Decisión nº 197 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 37.703

Sentencia No.197.

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.417.428, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.E.V.S. y J.R.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.696.177 y V.-12.829.704, domiciliados en el Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio W.M. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.850 y 126.858, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio N.H.A.S., Y.D.M.N., A.D.M.F. y A.M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 110.722, 56.802 y 198.239, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano J.R.L.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.M., demandó a los ciudadanos E.E.V.S. y J.R.R.G., todos suficientemente identificados, por motivo de Daños y Perjuicios (Tránsito).-

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando a los co-demandados para que comparezcan dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más ocho días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 23 de enero de 2.015, se ordenó comisionar para la citación de los co-demandados, a un Juzgado de Municipio Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose despacho con oficio No. 37703-077-15.-

En diligencia de fecha 21 de enero de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio W.M. y A.O., ya identificados.-

En fecha 27 de febrero de 2.015, se agregó a las actas las resultas de la citación de los co-demandados, remitidas por el Juzgado a quien le correspondió conocer de la comisión conferida, a saber, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015, los co-demandados E.E.V.S. y J.R.R.G., representados por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio N.H.A.S., antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió entre otras defensas, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 28 de abril de 2.015, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de los co-demandados, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.-

Por tal razón y tramitada la articulación probatoria de ocho (08) días, procede esta Juzgadora a analizar y a decidir la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega el Apoderado Judicial de los co-demandados abogado en ejercicio N.H.A., en su escrito de contestación a la demanda, como fundamento de la Cuestión Previa opuesta, lo siguiente:

…propongo, promuevo y opongo la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem…

Toda vez que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que: …7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…

.

Es el caso que el demandante solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, estimando la demanda en la cantidad de “…un mil doscientos ochenta bolívares, (1.280.000 BS) o su equivalente a 10.078,74 unidades tributarias…”, tal y como lo afirma en el folio 3 (vuelto) del libelo de demanda.

De forma tal, que el demandante al redactar su libelo de demanda, incurre en una inconsistencia en cuanto a las cantidades de dinero expresadas en letras y las cantidades de dinero expresadas en números; pues por un lado afirma que los supuestos daños alcanzan la suma de “…un mil doscientos ochenta bolívares…”; es decir, Bs. 1.280,00, sin embargo al expresar numéricamente esta cifra la expresa como Bs. 1.280.000; o sea, UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. Es evidente que existe una diferencia entre las cantidades expresadas en letras y las cantidades expresadas en números; de manera que cuando la parte demandante yerra los valores monetarios en su demanda, al expresar cantidades diversas y contrarias entre sí, genera una peligrosa confusión, que se traduce en una gran incertidumbre jurídica al no poder precisar si la estimación realizada por el demandante se refiere a la cantidad expresada en letras o a la cantidad expresada numéricamente.

Adicionalmente, el demandante cuando solicita en su libelo de demanda (folio 1 vuelto) la indemnización de los daños materiales supuestamente causados en virtud del accidente de tránsito, vuelve a errar en cuanto a las cantidades de dinero expresadas en letras y las cantidades de dinero expresadas en números; pues por un lado afirma que los supuestos daños materiales alcanzan la suma de “…Un Mil bolívares…”; es decir, Bs. 1.000,00, sin embargo al expresar numéricamente esta cifra la expresa como Bs. 1.000.000,00; o sea, UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS.

En vista de los argumentos anteriormente expresados, solicito a este d.T., declare CON LUGAR la cuestión previa interpuesta…”.-

La referida Cuestión Previa opuesta, establece:

Artículo 346….

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.-

Como ya quedó transcrito, indica el Apoderado Judicial de los co-demandados, que el defecto de forma al que hace mención, es el relativo al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, y se refiere a:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas

.

Así las cosas, procede la parte demandada a interponer la cuestión previa referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir los demandados en uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, a saber, el ordinal 7° transcrito anteriormente, fundamentándose en el hecho que existen errores en el libelo de demanda, en virtud de que hay diferencias entre las cantidades expresadas en letras y las cantidades expresadas en números, específicamente las siguientes:

En la estimación de la demanda, la parte demandante señala en letras la cantidad de “un mil doscientos bolívares”, y en números señala la cantidad de “Bs. 1.280.000,oo”. Asimismo, cuando solicita la indemnización de daños materiales, manifiesta que tales daños alcanzan la suma de “un mil bolívares”, y en números señala la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.-

Al respecto, considera esta Sentenciadora, una vez revisada de manera exhaustiva la demanda que acciona el presente procedimiento, logra observar, que efectivamente se constata que la parte actora en primer lugar al momento de reclamar los supuestos daños materiales ocasionados al vehículo expone: “…para que convengan pagarme en forma conjunta o separada …1)la cantidad de Un Mil bolívares (1.000.000) mil bolívares como Daño materiales sufrido sobre el vehículo…”.-

Y en la última parte del escrito libelar al momento de estimar la demanda, expone: “Estimo la presente demanda en un mil doscientos ochenta bolívares, (1.280.000 BS)…”.-

Así las cosas, de actas se advierte que la parte actora no subsanó la Cuestión Previa opuesta en el lapso legal otorgado por el legislador, sin embargo, y respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio W.M., en fecha 28 de abril de 2.015, se evidencia que el profesional del derecho en cuestión, se limita a ratificar las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, así como también se dedica en dicho escrito a contradecir la defensa de fondo opuesta por los co-demandados, relativa a la Falta de Legitimación a la Causa; sin embargo, a juicio de quien decide, tales argumentados plasmados por la parte actora, en modo alguno desvirtúa la Cuestión Previa opuesta por los co-demandados y objeto de análisis en esta decisión, siendo importante aclararle al Apoderado Actor, que la Falta de Legitimación alegada, es materia de fondo, la cual se decidirá como Punto Previo al momento de dictarse el fallo definitivo; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora, respecto a la incidencia de Cuestión Previa. Así se decide.-

En observancia a los hechos expuestos, queda evidenciado el error al cual incurre la parte actora en el escrito libelar, cuando al especificar los daños materiales, plasma en letras una cantidad de dinero, y en número indica otra distinta; asimismo, incurre en error al momento de cuantificar la estimación de la demanda, ya que en letras asienta una cantidad y en números coloca otra cantidad; dicho error a juicio de quien juzga, compromete la liquidez de las cantidades de dinero o montos señalados y reclamados en la demanda, pues, el objeto de la pretensión para el caso de este tipo de acciones debe estar determinado por una medida que lo cuantifique con toda precisión, ello es así, en función de brindar a la parte contraria certeza sobre los hechos de los cuales se va a defender.-

Asimismo, y aunado a lo anterior, se tiene el hecho, que la parte actora no subsanó la Cuestión Previa opuesta en la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco promovió nada que le favorezca en la articulación probatoria aperturada; en tal sentido, a esta Juzgadora le es procedente declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada por el profesional del derecho N.H.A.S., en representación de los co-demandados J.R.R.G. y E.E.V.S., referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; en consecuencia, se ordena a la parte actora Subsanar los defectos constatados en el escrito libelar y especificados en la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano J.R.L.A., contra los ciudadanos J.R.R.G. y E.E.V.S., antes identificados, declara:

  1. -) CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por el profesional del derecho N.H.A.S., en representación de los co-demandados J.R.R.G. y E.E.V.S., referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; en consecuencia:

  2. -) Se ordena a la parte actora Subsanar los defectos constatados en el escrito libelar y especificados en la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. -) Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.L.S.,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 197.

La Secretaria.

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