Sentencia nº 720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 29 de enero de 2001, el ciudadano J.R.O., titular de la cédula de identidad número 904.303, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la Fundación Nacional Vecinal Unica de Transporte Público Colectivo (FUNVETRAN), interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos R.A.C.R., Presidente de Fontur, J.C.P., Asistente Ejecutivo del Ministro de Planificación y Desarrollo; G.B., Viceministro de Desarrollo Regional, G.C., Asistente Ejecutivo del Viceministro de Desarrollo Regional, E.M., Gobernador del Estado Miranda, I.F., Presidente del C.L.R. delE.M., C.R., Primer Vicepresidente del C.L.R. delE.M., O.P., Diputado al C.L.R. delE.M., R.S., Alcalde del Municipio Guaicaipuro, E.N., Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro y S.S., Comisionado de Transporte del Alcalde del referido Municipo.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala, pasa a pronunciarse en relación a la presenta acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCION DE AMPARO

Señaló el accionante que la realidad venezolana y el colapso experimentado en el Estado Miranda que se agudizó en el año 1996 en las áreas sociales, salud y transporte público obligó “... a muchos vecinos a intervenir y luchar para evitar la privatización del servicio a la salud y la anarquía del transporte público..”, en virtud de lo cual -indicó - elaboró sendas propuestas denominadas: Proyecto de Municipalización, Democratización y Extensión de Descentralización con Transferencia de Competencias y Facultades a la Comunidad Organizada, en el área de salud pública y el Proyecto de Solución Definitiva a la Problemática del Transporte Público Colectivo, en el área de transporte, con el objetivo de implementar el sistema de autogestión para que las propias comunidades vecinales solucionaran de manera definitiva los referidos problemas.

Indicó, que los programas sociales de rutas populares gestionados por Funtrapen y Funtram, no constituían una alternativa válida y efectiva al problema del transporte público, por lo que señaló que el último de los mencionados proyectos contemplaba la posibilidad de que la comunidad asumiera la gestión de los referidos programas en las rutas urbanas y extraurbanas, a través de la creación de empresas municipales vecinales organizadas de forma tal, que se constituyese una alternativa válida de servicio, superior al servicio de transporte privado. Asimismo, agregó que otra propuesta del proyecto consistía en la construcción y gestión de “un sistema aéreo, masivo y expreso de transporte, tipo Sistema de Monorrieles, independiente de la vialidad superficial...” Añadió también, que elaboró el perfil de Proyecto de Desarrollo Socioeconómico y de Organización Social del Estado Apure, con el fin de acometer un programa integral de desarrollo socioeconómico de las zonas fronterizas de Venezuela y rescatar con ello la soberanía del país.

Seguidamente el solicitante, después de señalar los antecedentes del caso, elaboración de los referidos proyectos, narró los hechos que lo llevaron a interponer la presente acción, de la siguiente manera: Indicó que el 24 de febrero de 1999 presentó ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el proyecto de salud, órgano del cual, a pesar de las innumerables gestiones realizadas, no recibió ningún tipo de respuesta. Asimismo, señaló que el proyecto de transporte público fue tramitado ante el Ministerio de Infraestructura, órgano que el 19 de mayo de 2000, lo remitió al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), con cuyo Presidente, R.A.C., logró entrevistarse el 3 de agosto de 2000, quien le participó “..Que no le parecía que las comunidades asumieran el servicio de transporte público”, que no se tenía el dinero suficiente para financiar el Proyecto y, que el mismo estaba siendo analizado por varias comisiones.

Ahora bien, con relación al proyecto de cambio socioeconómico y organización social, puntualizó que realizó varias diligencias que resultaron infructuosas para contactar personalmente al Ministro de Planificación y Desarrollo, o al ciudadano J.C.P., Asistente Ejecutivo del Ministro. No obstante, agregó que logró asistir a una reunión con el asistente ejecutivo del Viceministro del referido Ministerio, G.C. quien “ ..se comprometió a coordinar la reunión para que se efectuara la semana siguiente, con Asistencia del Ministro J.G., el Viceministro Buenaño, un representante del Ministerio de Finanzas, un representante del Ministerio de Infraestructura, el Capitán J.A.G., su persona y nosotros los representantes de Funvetrán, sin embargo, no convocó tal reunión, ni fue posible volver a contactarlo a él ni al Viceministro.”

Por otra parte, alegó que por los cambios experimentados en virtud de las elecciones de gobernadores y alcaldes, presentó nuevamente el Proyecto de transporte ante los despachos de varias autoridades tales como: del Gobernador del Estado Miranda, E.M.; la Secretaría del C.L.R. delE.M., dirigida al Presidente del mismo, Diputado O.P.; del Alcalde del Municipio Guaicaipuro, R.S. y del Alcalde del Municipio Carrizal, O.U.. Asimismo indicó que hizo entrega del proyecto en los despachos del Alcalde del Municipio Libertador, F.B.; del Presidente del Asamblea Nacional, W.L.; del Alcalde Mayor, A.P.; del Alcalde del Municipio Chacao, L.L.; del Alcalde del Municipio Sucre, J.V.R.A.; del Alcalde del Municipio Baruta, H.C.R.; del Alcalde del Municipio El Hatillo, A.C.. Y por último el 12 de septiembre de 2000, en la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, a la Junta Parroquial de la Parroquia de los Teques y a la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro de los Altos del mismo Municipio.

Asimismo, el solicitante puntualizó que el Gobernador del Estado Miranda, después de más de cuatro meses y medio no emitió pronunciamiento alguno, no obstante observó que el 29 de noviembre de 2000, se anunció en Los Teques que se pondría en funcionamiento el servicio de transporte colectivo en el sector Guaremal, solución que al parecer del solicitante, no era la idónea para resolver el problema del transporte público. Asimismo señaló que aún cuando logró efectuar un contacto con las autoridades del C.L.R. delE.M., el mismo convocó a una reunión para “ tratar exclusivamente nuestra asunción de los Programas Sociales de las Rutas Populares..”, que nunca se llegó a realizar .

Alegó también que ante la falta de respuesta por parte de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos del C.L., se dirigió al Diputado I.F. y posteriormente al Diputado O.P., Presidente del referido órgano, de ninguno de los cuales obtuvo pronunciamiento alguno. Asimismo, observó que ni Alcalde del Municipio Guaicaipuro, R.S., ni el Concejo Municipal del mismo Municipio o Alcalde del Municipio Carrizal, O.U., dieron respuesta a sus peticiones.

Por otra parte, declaró que la única respuesta positiva la había recibido de la Junta Parroquial de la Parroquia de Los Teques, que le brindó su apoyo para la ejecución del proyecto. Señaló que por su parte, el Alcalde del Municipio Baruta, H.C.R., le comunicó que, conjuntamente con la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía, se encontraban haciendo los análisis correspondientes.

Concluyó el accionante indicando que lo que se pretendía era que la comunidad asumiera la elaboración, ejecución, financiamiento, operación y administración del proyecto, por lo que en consideración a todo lo expuesto y con base a los artículos 51, 62, 70, 118, 141, 143, 158, 168, 178 numerales 2,5 y 6, 184 numerales 1 y 2, 308, 322, 326 y 327 solicitó que se le admitiera y se declarara con lugar la presente acción y se le restituyeran los derechos que le estaban siendo infringidos tales como: “...El derecho a la información oportuna y veraz.-El derecho a representar y a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta.-El derecho a participar libremente en los asuntos Públicos.-El derecho a ejercer el protagonismo en la formación, ejecución y control de la gestión pública.-El derecho a autogestionar servicios públicos y otros asuntos comunitarios.-El derecho a la protección, y al apoyo institucional y financiero del Estado.- El derecho de asociación con carácter social y participativo.-El derecho a obtener por concepto de descentralización las competencias y facultades para la gestión comunitaria de obras y servicios.-El derecho a cumplir con mi responsabilidad constitucional de participar protagónicamente en la defensa, protección, consolidación de la soberanía y defensa territorial; fortalecimiento de la educación, nuestra cultura e identidad nacional; el desarrollo socioeconómico y la organización social, de manera sustentable y sostenible en las áreas fronterizas venezolanas..”

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II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa que mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.) esta Sala determinó su competencia para conocer, por ser la máxima protectora de la Constitución y garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1999, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a los que dicho artículo hace mención, así como los funcionarios que actúen por delegación de los mismos. Asimismo se determinó que corresponde a la misma el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Se observa que la presente acción se interpuso contra la abstención de pronunciamiento sobre la solicitud de aprobación de los Proyectos de Municipalización, Democratización y Extensión de Descentralización con Transferencia de Competencias y Facultades a la Comunidad Organizada, en el área de salud pública, del Proyecto de Cambio Socioeconómico y Organización Social y el Proyecto de Solución Definitiva a la Problemática del Transporte Público Colectivo, en el área de transporte, presentado con el objetivo de implementar el sistema de autogestión de las comunidades; omisión proveniente de distintas autoridades entre las cuales se encuentran Viceministros, Gobernadores, Consejos Legislativos, Alcaldes, Concejos Municipales, en virtud de lo cual resulta evidente, siguiendo los criterios de competencia referidos, que el conocimiento de tal acción no corresponde a esta Sala, pues los actos u omisiones que se estiman lesivos no emanan de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, y con base a los razonamientos expuestos esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción interpuesta. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que la supuesta abstención proviene específicamente de autoridades administrativas, entre ellas de nivel regional y municipal, como son el Gobernador del Estado Miranda, el Presidente del C.L.R. delE.M., el Primer Vicepresidente del C.L. delE.M., el Diputado al C.L.R. delE.M., el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, el Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, autoridades, de cuyos actos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, les correspondería conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de la misma a los Tribunales Superiores Contenciosos, en virtud de que la competencia atribuida a dichos juzgados resulta afín con la naturaleza del acto impugnado.

No obstante de lo expuesto anteriormente se observa que, la acción de amparo también fue interpuesta contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Presidente de Fontur, del Asistente Ejecutivo del Ministerio de Planificación y Desarrollo; del Viceministro de Desarrollo Regional, del Asistente Ejecutivo del Viceministro de Desarrollo Regional, autoridades que, por la jerarquía que poseen dentro de los órganos del poder público nacional, ejercen un fuero atrayente con relación a los demás accionados, determinando como consecuencia de ello que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción que ha sido interpuesta contra los mismos, conozca de las demás omisiones que se le imputan como lesivas a las autoridades de orden regional y local, antes referidas, todo ello con el fin de salvaguardar la unidad de la acción interpuesta y de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, por el tramite ante diferentes tribunales, por lo cual, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, corresponde conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.O., contra los ciudadanos R.A.C.R., Presidente de Fontur, J.C.P., Asistente Ejecutivo del Ministerio de Planificación y Desarrollo; G.B., Viceministro de Desarrollo Regional, G.C., Asistente Ejecutivo del Viceministro de Desarrollo Regional, E.M., Gobernador del Estado Miranda, I.F., Presidente del C.L.R. delE.M., C.R., Primer Vicepresidente del C.L. delE.M., O.P., Diputado al C.L.R. delE.M., R.S., Alcalde del Municipio Guaicaipuro, E.N., Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro , S.S., Comisionado de Transporte del Alcalde. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida acción.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0155

AGG/

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