Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

199º y 150º

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO, planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio La Asunción, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha demanda distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento por Solicitud de Autorización Judicial de Viaje, interpuesta por el ciudadano J.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.462.918, y de este domicilio, asistido por el Abogada T.P.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.956, a favor del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el mencionado adolescentes pueda viajar con su tío R.A.B.F. y su esposa M.E.R.E., a la ciudad de España-Barcelona, aunado a esto señala el solicitante que la madre ciudadana Y.J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.285 cedió la guarda y custodia del mencionado adolescentes a los abuelos paternos. De igual manera se indica que los abuelos paternos son quienes están ejerciendo la guarda y custodia del adolescente de autos, están domiciliados en la Calle Guariquen con Puerto Santo, Qta Claraboya, Parcelamiento Miranda, Sector A, Cumaná, Estado Sucre, y que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Autorización Judicial de Viaje, interpuesta por el ciudadano J.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.462.918, y de este domicilio, asistido por el Abogada T.P.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.956, a favor del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el mencionado adolescentes pueda viajar con su tío R.A.B.F. y su esposa M.E.R.E., a la ciudad de España-Barcelona, aunado a esto señala el solicitante que la madre ciudadana Y.J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.285 cedió la guarda y custodia del mencionado adolescentes a los abuelos paternos, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano J.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.462.918, y domiciliado en la Calle Guariquen con Puerto Santo, Qta Claraboya, Parcelamiento Miranda, Sector A, Cumaná, Estado Sucre, así como notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que la presente Solicitud de Autorización Judicial de Viaje, se encuentra en este Despacho, y que este Tribunal se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrense boletas de notificación.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza

Dra. M.E.G.L..

La Secretaria

EN la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: J.R.M.F..

Exp. TP2-1692-09

CAUSA: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE.

MEGL/meg

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