Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE FEBRERO DE 2015

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2015-00003.

PARTE ACTORA: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.971.401.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada J.M.M.V., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.561.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil A.D.C.C.A. (A COMER C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el número 27, Tomo 16-A, de fecha 03 de noviembre de 1983.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado A.A.C.U., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.224.

Motivo: Cobro de diferencia de utilidades.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación de fecha 13 de enero de 2015, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de enero de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día martes 10 de febrero de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, sociedad mercantil A.d.C.C.A. (A COMER C. A.), a través de su representación judicial, Abogado A.A.C., identificado en autos, referente a la inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día 08 de enero de 2015, que trajo como consecuencia la admisión de los hechos, declarada por el Tribunal a quo, mediante acta levantada en la misma fecha; manifestando que la incomparecencia devino por una causa de fuerza mayor, en virtud de la enfermedad presentada por su señora madre, alega que su inasistencia se encuentra justificada mediante reposo médico suscrito por el Dr. J.A.C.L., el cual, dice el demandado demuestra el motivo de su inasistencia. De lo antes expuesto consignó escrito de alegatos en 04 folios útiles, y en 16 folios útiles los anexos, mediante los cuales intenta demostrar que es hijo único, y que la responsabilidad, tanto física, como moral, económica y humana de su señora madre, recae sobre él.

Por estas razones de causa mayor, ajenas a su voluntad, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y ordene se reponga la causa al estado de que se fije la fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto.

En este sentido, la parte demandante realizó observaciones, exponiendo que los alegatos anteriores no encajan con la exoneración de la inasistencia a la audiencia por causa de fuerza mayor, por cuanto la sentencia está ajustada a derecho, y las documentales consignadas en el expediente como pruebas, por estar en copias simples las impugna, y referente al informe médico emitido por un profesional de la medicina privado, que no fue ratificado en la audiencia, por lo cual no debe ser valorado, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por la demandada, y se confirme la sentencia recurrida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandada apela de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 08 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia de que no se hicieron presentes por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Conforme al segundo aparte del artículo 131 de la LOPTRA, el Tribunal Superior puede revocar la decisión que declaró el desistimiento, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma indicada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto nuestro M.T. flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.

En el presente caso, la parte incompareciente se excusa argumentando que la inasistencia devino por una causa de fuerza mayor, en virtud de la enfermedad presentada por la ciudadana madre del abogado recurrente, A.A.C.U., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, alegando que se encuentra justificada mediante reposo médico suscrito por el Dr. J.A.C.L..

Que para demostrar su alegato, consigna reposo médico marcado “B”, folio 08, que del mismo se desprende que el médico arriba señalado atendió a la ciudadana C.T.U.d.C., quien es madre del apoderado judicial de la parte demandada, señalando que presentó cuadro clínico de hemorragia digestiva inferida, tipo rectorragia, ameritando observación durante las 24 horas del día.

Ahora bien, de lo anterior considera esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que las inasistencias a las audiencias fijadas durante el procedimiento, pueden ser justificadas, siempre y cuando sea comprobable el caso fortuito o fuerza mayor; en el caso que nos ocupa, la parte recurrente aportó como prueba, reposo médico privado, expedido y suscrito por un Tercero, ciudadano médico internista Dr. J.A.C.L., titular de la cédula de identidad número V.- 9.211.149, y credenciales números CMT 2710 y MPPS 49151, del cual se extrae la asistencia de la ciudadana C.T.U.d.C., quien es madre del apoderado judicial de la parte demandada, a la consulta en fecha 08 de enero de 2015, fecha la cual coincidió con la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, el señalado médico no asistió a la audiencia de apelación, a los fines de ratificar mediante testimonial el contenido del informe medico indicado.

En tal sentido, este juzgador observa que, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que los documentos que emanen de Terceros ajenos al asunto, como es este caso en particular, que fueren traídos al proceso, deberán ser ratificados en juicio, a los efectos de surtir valor probatorio, en consecuencia, no habiendo concurrido el profesional de la medicina a ratificar el contenido del documento suscrito por éste, dicha documental pierde totalmente el efecto probatorio pretendido, resultando por tanto forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

Por otra parte, dado que el recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo decididos por la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte actora por concepto de diferencia de utilidades desde el año 2009 al 2013, la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.310,09).

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.971.401, en contra de la sociedad mercantil A.d.C.C.A. (A COMER C. A.), se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.310,09), por cobro de diferencia de utilidades.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, la cual se deberá calcular de la manera siguiente: La indexación monetaria sobre los conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos si los hubiere, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.

El perito designado, excluirá únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

La secretaria

SP01-R-2015-03

JFE/jggs.

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