar en autos haber dado cabal cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían al ciudadano J.R.L. con ocasión a su relación laboral, toda vez, que no aporto en la oportunidad legal correspondiente medio probatorio alguno capaz de evidenciar ante esta Alzada, que el patrono cumplió con su obligación de cancelar al ex trabajador íntegramente todos los conceptos derivados de la relación de trabajo; razón por la cuál resulta indefectible concluir que la Empresa Expresos Caribe, C.A. hasta la presente fecha, no ha cancelado al ciudadano J.R.L. cantidad alguna por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales causados durante toda la relación laboral, así como tampoco por concepto de vacaciones fraccionadas 2003, bono vacacional fraccionado 2003 y utilidades fraccionadas 2003. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, observa esta Alzada que la Empresa accionada no logró demostrar durante la fase probatoria del juicio, la causa de culminación de la relación laboral invocada en su escrito de contestación a la demanda, esto es, que el ciudadano J.R.L. abandonó su lugar de trabajo, conclusión esta a la cuál arriba quien suscribe la presente, en virtud que no existe en autos medio probatorio idóneo y capaz, que evidencie la ocurrencia de un abandono de trabajo por parte del accionante; hechos éstos que conllevan a esta Alzada a concluir que la causa que motivo o dio lugar a la terminación del vínculo laboral que existió entre el ciudadano J.R.L. y la Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A. fue el despido injustificado, todo lo cuál deviene consecuentemente en la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el accionante de autos en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones reclamadas por el actor, por concepto de salarios caídos e indemnización por daño moral, damos por reproducidas íntegramente las consideraciones esgrimidas en el capitulo IV del presente fallo, que conllevaron a esta Alzada a declarar su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en atención a las consideraciones supra expuestas, debe entrar esta Alzada al análisis de las cantidades y conceptos reclamados por el accionante, toda vez, que el proceso es un instrumento para lograr la justicia, que en modo alguno puede conllevar a declarar y/o condenar cantidades improcedentes o contrarias al ordenamiento jurídico.

    En lo que respecta al reclamo por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que la parte actora reclama en su escrito libelar la suma total OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.109.936,27), cantidad esta que fue determinada por el accionante, tomando en consideración cinco días de salario por cada mes de servicios, más los 2 días adicionales contados a partir del primer año de servicios, y empleando como base de cálculo para ello el salario integral devengado mes a mes no rechazado por la empresa accionada, (conformado por el salario diario, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades), todo lo cuál da la cantidad de 325 días de antigüedad acumulada durante el período que va del 15-12-97 al 01-03-2003, conforme a las operaciones matemáticas reflejadas en el cuadro contenido en el folio 3 y su correspondiente vuelto del escrito libelar; razones estas que conducen a esta sentenciadora a declarar su procedencia, debiendo en consecuencia ser cancelado al ciudadano J.L. por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.109.936,27). ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al reclamo por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que la parte actora reclama en su escrito libelar tales conceptos en atención al Salario Integral de Bs. 17.887,58, no obstante observa quien suscribe el presente fallo, que conforme a la tabla salarial indicada por el actor de autos en el folio 3 y su correspondiente vuelto del escrito libelar, el último salario integral devengado por éste, obedece a la suma de Bs. 19.481,00, salario que indudablemente al ser mayor que el salario empleado por el actor para reclamar tales conceptos en su libelo de demanda, debe ser aplicado en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al tiempo efectivo de servicios laborado, un total de 60 días que multiplicados por el salario integral diario determinado por el Tribunal de Bs. 19.481,00, da como resultado la suma total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.168.860,00), que debe ser cancelado al ciudadano J.L. por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al tiempo efectivo de servicios laborado, un total de 150 días que multiplicados por el salario integral diario determinado por el Tribunal de Bs. 19.481,00, da como resultado la suma total de DOS MILLONES NOVESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.922.150,00), que debe ser cancelado al ciudadano J.L. por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al reclamo por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, observa esta Alzada que la parte actora reclama en su escrito libelar tales conceptos en atención al Salario Integral de Bs. 17.887,58, no obstante observa quien suscribe el presente fallo, que conforme a la tabla salarial indicada por el actor de autos en el folio 3 y su correspondiente vuelto del escrito libelar, el último salario normal diario devengado por éste, obedece a la suma de Bs. 16.234,17, salario que indudablemente debe ser aplicado en el presente caso, en virtud de que conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades debe ser cancelado a salario normal, y no integral. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y efectuadas la operaciones matemáticas correspondientes, concluye esta Alzada que corresponde por concepto Utilidades fraccionadas, un total de 20 días que multiplicados por el salario normal diario determinado por el Tribunal de Bs. 16.234,17, da como resultado la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 234.683,40), que debe ser cancelado al ciudadano J.L. por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, por concepto Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, le corresponde al actor un total de 34 días que multiplicados por el salario normal diario determinado por el Tribunal de Bs. 16.234,17, da como resultado la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 551.961,78), que debe ser cancelado al ciudadano J.L. por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, considera esta Alzada que el ciudadano J.L. tiene derecho a que le sean cancelados los intereses sobre Prestaciones Sociales, toda vez, que la empresa accionada no demostró haber cancelado cantidad alguna por este concepto al ex trabajador, los cuáles deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que será realizada por experto designado a tales efectos, tomando en consideración para ello la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar, esta Alzada considera los mismos procedentes, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 01 de marzo de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECLARA.

    Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano J.R.L., en contra de la Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A. y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

TERCERO

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano J.R.L. en contra de la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2,10, 11, 77,78, 79,81, 82, 135, 163, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 61, 08, 125, 174, 175, 223, 229, 453, 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de M. deD.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/11052007

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