JOSE RAMON LIRA & EXPRESOS DEL CARIBE C.A.

Fecha19 Septiembre 2012
Número de expedienteFP11-R-2012-000117
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PartesJOSE RAMON LIRA & EXPRESOS DEL CARIBE C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Septiembre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000117

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.808.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos P.M.O. y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.

DEMANDADA: EXPRESOS DEL CARIBE C.A.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana SAHAMAR PRESILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.015.

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana LILINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 12 de Abril de 2012, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.808, en contra de la empresa EXPRESOS DEL CARIBE C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.537, en su carácter de parte demandante recurrente; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por medio de representante judicial, legal y/o estatutario alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…Aduce la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que la Jueza de Instancia dictó su decisión en cuando a un convenimiento de pago que habían llegado las partes, se convino que la parte demandada debía de cancelar la deuda pendiente al trabajador durante varios plazos, que fueron vencidas las cuotas, incumpliendo la demandada a dicho convenimiento, que no cumplió ni el primero, ni segundo, ni el tercer pago que debía realizar, es por lo que procedí a solicitar a la Jueza que decretara la ejecución de la sentencia en virtud del plazo vencido, al no haber dado cumplimiento a los primeros pagos, que la decisión de la Jueza fue declarar improcedente, alegando que debía vencer todos los plazos...

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 12 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por la abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ, quien alegó en la audiencia oral y pública de apelación que la Jueza aquo incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al declarar improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 17 de enero de 2012; en este sentido afirma que la parte demandada no ha dado cumplimiento al primero, ni al segundo, ni el tercer pago que debía realizar, y que debe considerarse una obligación a plazo vencido. Que la Jueza aquo alegó que debía vencerse todos los plazos para así proceder a la ejecución de la sentencia.

V

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

Bajo tales circunstancias, resulta imperativo para esta Alzada realizar, en primer término, un recuento de las actuaciones procesales insertas al expediente, a los fines de corroborar la certeza o no de las aseveraciones del apelante en el presente caso; es así que de las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 12 de Noviembre del 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.808, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL CARIBE C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 17 de Enero del 2012, en virtud de un convenio celebrado entre las partes, ciudadano J.R.L. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL CARIBE C.A., respectivamente, en el proceso, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, homologó dicho acuerdo. De conforme a las condiciones de la transacción celebrada, se estableció que la cantidad a cancelar a favor del accionante por parte de la Demandada, era la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,00), más la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26.000,00), como pago de honorarios profesionales; y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para el Experto Contable; monto éste que se iba a cancelar conforme a lo siguiente:

i.) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), como inicial del acuerdo de los cuales VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.00,00) serían cancelados por cheque a nombre del APODERADO JUDICAL DEL ACTOR y la cantidad restante es decir TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a nombre del trabajador, para el día 15/02/2012.

ii.) La primera cuota por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), de los cuales veinte corresponderían al trabajador y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES para el experto el cual debe consignarse ante el tribunal a nombre del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR. Puerto Ordaz; pagaderas el 15/03/2012.

iii.) Las cantidades restantes serían canceladas en seis (06) cuotas sucesivas pagaderas los 15 de cada mes, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) hasta cumplir completamente la cantidad acordada. Para lo cual las partes acuerdan su entrega por las taquillas de la URDDD, al momento de su exigibilidad.

Visto ello, en fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionante, Abogada LILINA NUÑEZ solicitó al Tribunal de la recurrida, la ejecución forzosa en la presente causa. Siendo que en fecha En 24 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vista tal solicitud, declaró IMPROCEDENTE lo peticionado, por cuanto la deuda para la fecha del auto no era exigible, en razón que la ultima cuota de pago vencía en fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 09 de abril de 2012, la parte actora por medio de su representante judicial, al observar el vencimiento de unas nuevas cuotas, procedió nuevamente a solicitar, la ejecución forzosa en la presente causa y fuera decretada la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; resultando en fecha 12/04/2012, ante tal solicitud, el pronunciamiento recurrido y que hoy esta Alzada revisa y mediante la cual se declaró nuevamente improcedente, ello en razón que no se encontraba la obligación vencida.

DEL AUTO RECURRIDO

Para declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte accionante, el Tribunal de origen fundamentó la decisión contenida en el Auto Recurrido, en lo siguiente:

..Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 09/04/2012, por la abogada LILINA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte demandante señalando para ello que la misma se efectué sobre un (01) auto bus, debidamente identificado, por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento al convenimiento de pago suscrito en fecha 17/07/2012, este Tribunal declara IMPROCENTE lo peticionado, por cuanto la deuda aún no es exigible, en razón que a partir del 15/03/2012 exclusive, se generan quincenalmente seis (06) cuotas de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000), cada una para cumplir con la totalidad del convenimiento suscrito, por lo que la fecha de la última cuota es el 15/06/2012. Conste...

Del contenido del auto supra transcrito, se observa que la Jueza A-quo, niega la solicitud de práctica de embargo ejecutivo, por cuanto a –su decir- la deuda aún no es exigible, en razón que a partir del 15 de marzo de 2012 exclusive, se generan quincenalmente seis (06) cuotas de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) cada una, para cumplir con la totalidad del convenimiento suscrito, concluyendo que la fecha de la última cuota es el 15 de junio de 2012. De lo que se deduce conforme al criterio de la recurrida, que hasta que no venza la última cuota; es decir, la que corresponde para la fecha 15/06/2012, la obligación no puede tenerse como incumplida y mucho menos de plazo vencido.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados y contenidos en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Versa el presente recurso entonces, sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los términos de una transacción debidamente celebrada ante el Juez de Instancia; en razón a lo cual, esta Alzada estima conveniente conforme la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

Pues bien, ciertamente las partes pusieron fin a sus desavenencias en el proceso, suscribiendo acta transaccional, conviniendo el pago por la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00); no obstante dicha suma, se cancelaría en cuotas a futuros. De igual forma se observa que efectivamente se incumplió con varias cuotas de las cuales se habían convenido su pago en fechas ciertas.

La tesis que impera en la materia Civil y Mercantil, si la trasladamos a la resolución de este caso, es que por el efecto declarativo respecto de los derechos sobre los cuales versa el contenido de una transacción, se debe apreciar en el caso que nos ocupa que el retardo en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ella, puede ser sancionado con el establecimiento de cláusulas penales, lo cual no fue previsto en la transacción laboral que hoy se revisa, por lo que no podría crearse una condición cuando las partes no las hicieron o previeron, en consecuencia así debería dejarse establecido. De hecho así se ha pronunciado en distintos fallos la Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; verbigracias esta Alzada trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Cabrera Romero en el caso de la Fundación Renacer, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 expediente 00-1268, cual entre otras cosas estableció textualmente:

la transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia….

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la validez de una transacción esta bien delimitada en la Ley, y siendo que las partes al celebrar una transacción, establecen los términos y las condiciones mediante las cuales acuerdan obligarse, es un contrato que debe cumplir con todos los requisitos de Ley, donde intervienen dos voluntades, por lo que en consecuencia, este contrato debe cumplirse en la forma que ha sido convenido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Es decir, se pacta en la transacción pagos sucesivos al beneficiario, de los cuales el obligado ha incumplido con una o algunas de las cuotas a plazos que se pautaron para el pago de la cantidad obligada, y faltando todavía el vencimiento de varias cuotas de pago para que se venza el monto total transado, por lo que el contrato no ha vencido, no debe hablarse de una deuda de plazo vencido, por cuanto las partes pactaron esos pagos pero no pactaron que el incumplimiento de esos pagos diera lugar al pago total del mismo, como si fuera una deuda de plazo vencido, lo que en derecho se llama Cláusula Penal, por lo cual, hasta el momento que venza el plazo total de lo pactado, no puede pedirse el cumplimiento íntegro del pago plasmado en la transacción y por ende la ejecución del mismo. Ello debe ser así en el caso de las materias Civil y Mercantil, pues el valor u objeto que se discute no tiene repercusiones en el ámbito social y estos derechos no son de orden público. Tan es así que la Sentencia en referencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, trata del incumplimiento de un CONTRATO DE COMODATO y surge la Transacción a los fines de la entrega de un bien inmueble.

Sin embargo esta Jurisdicente invadida de serias dudas, quien a los efectos de decidir sus fallos, no debe desprenderse de la naturaleza propia del Derecho del Trabajo, y el cumplimiento irrestricto de los principios en que se basa este Derecho Social; y teniendo en cuenta los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), en el cual se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la Ley especial correspondiente.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.

En ese hilo argumentativo, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos.

Es así cómo nace la interrogante inmediata en qué consiste la transacción laboral, debe ceñirse a los rituales de la jurisdicciones Civil y Mercantil. En el Derecho del Trabajo la transacción si bien es un contrato, un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual, o dan por terminado el conflicto judicial en curso. De ninguna manera puede someterse o equipararse a las exigencias del Derecho Civil, pues el objeto que está en juego en el derecho del trabajo, como hecho social, es justamente un derecho humano.

Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.

Por otra parte, si bien es cierto, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en las acciones judiciales de los trabajadores, la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; no es menos cierto, que el no recibo del pago proveniente de derechos de los trabajadores en tiempo oportuno, de igual forma trastoca nada más y nada menos que el derecho sagrado a la alimentación, al vestido, a la habitación, a la educación tanto del trabajador como de su grupo familiar. Recordemos que el objeto de la Ley Sustantiva Laboral, es justamente proteger al trabajo como hecho social, reconociéndolo como valor y esta protección va dirigida justamente a la parte económica más débil del derecho laboral, el trabajador, sujetos protagónicos de educación y trabajo, creadores de la riqueza socialmente producida, para alcanzar así los fines de un verdadero estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Advirtiendo esta Alzada además, que si es cierto que, el cumplimiento por parte de los sujetos obligados (patronos) de lo acordado por los jueces y juezas de la República, es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho; no obstante, quiere plasmar esta Jueza Superior, que el permitirse, como en el presente caso se aspira, no materializar la ejecución de la transacción judicial celebrada entre las partes, por el hecho de que el patrono (Empleador dueño de la riqueza) no haya cancelado lo que ante un Juez Laboral de la República quedó obligado; esto es, cumplir su obligación a plazo o cuotas oportunamente, justificándose que como quiera no se estableció entre las partes una cláusula penal, hasta que venza la última cuota la obligación no será exigible, sometiendo al trabajador a una serie de infortunios, desventuras, dada su condición económica, atenta groseramente con todos los estamentos, principios en que se ha basado constitucionalmente el derecho del trabajo, y en la construcción de un verdadero estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Y a los fines de ilustrar la percepción de esta jurisdicente, se permite tan solo a nivel ejemplificante, traer un supuesto (que para los que administramos justicia, es caso lo que ocurre a diario en los Circuitos Judiciales del Trabajo), se presentan demandas por parte de los trabajadores por el pago de sus prestaciones sociales, ya que al término de la relación de trabajo, el patrono para el cual prestaba sus servicios no cumplió con su obligación; probablemente ha superado los 6 meses desde el término de la relación de trabajo al momento de presentarse ante los Tribunales la mencionada Demanda. Los Tribunales de Sustanciación del Trabajo hacen lo propio, proceden a la admisión, ello sin el menoscabo de la revisión que se ordena en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y puede estar sujeta a la corrección el escrito libelar, lo que se conoce como el Despacho Saneador, luego de esta incidencia, se admite la Demanda, y el trabajador debe esperar la Notificación de su contraparte (el patrono); felizmente luego de ello, viene la tan esperada audiencia estelar del proceso, para que el Juez Mediador desarrolle sus facultades y permita que ambas partes (trabajador y patrono) alcancen un equilibrio y entre ellos se hagan su propia Sentencia, lo que conocemos como las Mediaciones en el proceso (acuerdos entre partes homologadas por el Juez); de los 6 meses que habían transcurrido desde la finalización de la relación de trabajo al momento que presentó la demanda, seguramente han transcurrido 1 u 2 meses más, dependiendo si existe listisconsorcio pasivo, si es empresa del estado, Gobernaciones, Alcaldías, etc; es decir, ya van 7 u 8 meses en este ejemplo que el trabajador aún no percibe lo que por derecho constitucional y humano le corresponde. Y si a eso le agregamos que la Audiencia Preliminar tocó desarrollarla en 2 u 3 sesiones siendo humildes, seguramente a la 3 sesión ha transcurrido 1 mes más; es decir, van 9 meses que el trabajador todavía no obtiene el pago de sus derechos. Finalmente nace el tan esperado acuerdo; no obstante el patrono manifiesta que el pago no puede hacerlo en un solo o único monto; que debe ser en plazos por cuotas. Acuerdan que se efectuará en 5, 10 o 15 cuotas como el caso que se revisa actualmente en esta Alzada; una cuota por mes; es decir, que trascurrirán 15 meses más para que el trabajador obtenga en definitiva el mismo monto que ha debido recibir al momento de culminar la relación de trabajo, ello si no ha cedido parte de su derecho a los efectos de llegar al acuerdo. Traducido este supuesto al caso concreto, el patrono no canceló desde la primera cuota, pero ante las formalidades del derecho civil, se aspira, que para que pueda ejecutarse esa obligación, es decir, que esta se haga exigible, debe transcurrir totalmente los 15 meses; conclusión, el trabajador debe esperar 24 meses (2 años), 9 y 15, para que vea el producto del esfuerzo de su energía. Energía ésta, de la cual se benefició el empresario o patrono durante la relación de trabajo; con el agravante además, que en muchos casos (no se infiere que sea éste) el patrono se haya empobrecido.

Por esta razón, ejemplificado tan solo un caso, esta Alzada no puede permitir, la confirmatoria de la recurrida. Permitir lo contrario, es otorgar herramientas a los patronos, para que ante el conocimiento que su deuda no va a hacer exigible hasta tanto venza la última cuota pautada en los acuerdos homologados ante los Tribunales del Trabajo, es impulsar a practicas, que como ya ha sido explanado, van en desmedro de los principios rectores del derecho del trabajo.

Significado merece igualmente el hecho que, en las obligaciones, existe lo que se conoce como Cláusula Penal. Las obligaciones con cláusula penal existen cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento; es decir, en las transacciones coexisten dos ordenes de obligación, una que es aquella que se forma y mantiene por sí; otra que es la que ejerce función penal para el caso de que no se de cumplimiento a la primera o haya retardo en su ejecución. Sin embargo, debe prevalecer a los efectos de las obligaciones contraídas en las transacciones laborales celebradas por el patrono y trabajador, lo que se ha venido desarrollando a lo largo de esta motivación, los principios rectores del derecho del trabajo; fijémonos que el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. De tal forma que, si en las obligaciones adquiridas en las transacciones laborales no se establece Cláusula Penal alguna, ello no debe justificar el incumplimiento del patrono en las transacciones con incumplimientos a su vez parciales; y no es óbice para que el juez de la ejecución provea peticiones como las solicitadas, cuando el patrono demandado incumpla parcialmente; pues el deber de los jueces del trabajo es no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa deben intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos que se protegen.

Así deja esta Alzada explanado su criterio, siendo oportuno, traer extractos de sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., mediante la cual, entre otras cosas señala:

“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.

Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.

Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)….”

Por todo lo anterior, esta Alzada le es forzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la persona de su representante judicial y como consecuencia de ello, revocar el auto recurrido. Debiéndose ordenar la ejecución de la obligación contenida en la transacción celebrada entre el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.808, y la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL CARIBE C.A., en fecha 17 de Enero del 2012.

En consecuencia a lo anterior se ordena Se Ordena al Juzgado Décimo (10º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, iniciar con la ejecución del acto de composición procesal conforme con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LILINA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.537, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2012 por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA el Auto Recurrido, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

Se Ordena al Juzgado Décimo (10º) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceder a la ejecución del acto de composición procesal celebrada por las partes en fecha 17 de enero de 2012.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.155, 1.159, 1.713, 1.718 del Código Civil; Artículos 12, 15, 225, 233, 242, 243, 256, 264, 273, 277, 525, 523, y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 57, 58 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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