Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000766

QUERELLANTE: J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.762.203.

APODERADO JUDICIAL: R.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 11.224 y domiciliado en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: M.G.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.250.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P., M.Á.Á., J.C.R.S., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 169.980, 92.444, 80.185, 29.566, 31.267 y 131.343 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: A.C. (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.G.G., tercero interesado, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró procedente la pretensión de A.C..

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el A quo Constitucional, ordenó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 26 de septiembre de 2014; y el 29 de septiembre del presente año, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folio 198). Desde los folios 199 al 202, cursa escrito de Fundamentación del recurso de Apelación presentado por el apoderado apelante, abogado M.A.A.C.; y desde los folios 203 al 205, cursa escrito presentado por el abogado R.B., en la que solicitó que sea ratificada en todas y cada una de sus partes, la sentencia del tribunal de la causa.

ANTECEDENTES

La presente acción de A.C. se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.347.864, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano M.G.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.783.250, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 26, Tomo 477 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en contra del ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.762.203, representado por sus apoderados judiciales, abogados R.G.H., E.N.A., E.S.M. y M.C., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 801, 12.423, 64.079 y 119.368, respectivamente, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de enero de 2014, inserto bajo el N° 05, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

SEGUNDO: Se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 197de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y por ende finalizada su prórroga legal convenida mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 5, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debiendo el demandado, ya identificado, hacer la entrega del inmueble arrendado constituido por una estructura pequeña sin número, con todas las instalaciones, ubicado en la calle 22 entre Carrera 21 y Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, destinado para el uso comercial, debidamente desocupado de personas y de aquellas cosas que no fueron objeto de arrendamiento y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de luz, agua y teléfono hasta el día en que se verifique la entrega a la parte demandante, plenamente identificada.

TERCERO: Se le condena a la parte demandada, ya identificada al pago de la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.460, 00) mensuales más IVA, por concepto de daños y perjuicios, es decir, los cánones que ha dejado de percibir el demandante hasta la fecha de la presente decisión y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se ABSTIENE de notificar a las partes…

Sentencia ésta que consta en copia fotostática certificada del expediente N° KP02-V-2013-005673, expedida por la Secretaria del Tribunal aquí querellado (folios 106 al 123), la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, dándosele fe pública a la misma y por ende la veracidad de la referida decisión aquí impugnada en a.c.; y así se establece.-

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Dado a que el querellante J.R.M.C., a través de su apoderado judicial, abogado R.B.R., interpuso demanda de acción de A.C. (folios 01 al 32), quien alegó:

… con la finalidad de interponer, mediante este escrito, una acción, o mejor dicho, una solicitud de la GARANTÍA EXTRAORDINARIA de A.C., tal como está señalado en el artículo 27, en concordancia con lo establecido en los Artícvulos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 257, eiusdem, y a su vez, en concordancia con lo establecido en los Artículo 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual interpongo contra actuaciones judiciales que están lesionando gravemente los derechos y garantías constitucionales que le corresponden a mi poderdante.

Dichas actuaciones judiciales han sido realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Tribunal en donde la ciudadana, Abogado D.G.D.L., es la Juez a cargo del mismo.

La acción o de la garantía extraordinaria de a.c. incoada con el presente escrito es para que sea ANULADA la sentencia definitivamente firme, contra la cual no existió, ni existe, ningún tipo de recurso ordinario, decisión de fecha diez (10) de junio de 2014, que fue dictada en contra de mi mandante, el ciudadano J.R.M., antes identificado, con ocasión del JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (BREVE) que cursa por antes el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, en el expediente signado con el ASUNTO KP02-V-2013-3673…

Solicito igualmente que con la respectiva admisión de dicha acción extraordinario de A.C., que, CONCOMITANTEMENTE SE DICTE, PREVENTIVAMENTE, UNA (1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, MIENTRAS SEA TRAMITADO EL A.C., PARA QUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE CONCRETE, medida cautelar que CONSISTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS LESIVOS O AMENAZANTES DERIVADOS DE LA SENTENCIA DE LA ÚNICA INSTANCIA, es decir, respetuosamente, que se ordene al Tribunal de la causa que se abstenga de ejecutar la sentencia definitivamente firme que fue dictada el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).

La fundamentación de esta acción o solicitud extraordinaria de a.c. será analizada y planteada de seguidas, y la medida cautelar innominada será pedida y razonada en el CAPITULO SÉPTIMO de este escrito…

Omissis…

CAPITULO SEXTO

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE A.C., VIOLATORIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES

La sentencia definitiva que es objeto de esta acción o garantía constitucional, es decir, la decisión dictada con fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, en el expediente signado con el ASUNTO KP02-V-2013-3673, según consta en el legajo que en copias certificadas fue señalado en el primer párrafo (folio 2 de este escrito), sentencia cursante entre los folios setenta (70) y ochenta y siete (87) de ese legajo, fue dictada con prescindencia de varios de los requisitos necesarios, fundamentales, de cumplimiento impretermitible, para que tenga toda validez, toda la eficacia que exige la ley procesal, tal como lo expresan, analizan y concluyen las ocho (8) sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas en el Capítulo Quinto de este escrito; como se observa de esas jurisprudencias, las sentencias de la última instancia incurrieron en violaciones de los Ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales referidos a tres (3) de los requisitos necesarios y fundamentales que deben contener toda sentencia dictada por un Tribunal; pues bien, de seguidas analizaremos como la sentencia antes señalada, en este mismo párrafo, que es el objeto de la acción de recurso, o garantía extraordinaria de A.c., está infestada de los mismos vicios que tuvieron las ocho (8) jurisprudencias señaladas y analizadas por los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en esas decisiones que anularon las sentencias de última instancia, por incurrir en violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la VIOLACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 257, QUE ESTABLECE LA EFICACIA PROCESAL, ASI COMO TAMBIÉN FUE VIOLENTANDO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 26, PORQUE NO HUBO LA ADMINISTRACIÓN DE UNA JUSTICIA IDÓNEA, TRASPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA. IGUALMENTE FUE VIOLENTANDO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, PORQUE NO HUBO UN DEBIDO PROCESO…

Omissis…

CAPITULO SEXTO

DE OTRO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

Recordemos que antes señalamos y analizamos el vicio de INCONGRUENCIA en una sentencia definitiva; recordemos también que señalamos que igualmente existe una llamada INCONGRUENCIA NEGATIVA, que es cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y recordemos que señalamos que el tercer aspecto de Incongruencia Negativa es Cuando el Tribunal deja de resolver sobre algo peticionado y recordemos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado este tipo de incongruencia como CITRAPETITA.

Pues bien, en el folio cinco (5) del libelo de demanda, en su capítulo III, denominado MEDIDAS CAUTELARES, la parte actora solicitó que fuere decretada una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado; en el auto de admisión de esa demanda el Tribunal de la causa señaló lo siguiente (CITO): “De igual manera, respecto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal proveerá sobre la misma mediante auto y cuaderno separado”.

Es el caso que el Tribunal de la causa nunca proveyó sobre esa solicitud y por lo tanto nunca dictó ningún auto por separado y, consecuencialmente, nunca abrió cuaderno separado.

Omissis…

“… Por todas las razones constitucionales señaladas y a.e.e.e. es por lo que solicito que la acción, recurso o garantía extraordinaria de A.C. aquí planteado sea admitido, tramitado conforme a derecho, SEA DECRETADA, EN FORMA PREVIA, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE HA SIDO SEÑALADA E IDENTIFICADA E IDENTIFICADA EN EL PRESENTE ESCRITO y que, finalmente, solicito que sea declarado CON LUGAR este A.C., y DECRETADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, objeto del mismo, plenamente identificada en este escrito…" (Resaltado y subrayado por el A quo Constitucional).

DE LA DECISIÓN DE A.R..

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, decidió lo siguiente:

“Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

UNICO

Con respecto a la no comparecencia de la partes querellante en la presente Acción de Amparo, en el día fijado para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva, conviene recordar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º/02/2.000, Expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., por medio de la que ese órgano estableció con carácter vinculante el procedimiento a seguir, y así dispuso:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

( destacado añadido)

Por tanto, en el caso de autos, considera quien juzga que en virtud de la inasistencia de la querellada a la Audiencia Oral y Pública en el presente Recurso de A.C., la pretensión por el deducida, debe reputarse procedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la pretensión de A.C., intentada por el ciudadano J.R.M.C., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO LARA en el asunto distinguido con el alfanumérico KP02-V-2013-0003673 en fecha 14/06/2.014, la cual por medio de la presente queda anulada…”(Resaltado y subrayado por el Tribunal A quo Constitucional)

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.

Para decidir este Tribunal Observa:

Consideraciones para decidir:

  1. - Este Juzgador no puede dejar pasar por alto la infracción cometida por el A quo al haber oído la apelación en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, y dictada por él, por cuanto el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no lo permite tal como se determina del texto del mismo, él cual preceptúa:

    Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…

    Por lo que se apercibe a que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en dicho error, ya que en el caso de autos, al haber sido declarado con lugar la acción de autos y por ser contra sentencia, lo cual implicó la anulación de la sentencia impugnada en amparo y, por ende tenía que ejecutarse de forma inmediata el mandamiento de amparo, lo cual implica que el expediente en el cual se dictó la sentencia querellada tenía que pasar inmediatamente a la notificación de la decisión de amparo a otro tribunal de la misma categoría de tribunal querellado, para que emitiera una nueva sentencia; y al no haber ocurrido esto, pues se le lesionó el derecho a la tutela judicial al accionante en amparo; y así se establece.-

  2. -) En cuanto al argumento dado por el abogado R.B.R., en su condición de apoderado judicial del querellante en Amparo, J.R.M.C., ambos identificados en autos, quien en su escrito presentado ante esta Alza.C., en la cual impugna la legitimidad del apelante M.G.G.G., a través de su apoderado judicial, abogado M.A.A.C., igualmente identificados en autos, aduciendo que éste como tercero interesado, no concurrió a la audiencia constitucional, siendo ésta la oportunidad que tenía para exponer los argumentos o razones contra la acción de amparo de autos, quien emite el presente fallo, considera pertinente establecer lo siguiente:

    a.-) El caso sub lite se trata de A.C. contra la sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2013-003673.

    b.-) Por ser el Amparo sub lite contra sentencia, se ha de tener presente la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en la cual estableció el nuevo procedimiento para la tramitación de la acción de amparo y en la cual especificó lo referente a la acción de amparo contra sentencia, cuando dijo:

    …2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…

    (htpp;//www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/07-010200-00-0010.HTM)

    Decisión que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que al subsumir dentro de ella el hecho cierto, que el aquí recurrente no concurrió a la audiencia constitucional celebrada el 05 de agosto del corriente año, tal como consta del acta respectiva cursante al folio 181, no obstante, haber sido notificada del p.d.a.d. autos (folio 177), aunado a que del texto de la diligencia cursante al folio 191, cuyo tenor es el siguiente:

    … Quien suscribe, M.A.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.267, actuando en mi condición de apoderado del Ciudadano M.G.G.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.783.250, condición acreditada en copia del instrumento poder que corre en los autos, y que a todo evento, acredito en documento marcado con la letra “A”, ante usted ocurro y expongo:

    APELO DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA…

    Se determina, que efectivamente el Abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.G.G.G., parte actora en el juicio en el cual se emitió la sentencia definitiva aquí impugnada en amparo y por ende tercero interesado en el proceso, simplemente se limitó a señalar, que apelaba de la decisión de amparo del caso sub lite en su condición de apoderado del supra identificado ciudadano, sin alegar y menos aún probar su interés en impugnar la decisión de amparo como era su obligación, por cuanto su intervención es obviamente después de la audiencia constitucional; incumpliendo con dicha omisión, con lo exigido por la Sala Constitucional en la sentencia vinculante supra transcrita, circunstancia ésta que en criterio de quien emite el presente fallo, el alegato de falta de legitimación del apelante, alegado por el abogado R.B.R. en su carácter de apoderado judicial del querellante en amparo, está ajustada a lo establecido por la Sala constitucional, lo cual obliga a establecer, que el auto de fecha 22 de septiembre del corriente año dictado por el A quo oyendo la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano de apoderado del Ciudadano M.G.G.G. contra la sentencia del caso sub lite, contraría lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia vinculante supra transcrita, como es el requisito del interés para hacer la apelación en el caso sub iudice, lo cual obligaba a inadmitir el recurso de apelación, motivo por el cual este Juzgador revoca el auto de fecha 22 de septiembre de 2014 dictado por el A quo y en su lugar declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano de apoderado del ciudadano M.G.G.G., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.-

    DECISIÓN

    En virtud de la ut supra expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en sede Constitucional: DECLARA:

PRIMERO

SE REVOCA el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por el A quo Constitucional (folio 194).

SEGUNDO

SE declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.783.250, tercero interesado, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede Constitucional.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no ser procedente en el caso sub lite.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 10.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.

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