Sentencia nº 2859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 0080 del 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados Z.C., E.C. y Jusbiny Valera inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.859, 10.212 y 44.806, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de J.R.O.A., contra los autos dictados el 5, 14 y 26 de noviembre de 2001 y las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en un juicio por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios incoado contra el accionante.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida por el ciudadano R.E.T. -tercero coadyuvante- contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 20 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narraron los apoderados judiciales del accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el presente proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios incoada por el abogado R.E.T. contra los ciudadanos J.M.O. y A.M.O., quienes fallecieron dejando como único heredero al ciudadano J.R.O., quien fue declarado incapaz y se encuentra recluido en una clínica por padecer de enfermedad mental.

Que dicho procedimiento se encuentra en fase de ejecución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de existir sentencia condenatoria contra su representado.

Que, el 29 de noviembre de 2000, se acordó librar el primer cartel de remate de los bienes de su representado, el cual fue publicado el 8 de diciembre de 2000.

Que el ejecutante, sin autorización del Tribunal, publicó nuevamente el primer cartel de remate el 30 de junio de 2001, luego el 10 de julio de 2001, fue publicado el segundo cartel de remate y el 20 de julio de 2001, se publicó el tercer cartel.

Que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que hiciera los correctivos en cuanto a la publicación de los carteles, toda vez que consideraron que la misma no se había hecho conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 555 del Código de Procedimiento Civil; no obstante dicho tribunal hizo caso omiso a su solicitud.

Que por auto del 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró que los carteles de remate fueron publicados conforme al artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

Que, posteriormente, señalaron al Tribunal de la causa que la publicación de los carteles no se había realizado según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los mismos no se señalaba si el remate versaba sobre la propiedad o sobre cuál derecho.

Que mediante diligencia del 12 de noviembre de 2001, advirtieron al mencionado Juzgado que conforme con el artículo 551 eiusdem, la publicación de los carteles de remate de remate debe hacerse en un periódico del lugar donde tenga la sede el tribunal y en uno en el lugar donde estén situados los bienes, pero que en el presente caso, a pesar de que los bienes están situados en el Municipio Chacao del Estado Miranda, donde existe un periódico local, el Juzgado de la causa ordenó la publicación únicamente en el diario “El Universal”.

Que el 14 de noviembre de 2001, el ya aludido Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que los carteles de remate cumplían con los requisitos exigidos por la Ley, por lo cual desestimó la solicitud efectuada.

Que el 26 de noviembre de 2001, además de los tres carteles de remate librados y publicados, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó librar un único cartel de remate en el diario “El Universal”, a petición del ejecutante.

Que en razón de lo expuesto interpusieron acción de amparo constitucional contra las actuaciones del mencionado Tribunal y los autos que pronunció el 5, 14 y 26 de noviembre de 2001, toda vez que -según alegaron- vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso de su representado y lo previsto en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”.

Señalan que las diversas publicaciones de los carteles de remate creó inseguridad jurídica en el proceso, lo cual lesionó -según alegan- el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por otra parte, dicho Juzgado “...a sabiendas de que a nuestro (su) representado le fueron embargados y sacados a remate dos (2) inmuebles a saber: el primero, Apartamento distinguido con el No. 104 del Edificio Helena, ubicado en Altamira, con un valor asignado por los peritos designados en SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (68.986.200,00) y un segundo apartamento señalado con el No. 2 del edificio Villa del Ávila con un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (236.220.000,00). Ahora bien, siendo el crédito líquido y exigible del ejecutante la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (106.000.000,00) pretende causarle daños a nuestro representado, negarle todo tipo de oportunidad en la preservación de uno de sus inmuebles... pues ha decidido mediante un cartel que en el acto de remate se remate primero el inmueble de menor valor”

Que con esta actuación el mencionado Juzgado vulneró el derecho a establecer el orden de remate de los bienes que tiene su representado, conforme lo indica el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto solicitaron se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas librar los carteles de remate y ordenar sus publicaciones conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, así como respetar el derecho que tiene su representado de establecer el orden de remate de sus bienes, establecido en el artículo 574 eiusdem.

Por último solicitaron medida cautelar innominada a los fines de suspender el acto de remate de los bienes inmuebles propiedad de su representado.

El 7 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 19 de febrero de 2002, el abogado R.E., actuando como tercero coadyuvante en el presente proceso apeló de la anterior decisión, razón por la cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuando actúen en esa materia), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.R.O.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Comprobó el Juzgado Superior que en el procedimiento de ejecución seguido contra el hoy accionante se publicaron carteles de remate el 29 de noviembre de 2000, el 14 de diciembre de 2000 y el 25 de junio de 2001 y posteriormente el Juzgado de Primera Instancia ordenó el 26 de noviembre de 2001, la publicación de un único cartel de remate. En este sentido apreció que la conducta asumida por el mencionado Juzgado implicó una subversión del proceso, que creó un estado de inseguridad en el mismo, toda vez que los carteles de remate debían cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley, lo cual no se dio en el presente caso.

Al respecto, señaló que el Juez de Primera Instancia ordenó la publicación de un único cartel de remate, sin el previo convenimiento de ambas partes, lo cual colocó en desventaja a la ejecutada en el proceso y además lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se respetaron los lapsos para dichas publicaciones establecidos en la ley.

Igualmente, señaló que en los mencionados carteles no se cumplió el requisito de establecer el derecho sobre el cual versa el remate, establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio del a quo constituyó un vicio que creó una inseguridad jurídica en la realización del acto de remate y lesionó los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto a la denuncia de violación en la publicación del cartel de remate en un periódico de circulación local, el mencionado Juzgado desestimó tal denuncia al señalar que si bien el artículo 551 exige la publicación de los carteles en un periódico de la localidad donde se encuentra el tribunal y además en un periódico donde se sitúen los bienes, la publicación se efectuó en uno de los periódicos de mayor circulación como lo es “El Universal”, razón por la cual se cumplió el fin establecido en la ley.

Por último, evidenció el a quo que el Juzgado de Primera Instancia no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 574 eiusdem, por cuanto no permitió que el ejecutado estableciera el orden de remate de los bienes que le fueron embargados, razón por la cual vulneró el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

En el caso sub examine, se observa que la tutela constitucional solicitada tiene como fundamento las presuntas violaciones ocasionadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en las actuaciones realizadas en la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en un juicio por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, en el cual resultó condenado el hoy accionante.

Denunciaron los apoderados judiciales del accionante que el Tribunal de Primera Instancia permitió diversas publicaciones de los carteles de remate, los cuales se efectuaron fuera de las oportunidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual creó inseguridad jurídica en el proceso.

Asimismo, alegaron violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que los carteles no señalaban el derecho sobre el cual versaba el remate, y sus publicaciones no se efectuaron en un periódico de la localidad donde se ubican los bienes inmuebles a rematar, verificándose dicha publicación únicamente en el diario “El Universal”.

Por último alegaron que el Tribunal de la causa no respetó el derecho del ejecutado a señalar el orden en el cual se rematarían los bienes, por cuanto dictó un auto en el cual señaló que se sacarían a remate los bienes identificados en el acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de pronunciarse sobre las violaciones denunciadas, esta Sala observa lo siguiente:

La publicidad del remate constituye una garantía para el ejecutado de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de venta de los bienes que les fueron embargados y, de esta manera, mayor número de postores podrán concurrir a dicho acto. Siendo esto así, tal publicidad constituye un elemento fundamental para la validez del acto, por lo cual de existir vicios que puedan afectar a tal grado dicha publicidad que generen que la misma no alcance su fin, podrían producirse violaciones a los derechos de las partes en el proceso.

Ahora bien, la publicidad del remate de los bienes inmuebles está preceptuado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

En el caso de autos se observa que la parte ejecutante en el procedimiento que originó la presente acción efectuó la publicación de los carteles en tres distintas ocasiones, la primera el 29 de noviembre de 2000, la segunda el 14 de diciembre de 2000 y la tercera el 25 de junio de 2001. Igualmente, se evidencia que, además de las anteriores publicaciones se efectúo la publicación de un cuarto cartel de remate, el 3 de diciembre de 2001.

Ahora bien, estima esta Sala que las diversas publicaciones de los carteles, si bien no se realizaron en las oportunidades correspondientes, no constituyen vicios de tal trascendencia que ameriten la protección que otorga la acción de amparo, toda vez que, en todo caso, ello evidencia el incumplimiento de normas legales que no acarrea violación de derechos constitucionales, pues los carteles cumplieron el fin concebido, ya que dieron a conocer al público la realización del acto de remate, en cuatro ocasiones diferentes.

Por otra parte, estima esta Sala que el que se haya obviado la publicación de los carteles en un periódico de la localidad donde están ubicados los inmuebles, no lesionó la situación jurídica del ejecutado.

En este sentido, ya la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2001 (caso: N.D.J.G.C.) tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos como el de autos, al señalar:

El que se haya obviado un cartel en la localidad donde estaba ubicado el inmueble y el cual es un llamado dirigido a los terceros para que concurrieran a hacer posturas, a juicio de esta Sala, no lesiona la situación jurídica del ejecutado, quien muy bien, por esa causa, podía solicitar antes del remate la nulidad de las actuaciones y oponerse al mismo, lo que no hizo, y por ello a juicio de esta Sala el amparo es improcedente y así se declara.

En el presente caso, la publicación del cartel se produjo en un diario de circulación nacional y si debido a esta circunstancia el objetivo del mismo no se cumplió, tenía el ejecutado la posibilidad de solicitar la nulidad de las actuaciones antes del acto de remate situación esta que no se produjo en el presente caso, razón por la cual la presente denuncia resulta a todas luces improcedente, y así se declara.

En cuanto a la denuncia presentada por los apoderados judiciales de los accionantes relativas a que el cartel de remate no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señalaba el derecho sobre el cual versaba el remate, esta Sala estima igualmente que se trata de una denuncia de violación de disposiciones legales que no afecta los derechos constitucionales del accionante.

Por último, en cuanto a la presunta violación del derecho que tiene el ejecutado de establecer el orden de remate de los bienes, lo cual -a su juicio- vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, esta Sala observa lo siguiente:

Establece el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo

.

Ciertamente, el artículo transcrito establece el derecho del ejecutado de indicar al Tribunal el orden en el cual serán rematados sus bienes, cuando éstos constituyan unidades separables. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente no evidencia esta Sala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia violentara tal derecho, pues si bien dictó un auto, el 30 de noviembre de 2001, en el cual señaló que “...se sacaran a remate los bienes identificados en el acta de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor Cuarto de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial”, tal auto no expresa el orden del remate de los bienes, ni de su simple lectura puede deducirse que el Tribunal pretendiese establecer para el acto de remate el orden indicado en el acta de embargo practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas.

En atención a las consideraciones anteriores esta Sala estima que en el presente caso no se configuraron las violaciones constitucionales denunciadas por la representación del ciudadano J.R.O.A., motivo por el cual, esta Sala debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 7 de febrero de 2002, que declaró con lugar la presente acción de amparo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.E.T. contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  2. REVOCA la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

  3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta Z.C., E.C. y Jusbiny Valera, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.O.A. contra los autos dictados el 5, 14 y 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-409

IRU

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