Decisión nº PJ0012015000061 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

EXP. LP41-G-2015-000029

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos J.R.M.M., R.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.004.097, 18.798.569, respectivamente actuando con el carácter de cuenta dantes del C.C.S.D., ciudadano J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.758, actuando en representación de los ciudadanas M.E.L.D.S. y D.A.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 2.458.322 y 3.497.412, respectivamente y el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 674.189, todos debidamente asistidos por el abogado A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.834.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.106, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Por auto de fecha 15 de abril de 2015 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-0000029.

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Manifestaron los demandantes que “Para el caso de marras se trata de una solicitud de nulidad del acto emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en Sesión Ordinaria de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), referido a la aprobación de autorización para que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado

Bolivariano de Mérida, Abogado C.G. tramite toda la permisología correspondiente para posteriormente proceder al desarrollo de una vivienda a nombre de la ciudadana N.J.R.G., quien se encuentra en situación de calle, ubicado en el Sector Barrio S.D., calle Principal al lado de casa No. 2-3 8, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…”

Que “…el procedimiento utilizado no fue el correcto, que existen falsos supuestos de hecho y que hay suficientes elementos que determinan que el terreno en el cual se está ejecutando la obra se encuentra en situación de riesgo tanto para los posibles ocupantes, como para la comunidad. En consecuencia, resulta competente para conocer este Tribunal, por constituir un acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.”

Que “En el mes de septiembre de 2014, los vecinos del terreno empezaron a hacer movimiento de tierras en el lugar, situación que fue notificada en fecha 22 de septiembre 2014 al ciudadano Alcalde C.G., (…) al Departamento de Permisología, (…) Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, (…) así como a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…”

Señalaron que “En fecha 07 de octubre 2014 el C.C. ofició a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida indicando que aún cuando ese terreno pertenece al frente de esas viviendas, el ciudadano Alcalde había donado de manera arbitraria e inconsulta, a un particular…”

Que “En fecha 03 de noviembre 2014, se ofició a la Gerencia del Municipio Libertador haciendo de su conocimiento que el ciudadano Alcalde había realizado una visita al Barrio S.D. asegurando que allí construiría una vivienda para la ciudadana N.R., así como también se informó que se cuentan con los documentos que hacen constar que el terreno no es propiedad del Municipio y que el C.C. no ha otorgado ningún aval para construcción de vivienda en ese lugar…”

Que “En todas esas instancias se solicitó apoyo para que no se les permitiera continuar, por cuanto este terreno corresponde al frente de otras viviendas, (…) pasan por allí los ductos de aguas blancas y negras, el movimiento de tierras generaría daños en las estructuras vecinas y no contaban con permiso de ningún organismo público ni del C.C..”

Adujeron que “En fecha 08 de Enero 2015 se ofició al Sindico Procurador Municipal y Departamento de Catastro de la Alcaldía, solicitando información en cuanto a si el terreno previamente identificado corresponde a un área verde o Área Administrativa Municipal…”

Que “En fecha 29 Enero 2015 se ofició a la Defensoría del Pueblo exponiendo esta problemática, (…) Visto que de estas solicitudes, en ninguno de los casos se obtuvo respuesta, se solicitó a diversas instituciones realizar una inspección del terreno en función de determinar la factibilidad para construcción de viviendas.”

Que “El Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), en Informe de Evaluación Preliminar de fecha 05/02/2015 resalta que “el terreno y una vivienda aledaña poseen antecedentes de afectación directa referidos a anegación parcial en épocas de lluvias, su último evento más reciente fue el 25/10/2014…motivado a que no posee un sistema hidráulico efectivo para la recolección y drenaje de aguas pluviales”. Igualmente recomiendan “evitar la ocupación anárquica y descontrolada en las vertientes o superficies potencialmente inestables, sin previa asesoría e inspección técnica por parte de las autoridades competentes”

Arguyeron que “…Aguas de Mérida, en Informe de Inspección de fecha 11/02/20 15 indica que se está realizando movimiento de tierra para la construcción de una vivienda bifamiliar de dos plantas, sin haber “tramitado solicitud de factibilidad de servicio de agua potable, así como tampoco la factibilidad de aguas servidas”

Que “CORPOELECT, en oficio de fecha 05/03/2015 establecen que “debido a que hay cercanía a conductores No resguardados o que puedan ser alcanzados por personas, se hace constar que en el sitio antes mencionado “NO HAY FACTIBILIDAD DE SERVICIO ELÉCTRICO, por lo tanto NO HAY SUMINISTRO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA para dicha construcción”

Que “La Dirección Estadal del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, en Informe de Inspección No. 006/03/2015 indican que “se verificó la ejecución de una obra para vivienda en terreno que constituye el derecha a frente las viviendas inspeccionadas, lo que crearía un túnel de acceso a dichas edificaciones y posible incumplimiento de las variables urbanas y zonificación requerida para el sector... Que es competencia de la Alcaldía del Municipio Libertador, hacer respetar todo lo relacionado a las Variables Urbanas y Zonificación, así como contribuir a la consolidación de urbanismos seguros, dignos y mejor consolidados para la comunidad merideña; aclarando que es plausible la búsqueda de soluciones habitacionales a familias de la entidad pero en áreas óptimas desde el punto de vista de seguridad y prevención que no menoscaben el derecho de los demás”... por tanto, “no se considera factible la construcción de una vivienda en la zona…”

Alegaron que “En fecha 13/05/2015 el C.C.S.D. en oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, indica que producto de la construcción de esas viviendas se está afectando a varias casas del sector, produciéndoles filtraciones y grietas; que se está “pasando por encima de la comunidad” y que “algunos de los voceros han sido amenazados públicamente por parte de la familia beneficiaria”. Se le consignó copia de los informes citados supra y se le solicitó fuese paralizada la obra hasta que se resolviera la problemática, sin embargo, no se obtuvo respuesta y se continuó con la construcción, violando los derechos de las personas afectadas…”

Que “En fecha 13/04/2015 en Informe DPP-MDA-035/2015, CORPOELECT verificó la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en el Artículo 110: “Hurto de Energía Eléctrica…”

Que “Hay que traer a colación la doctrina de L.F.P. quien establece sobre los vicios de los actos administrativo y la incompetencia relativa, tiene lugar cuando a) cuando un órgano administrativo dicta un acto administrativo pero del mismo sector de la Administración Pública y b) el órgano es competente por la materia, pero invalide la competencia territorial del mismos sector de la Administración Pública (Luis Fraga Pittaluga.2007. La Incompetencia en el Derecho Administrativo, pp. 65).”

Expusieron que “…en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 3 expresa: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos “cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”

Que “…se alega el vicio de incompetencia del organismo que dictó el auto de fecha 15 de enero de 2015, toda vez que esos actos administrativos no pueden ser dictados por la Cámara Municipal. Sin perjuicio de los vicios de nulidad absoluta, es de señalar que de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se destruye la motivación del acto administrativo.”

Que “…falso supuesto de hecho e incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley, asumiendo competencia administrativa de la Alcaldía corno es verificar la naturaleza del inmueble, los derechos subjetivos de la propiedad y como fue declarado bien municipal. En el supuesto negado de que fuese un Bien Público Municipal, la competencia que le da la Ley a la Cámara Municipal es la de Desafectar y no para autorizar cualquier tipo de trámite de permisología para que la Alcaldía construya alguna vivienda, lo cual están haciendo de manera ilegal.”

Finalmente solicitaron que “…se declare la nulidad del acto emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en Sesión Ordinaria de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), referido a la aprobación de autorización para que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado C.G. tramite toda la permisología correspondiente para posteriormente proceder al desarrollo de una vivienda a nombre de la ciudadana N.J. RIVERA.”

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal observa que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, por parte de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la demanda de nulidad pasa este Tribunal ha determinar su admisibilidad, y en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como tampoco no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y como consecuencia de ello se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida las cuales se practicaran con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, así como también, se ordena la notificación mediante oficio a la Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República; notificaciones a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona facultada para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Sobre la medida cautelar expresaron “…se solicita entonces, se admita y apruebe la suspensión del efecto del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en Sesión Ordinaria de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), referido a la aprobación de autorización para que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado C.G. tramite toda la permisología correspondiente para posteriormente proceder al desarrollo de una vivienda a nombre de la ciudadana N.J.R.G..”

Que “Se cumple con el requisito de fomuss bonis iure, la presunción de buen derecho se desprende de que la presente acción se fundamenta en la violación o amenaza de derechos humanos, reconocidos a todas las personas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 11 y 82, así como los instrumentos sobre esta materia suscritos y ratificados por la República como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece las competencias de los Concejos Municipales como órgano de Poder Legislativo y de Poder Ejecutivo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19.”

Que “Se cumple con el requisito de periculum in mora, el cual está constituido por el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta de que el desarrollo de la obra tiene un avance considerable y sigue generando daños a las estructuras vecinas, cometiendo además ilícitos al hacer tomas no autorizadas de agua y electricidad. Del mismo modo, a pesar de las reiteradas solicitudes ante los organismos competentes para la no continuidad de la misma, no se ha recibido respuesta alguna.”

Que “…finalmente Se cumple con el requisito PERICULUM IN DAMNI previsto en el código de Procedimiento Civil como un tercer requisito, constituido por el referido temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tanto queda demostrado que la actuación que viene realizando la Alcaldía del Municipio Libertador en ocasión del acto administrativo emanado del Concejo Municipal viene generando un daño a los particulares afectados y que en caso de que no se suspenda el efecto del acto administrativo tendría que obligarse a la Alcaldía del Municipio Libertador a la demolición de una obra que a todas luces esta haciendo de manera ilegal, tal como se puede evidenciar en las pruebas citadas supra.”

Ahora bien, este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una excepción al Principio de Ejecutoriedad y Ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar a los solicitantes daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Sesión Ordinaria de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual resuelve la aprobación de la autorización para que el ciudadano Alcalde, tramite toda permisología correspondiente para luego proceder a el desarrollo de vivienda a nombre de la ciudadana N.J.R.G..

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos J.R.M.M., R.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.004.097, 18.798.569, respectivamente actuando con el carácter de cuenta dantes del C.C.S.D., ciudadano J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.758, actuando en representación de los ciudadanas M.E.L.D.S. y D.A.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 2.458.322 y 3.497.412, respectivamente y el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 674.189, todos debidamente asistidos por el abogado A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.834.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.106, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO

ORDENA notificar mediante oficio ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem; así como a la Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República.

CUARTO

ORDENA solicitar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la remisión del expediente administrativo o antecedentes relacionados con la presente demanda.

QUINTO

ORDENA librar cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

SEXTO

PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

Exp. Nº LP41-G-2015-000029

MH/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR