Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000101

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000101

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.

C.I. V-4.125.405

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.M.

I.P.S.A 26.443

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SONY C.A

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO I.C.L.

I.P.S.A. 24.851

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano J.R.P., en fecha 22 de febrero de 2006, en contra de la empresa Transporte Sony C.A, por cobro de prestaciones sociales generadas en ocasión a la relación laboral como conductor, iniciada en fecha 23 de enero de 1997 y finalizada el 07 de febrero de 2005, ésta última fecha cuando fue despedido injustificadamente, reclamando según lo dispuesto en el escrito libelar, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, corte de cuenta, y bono de transferencia correspondiente a la antigüedad generada antes del mes de junio de 1997.

Recibida la demanda por el Juzgado 1ero de Juicio Laboral, una vez realizado el despacho saneador ordenado por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se admite la presente demanda, y se procede a realizar la notificación de la empresa demanda, a los fines de efectuar la audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2006, oportunidad para celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar se deja constancia que se da por concluida la misma sin lograr mediación alguna, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio Laboral.

Agregadas las pruebas, y consignada la contestación de la demanda oportunamente por la parte demandada, se procede a distribuir la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, el cual, una vez recibida la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, tal como lo dispone la normativa procesal laboral.

Así pues, una vez realizada la audiencia de juicio en fecha 06 de febrero de 2007, donde las partes evacuaron las pruebas aportadas e hicieron las observaciones respectivas, estando en el lapso para publicar la sentencia definitiva, este Juzgador procede hacerlo de la siguiente manera:

II

Del Hecho Controvertido

A los fines, de delimitar cual es el hecho controvertido en la presente causa es necesario hacer mención a los alegatos de cada una de las partes, para verificar cuales son los hechos admitidos y rechazados por la demandada, y así poder distribuir efectivamente la carga probatoria.

La parte demandante en su escrito libelar alega que:

En fecha 23 de enero de 1997, mi representado ingresó a prestar servicios personales como conductor realizando viajes desde Acarigua, edo Portuguesa para diversos Estados del país inicialmente para la empresa TRANSCARRETERA C.A, luego para el año 1998 los dueños de la empresa crean otra con el nombre de TRANSPORTE JOVISAN C.A, con los mismos dueños el mismo objeto de transporte y para el 2003 con el nombre de TRANSPORTE SONIC C.A, con los mismos dueños el mismo objeto el mismo lugar de trabajo siendo ésta última empresa la que le pagaban por los viajes realizados sus labores consistían en conducir un camión propiedad de la empresa llegaba los lunes a las 10:00 a.m. a buscar el camión le ordenaban el destino en oportunidades le tocaba viajar al Estado Bolívar y Anzoátegui en otras a Yaracuy, y en trayecto duraba 5 días para cumplir su labor hasta el 07 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente ya que no había causal para que lo despidieran de manera unilateral el patrono lo hecho de la empresa y lo obligó a que firmara la renuncia por que si no, no le pagaba las prestaciones sociales ante tal hecho tuvo que renunciar de manera forzada… devengado como último salario en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIESICIETE CÉNTIMOS (Bs. 635.338,17) durante la prestación de servicio nunca disfrutó de vacaciones, ni le daban utilidades, le descontaban el seguro social y no lo disfrutó por que no le inscribieron en el mismo luego del despido le entregaron la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (Bs.1.367.000)

Por otra parte, la empresa demandada, en su contestación a la demanda establece:

Rechazo y contradigo tantos los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor en contra de mi representada Transporte Sony C.A, Niego rechazo y contradigo que el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad,… haya tenido una relación laboral ininterrumpida con la empresa Transporte Sony, ya identificada, desde el 23 de enero de 1997 hasta el día 07 de febrero de 2005 ya que el ciudadano J.R.P., si trabajó en la empresa por mi representada, pero mal podría (él) afirmar que lo hizo desde 1997 porque lo cierto, es que mi patrocinada Transporte Sony fue constituida, fundada e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de octubre de 2003… Rechazo niego y contradigo que el ciudadano J.R.P. haya sido despedido injustificadamente y en tal sentido ruego al Tribunal se sirva de percibir al demandante de la prueba que demuestre el despido injustificado

… Y como defensa de fondo Invoco y Opongo a la parte demandante, en todo su rigor de Ley La prescripción, por cuanto la misma demandante afirma y señala con meridiana claridad y sin lugar a dudas, cuando expresa en la última línea de la primera página del escrito libelar…” para cumplir su labor hasta el día 07 de febrero de 2005, fecha en la cual fui despedido”.

En efecto, este Juzgador, observa que, en primer lugar se hace necesario decidir sobre la defensa perentoria de la prescripción alegada por la empresa demandada en su contestación a la demanda, sin embargo, a los fines de dar por concluido el presente aparte, es necesario aclarar que, el principal hecho controvertido se circunscribe en la existencia o no de la relación laboral desde el 23 de enero de 1997, hasta el 01 de abril de 2005, por cuanto la empresa alega que, Transporte Sony inició el 30 de octubre de 2003, y el trabajador hoy demandante, ingresó en junio de 2004, es decir, que se debe dilucidar cuando efectivamente se inició la relación laboral.

De igual forma, se encuentra dentro de los hechos contradichos el motivo de la culminación de la relación laboral, dado que la demandada niega en forma pura y simple el despido injustificado, así como rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el actor, entre ellos, el salario establecido en el escrito libelar. A tal efecto, todos los mencionados conceptos forman parte del thema decidendum en la presente litis, sin embargo, quien juzga, procede a decidir sobre la prescripción de la siguiente manera:

III

DE LA PRESCRIPCIÓN.

Con respecto a los argumentos de defensa de la parte accionada es necesario hacer notar, que siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir en la sentencia definitiva, la defensa de prescripción de la acción antes de decidir el fondo de la controversia, y visto que la empresa demandada TRANSPORTE SONY C.A opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, en consecuencia, quien juzga debe pronunciarse sobre éste punto, tal como se ha señalado anteriormente.

En este sentido, el artículo 1.952 (sic) del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo. En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho controvertido la fecha de la culminación de la relación laboral, por cuanto, aún cuando el demandante en su escrito libelar indica el día 07 de febrero de 2005 cuando se finalizó, y la empresa demandada reconoce como cierto lo mencionado, la representación judicial de la parte demandante manifiesta en la última prolongación de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, que por error involuntario indicó ese día, más sin embargo la relación laboral efectivamente culminó el 01 de abril de 2005.

En cuanto a éste punto, es importante señalar que aunque efectivamente tanto en el escrito libelar como en la corrección del mismo, el demandante insiste en hacer valer el día 07 de febrero de 2005 como fecha de culminación laboral, no pudiéndose traer nuevos hechos a la causa, no es menos cierto que, el derecho laboral por el carácter eminentemente social está fundamentado en el principio de la primacía de la realidad de los hechos, y siendo que en el caso en marras, se verificó en las pruebas documentales, específicamente en la Liquidación de derechos por término de la relación laboral, cursante al folio 41 de la primera pieza, prueba consignada por la demandada, y reconocida por la actora, que se establece como fecha de egreso el 01 de abril de 2005, y siendo que, los testigos promovidos fueron conteste en afirmar ésta última fecha, como cierta y fue cuando se retiró el demandante, es por lo que se hace forzoso para este Juzgador declarar la misma como la fecha real de culminación de la relación laboral, vale decir el 01 de abril de 2005, en virtud de lo cual y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 01 de abril de 2006.

En efecto, el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la notificación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico (sic);

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, tal como ocurrió en el caso en estudio, donde el actor, tenía hasta el 01 de abril de 2006 para interponer la demanda, y la realizó efectivamente el 22 de febrero de 2006, es decir dentro del lapso, y la empresa fue notificada el 15 de mayo de 2006, esto es, 1 mes y 14 días después de expirado el lapso de un año, cabe agregar, dentro de los dos (2) meses subsiguientes, en consecuencia, es improcedente declarar la prescripción de la acción, ya que la misma fue interrumpida por la interposición de la demanda, y la respectiva notificación al patrono.

IV

DE LA CARGA PROBATORIA.

Declarada sin lugar la defensa de prescripción, este juzgador considera necesario verificar a quien le corresponde la carga probatoria de acuerdo a los hechos controvertidos en la presente causa, siendo importante hacer mención a que, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de nuestro más alto Tribunal, en decisión número 538 de fecha 31 de mayo de 2005, caso P.E.R. contra Expresos Pegamar S.R.L, concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, dado que convino en la existencia de la misma al momento de contestar la demanda, así como sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, y la fecha de inicio de la relación laboral, ya que ésta trae un nuevo hecho a la causa, el cual se circunscribe a la imposibilidad del actor de haber iniciado la relación laboral en fecha 23 de enero de 1997, ya que la empresa fue registrada el 30 de octubre de 2003.

Hay que hacer notar que, en el escrito libelar el actor establece que ingresó a prestar servicios personales como conductor para la empresa Transcarretera C.A, y que en el año 1998 los dueños de la persona jurídica anterior, crean a Transporte Jovisan, y posteriormente en el 2003 a Transporte Sony C.A, sin embargo existe relación y conexión entre todas, por tener éstas los mismos dueños, objeto y domicilio, justificando de esta forma la fecha de ingreso que estableció en el escrito libelar, teniendo en este caso, el demandante la carga de demostrar la unidad o grupo de empresas así como el motivo de la culminación de la relación laboral, como consecuencia del rechazo y negativa en forma pura y simple que realizó la empresa.

V

De la Valoración Probatoria

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandante solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:

• M.T.M., de este domicilio

• R.A., de este domicilio

Los testigos anteriormente mencionados no fueron evacuados en la audiencia de juicio realizada en fecha 06-02-2007, quedando desierto el acto, este Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse por las razones anteriormente expuestas. Y así se estima.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• ORIGINAL Y COPIA DE CARNET DEL CIUDADANO J.R.P., marcado “A”, cursante al folio 52, emitido por Transcarretera C.A, este Juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer sus observaciones a las pruebas desconoce la mencionada documental y solicita que se deseche el presente carnet, y visto que la promovente no insistió en el valor probatorio del mismo, este Juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se estima,

• COPIAS DE RECIBOS DE ANTICIPOS POR LOS VIAJES REALIZADOS, emanados de la empresa JOVISAN, marcados “1 y 2”, cursante en los folios 53 y 54 del expediente, a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral, este Juzgador evidencia que, los presentes recibos consignados en original y copia no fueron impugnados ni desconocidos por la empresa demandada, y los mismos son demostrativos que el ciudadano Actor J.P., en los años 1999 y 2001 laboraba para Transporte Jovisan, documentales que son valoradas, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán tomados en cuenta a los fines de determinar si existe un grupo de empresas, tal como lo establece el demandante en su escrito libelar, hechos que serán a.p. Y así se estima.

• LOTE DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS POR LOS VIAJES REALIZADOS EN LOS AÑOS 2002, 2003, 2004 Y 2005, marcados del “1 al 11”, del “1 al 8”, del “1 al 17”, “1 al 06” respectivamente, cursante desde el folio 55 al 66, del 67 al 75, l, del 83 al 100, del 76 al 82 en su orden, este Juzgador evidencia que, las documentales cursantes desde el folio 56 al 74 de la I pieza del expediente, son recibos de pagos de viajes de la empresa Transporte Jovisan emitidos al ciudadano J.P. en los años 2002 y 2003, y los cursantes desde el folio 75 al 100 son emitidos por la empresa Transporte Sony al actor, sin embargo es importante destacar que este Juzgador evidencia al observar cada uno de los recibos que tantos los emitidos por la primera empresa como por la segunda tienen el mismo formato, y le cancelan los mismos conceptos de viáticos, esto es, total de viaje, gastos, domingos promediados, reembolso de peajes, siendo todo ello un indicio capaz de corroborar o complementar las afirmaciones que realiza el actor, en cuanto al grupo de empresas existente entre éstas, ya que sólo se diferencian los recibos de pagos, con el nombre de la empresa en la parte superior. De igual forma se evidenció que, entre los recibos de pagos in comento, pertenecientes a la empresa “Transporte Sony C.A”, específicamente en los folios 80, 81 y 82 de la I pieza del expediente, existen pagos de los viajes realizados el 28-02-2005, y el 15-03-2005, documentales que desvirtúan la fecha de culminación alegada por el demandado que la culminación de la relación laboral fue el 07 de febrero de 2005, y que concatenada con los testigos evacuados, hacen plena prueba de la fecha real de la terminación de la relación laboral y afianza más el criterio asumido a priori sobre la improcedencia de la prescripción de la acción, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• ORDENES DE PAGO, que la empresa le suministraba al actor para que las presentara en las estaciones de servicio para el llenado de gasoil, de los años 1999, 2000 y 2001, para demostrar la continuidad de la relación laboral, marcados con los número “7,8 y 9”, cursante desde el folio 101 al 103 del expediente, este Juzgador evidencia que en las mencionadas documentales que no fueron desconocidas por los actores, se observa que el domicilio de la empresa de Transporte Jovisan era en la Salida de Guanare, Frente a Muebles Vitale, dirección donde funciona actualmente Transporte Sony, según las declaraciones de los testigos evacuados, tal como se analizará posteriormente, hecho que concatenado con la similitud de los recibos de pagos son indicios que pueden llevar a este Juzgador a determinar el velo corporativo que existe entre las empresas mencionadas por el actor en su escrito libelar, el cual será planteado a posteriori en un capitulo por separado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 78 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA DE LOTE DE ORDENES DE ENTREGA, correspondientes al año 2000, emitidas por CONALPIR C.A. a los fines de demostrar que todas las empresas donde laboró el actor pertenecen al mismo patrono, marcado con el número “9”, cursante al folio 104 al 111 del expediente, este Juzgador observa que en las mencionadas documentales consta que en el año 2000, el ciudadano actor era conductor de la Distribuidora Nacional La Pirámide C.A, la cual según la prueba de informe del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 26 de febrero de 1999 se resolvió designar para que ocupen los cargos de Directores Principales a los ciudadanos J.R. Y V.R., y como directores suplentes a los ciudadanos S.F. y LIDEMAR GIMENEZ, ahora bien, en concatenación con la prueba de informe realiza por el mismo organismo en la cual informan que, los socios de Transporte Sony son J.R. y LIDEMAR GIMENEZ, es decir que existe identidad en los directivos de las empresas, pudiendo determinarse que efectivamente el actor laboró personalmente para empresas identificadas, no solamente por el objeto u actividad económica desempeñada, sino también por sus socios, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser éstas demostrativa del grupo económica que existe entre las empresas prenombradas, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA DE LOTE DE ORDENES DE ENTREGA, correspondientes al año 2003, emitidas por ADMINISTRADORA CENTRAL C.A a los fines de demostrar que todas las empresas donde laboró el actor pertenecen al mismo patrono y se encuentran ubicadas en la misma dirección de “Transporte Sony C.A”, marcado con el número “10”, cursante al folio 112 al 116 del expediente, este Juzgador observa que, el ciudadano actor laboró en el año 2003 para la Administradora Central como conductor, ubicada según las documentales en la Av. 24 esquina calle 6 y 7 Edificio Don Julián, dirección donde fue notificado el representante legal de la empresa Transporte Sony en la presente demanda, y que además debe ser valorada con la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde remitieron copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas ACCA (Administradora Central C.A), en la cual designan como director de la empresa al ciudadano J.R., quien es el representante legal y socio de la empresa hoy demandada, Transporte Sony, prueba que debe ser tomada en cuenta conjuntamente con los demás indicios analizados anteriormente, ya que evidencian que el ciudadano actor laboró desde el año 1997 en las distintas empresas pertenecientes a J.R., parte patronal en el presente asunto, y por tanto existe continuidad laboral, otorgándole este juzgador pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 116 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA DE LOTE DE ORDENES DE ENTREGA, correspondientes al año 2000, emitidas por DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A a los fines de demostrar que todas las empresas donde laboró el actor pertenecen al mismo patrono y se encuentran ubicadas en la misma dirección de “Transporte Sony C.A”, marcado con el número “11”, cursante al folio 117 al 122 del expediente, este Juzgador reproduce la valoración realizada con los lotes de entre de la Corporación Nacional La Pirámide, analizada anteriormente. Y así se estima.

  1. PRUEBA DE INFORME.

    La parte promovente solicita que se oficie a

    LOS REGISTROS MERCANTILES QUE FUNCIONAN ES EL ESTADO PORTUGUESA, es decir, el de Acarigua y Guanare, a los fines de que informe:

    • Envíen Copia a este Tribunal de los Registros Mercantiles de la empresas Transcarretera C.A, Distribuidora Nacional La Pirámide C.A, Conalpir C.A, Administradora Central C.A, Transporte Jovisan y Transporte Sony C.A, todo con el fin de demostrar que los representantes de estas empresas son los mismos socios o dueños, y tienen la misma dirección.

    • Informe en que empresa aparece como socio el ciudadano JOSE RUSSO NIELLO, C.I.V-11.003.

    Con respecto a esta prueba de informe, tal como se ha indicado anteriormente, consta que, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, consta el registro de comercio, y las actas de asambleas sucesivas de las empresas Distribuidora pirámide, Transporte Sony, Transporte Jovisan y ACCA Administradora Central, en la cual se evidencia:

    Con respecto a Transporte Jovisan, la empresa fue constituida el 24 de agosto de 1995, y está registrada en el mencionado organismo, donde sus socios son A.R. y V.R.. Posteriormente aparece una Acta de Asamblea General Extraordinaria, donde nombran como Presidente al ciudadano O.J.R., quien fue testigo en la presente causa, y actualmente labora para la empresa Transporte Sony, en el departamento de facturas y despacho, quien indica que Transporte Jovisan operaba en la salida de Guanare, Muebles Vitales, donde se encuentra actualmente la empresa demandada, declaraciones que serán valoradas posteriormente, pero que sin embargo sirven para que este juzgador forme sus propias conclusiones sobre el por qué se le otorgó un puesto directivo en la empresa Transporte Jovisan al mencionado ciudadano, cuando anteriormente su presidente era V.R., quien figura en la directiva de las demás empresas vinculadas a este grupo comercial.

    En la copia certificada de la Comercializadora Nacional La Pirámide, empresa creada el 04-02-1993, en acta de asamblea extraordinaria designar al ciudadano J.R. y V.R. como directores de la empresa, y sus suplentes a las ciudadanas S.F. y Liderar Jiménez, personas naturales vinculadas con la empresa Transporte Jovisan y la demandada Transporte Sony, en consecuencia son demostrativas de la vinculación existente entre las empresas mencionadas por el actor, y el grupo económico que existe entre ellas.

    Con respecto a la empresa mercantil ACCA, Administradora Central, creada en fecha 15 de julio de 1999, consta en acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 30 de enero de 2006 que se designó como Director Gerente de la empresa J.R., representante legal de la empresa demandada, Transporte Sony y directivo tanto de la Comercializadora Nacional La Pirámide como Transporte Jovisan, a pesar que en esta última se designó a otra persona como directivo, a los fines de desvirtuar el grupo económico existente.

    Todas esta prueba de informe donde consignaron los registros mercantiles de las empresas mencionadas con sus respectivas actas de asambleas, así como el Registro Mercantil de la empresa Transporte Sony son valoradas por este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa del grupo económico que alega el actor, y que fue demostrado en autos. Y así se estima.

    Finalmente con respecto a la información requerida al Registro Mercantil de la ciudad de Guanare, el mismo indicó, tal como constan en el folio 10 de la II pieza del expediente, que en sus archivos no aparece ninguna empresa en donde el ciudadano J.R. sea el socio, ni ninguna empresa de las indicadas en el oficio correspondiente, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio, y los desecha del procedimiento. Y así se estima.

    Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe a este Tribunal: “Si aparece inscrito en dicho organismo el ciudadano J.R.P. C.I. 4.125.405, en caso afirmativo enviar a este Tribunal toda la información.”

    Este Juzgador al observar la respuesta otorgada por el mencionado organismo, en la cual indican que el ciudadano actor está inscrito por la empresa Transporte Sony, y su fecha de egreso es el 09 de abril de 2005, confirma los hechos demostrados tanto en los recibos como por las testimoniales de los testigos con respecto a la fecha de la culminación de la relación laboral, prueba que afianza su decisión de declarar improcedente el alegato de prescripción, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

    A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe: Si en el referido despacho existe Contrato Colectivo por rama de actividad que se le aplique a los transportistas para que sea enviado copia del mismo, para que sea aplicado en el pago de diferencia de prestaciones sociales.

    Con respecto a esta prueba de informe, el organismo mencionado indicó que no existe normativa inscrita por ante ese despacho relacionada a la actividad de transporte, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio, por no aportar ningún dato que coadyuve a resolver los hechos controvertidos, en consecuencia son desechadas del presente procedimiento. Y así se estima.

    PARTE DEMANDADA.

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    • RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN LABORAL DE FECHA 06-07-2005, marcada “A”, cursante al folio 40 y 41 del expediente, las mencionadas documentales aun cuando son copias simples, fueron reconocidas por ambas partes, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, donde se puede evidenciar la fecha efectiva de culminación de la relación laboral, el último salario promedio devengado por el actor, así como el adelanto sobre prestaciones sociales que fue realizado al culminar la relación laboral, montos que serán deducidos del total a pagar por la empresa, por sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES PERÍODO 2003-2004, de fecha 12-12-2004, marcada “B”, cursante al folio 127 y 128 del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, aún cuando son copias simples fotostáticas, pero que no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, debe tenerse como un adelanto del pago de utilidades, montos que serán deducidos en la definitiva, todo ello de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • RECIBOS DE PAGOS DE VIAJE, del período 16-10-2004 al 31-10-2004 del 01-11-2004 al 18-11-2004, del 16-11-2004 al 30-11-2004, del 16-12-2004 al 31-12-2004, marcados “C,D,E,F,G,H”, cursante al folio 129 y 138 del expediente. Con respecto a los recibos de pagos, los mismos fueron igualmente consignados por la parte demandante en su oportunidad, y ya fueron valorados por este Juzgador anteriormente, en consecuencia, quien juzga reproduce la opinión sobre éstos plasmada anteriormente, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA CERTIFICADA DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA TRANSPORTE SONIC C.A, y AUTO DE ADMISIÓN, marcado “I” cursante al folio 135 y 136 del expediente, a los fines de demostrar la prescripción de la acción, este Juzgador observa que la mencionada documental consta de igual forma en el expediente, y la misma es demostrativa de que la empresa efectivamente fue realizada el 15 de mayo de 2006, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del lapso de un (1) año para que prescribiera la demanda, es decir, que la misma comprueba la interrupción de la prescripción, y por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se

  3. PRUEBAS TESTIMONIALES.

    La parte promovente solicita que se oiga la declaración de los siguientes testigos:

    • PEDRO MOLINA C.I. 3.792.414, el mencionado ciudadano una vez cumplidas las formalidades de ley, indicó que laboraba para Transporte Sony, desde octubre de 2003, dando fe de que es cierto que el trabajador hoy demandante se retiró a mediados de abril de 2005, e ingresó a la empresa a mitad del año 2004, señalando además de que tiene conocimiento de que el renunció, y el actor le mostró el cheque de su liquidación. Así mismo manifestó que la empresa demandada Transporte Sony se encuentra en Palo Gordo, frente a Muebles Vitales. El mencionado testigo es jefe de transporte y que anteriormente laboraba para Transporte Matanza en Guayana.

    • A.P. C.I. V-11.849.995, el ciudadano prenombrado al responder a las preguntas realizadas por ambas partes indica que labora en Transporte Sony desde marzo de 2004, como mensajero comprador, y a los meses de haber ingresado conoció al ciudadano J.P.. Señala que la empresa le canceló sus prestaciones sociales, ya que tuvo conocimiento de todo el movimiento realizado para su liquidación, y al preguntarle sobre cómo culminó la relación laboral del actor, manifiesta que él renunció en abril de 2005, y desde esa fecha no fue a trabajar más. Declara de igual forma que, Transporte Sony se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, en Palo Gordo. Por último al ser interrogado sobre cual es la relación que tiene la empresa Sony con Transporte Jovisan, declara no conocer los hechos.

    • O.R. C.I.V-9.844.955, una vez cumplidas las formalidades de Ley, el mismo fue interrogado por ambas partes, y el ciudadano juez, tal como consta en acta de fecha 06 de febrero de 2007, quien indicó que labora en Transporte Sony desde octubre de 2003, en el departamento de factura y despacho. Manifiesta que conoce al actor desde mediados de 2004, cuando laboraba como conductor de gandola en la empresa, y en los primeros días del mes de abril de 2005, se fue. Señala que la empresa Transporte Jovisan operaba a la salida de Guanare al frente de Muebles Vitales, dirección que concuerda con Transporte Jovisan, afirmando que antes existió esa última empresa en el mismo lugar.

    Este Juzgador con respecto a las declaraciones anteriormente señaladas, considera que si bien es cierto que, las mismas son conteste con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en lo que se refieren al domicilio donde actualmente opera Transporte Sony, el cual era anterioemente utilizado por Transporte Jovisan, así como en la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, siendo indicios para este juzgador sobre el grupo de empresas que existía, no debe olvidarse que todos los testigos son personas subordinadas laboralmente a la empresa demandada y por tanto sus declaraciones fueron vagas y muy generales con respecto a los hechos controvertidos, considerando la presión que existe, quien juzga no le merece fe sus declaraciones, y por tanto no son valoradas en el proceso, siendo desechadas, de conformidad con el artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Una vez culminada la valoración de las pruebas este Juzgador considera necesario hacer cita al criterio de la Sala de casación Social con respecto al levantamiento del velo corporativo, dado que en el campo de las personas jurídicas, tal como en el caso en marras, las mismas tratan de evadir sus responsabilidades constituyendo diversas empresas de manera de enmascarar unas con otras, haciendo difícil para el demandante dilucidar y determinar exactamente a quien demandar para el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades.

    En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 903 de fecha 14-05-2004, caso Transporte Saet, hace alusión a la decisión número 558 del año 2001, caso Cadete, indicando que:

    (...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales. A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Como se evidencia del fallo de esta Sala Nº 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés. Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    Ahora bien, entre las características de grupo económico, se encuentran que deben tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertadamente, proyectándose sus actividades a los terceros, de igual forma existe un ente controlante o director que efectivamente ejerza el control de las personas jurídicas, pudiendo ser directamente, o mediante personas interpuestas y que a veces figuran en los registros de comercios personas naturales aparentemente insolventes, a los fines de evadir sus responsabilidades, tal como es el caso, de Transporte Jovisan.

    A los fines de distinguir esa unidad económica, se comenzó a dilucidar cuáles eran los directores de cada una de las empresas, su objeto, y aunque esa unidad se encuentra dividida en explotaciones con diferentes personas jurídicas, rompiendo con la supuesta idea de unidad se debe tomar en cuenta que el objeto y el domicilio de las empresas en estudio son idénticos.

    Es así que, del cúmulo de documentos presentados en la causa, se demostró las composiciones accionarías y participaciones de las personas naturales, patrones del ciudadano actor, existiendo un control común y relacionado entre Distribuidora Nacional La Pirámide, ACCA, Transporte Jovisan y Transporte Sony, y que tal como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que hasta se puede demostrar el grupo económico con tan solo evaluar la papelería utilizada por la empresa, y en el caso en marras, encuadra perfectamente, ya que los recibos de pagos de viajes otorgados tanto por Transporte Jovisan y Sony, poseen la misma dirección en el membrete del documento, y presenta iguales características en cuanto a su formato.

    En consecuencia, tomando en cuenta que se encuentra involucrado el orden público y el interés social y probado como fue la vinculación económica y accionaria que tienen todas las empresas mencionadas por el actor en su escrito libelar, es forzoso para este Juzgador declarar que efectivamente el actor laboró para el grupo de empresas controladas por el ciudadano J.R., y declara como cierta que la relación laboral inició el 23 de enero de 1997 y culminó el 01 de abril de 2005.

    Finalmente, este Juzgador, procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito libelar, a los fines de decretar su procedencia o no:

    Con respecto a la Antigüedad generada antes del mes de junio de 1997, le corresponde al ciudadano actor, lo generado durante la relación laboral durante los cinco meses contados a partir del 23 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997

    ANTIGÜEDAD - ANTES DE JUNIO 1997

    antigüedad días salario Mensual Total

    5 MESES 10 15.000,00 5.000,00

    BONO DE TRANSFERENCIA

    antigüedad días salario Mensual Total

    5 MESES 30 15.000,00 15.000,00

    Antigüedad artículo 108 L.O.T

    El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. El salario utilizado, es el establecido por el actor en su escrito libelar, dado que de las actas procesales no consta algún dato que pueda conllevar a este Juzgador a determinar que el salario devengado por el trabajador sea otro distinto, además es importante señalar que, la empresa demandada no negó cada uno de los salarios establecidos, sino rechazó únicamente que el trabajador haya devengado 635.338,17 Bs., es decir, que tiene como reconocido los salarios percibidos durante la relación laboral, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole:

    Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de

    fecha Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc.

    30/06/1997 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 21.222,22 0,00 21.222,22

    31/07/1997 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 42.444,44 0,00 0,00

    31/08/1997 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 63.666,67 0,00 63.666,67

    30/09/1997 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 84.888,89 0,00 84.888,89

    31/10/1997 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 106.111,11 0,00 106.111,11

    30/11/1997 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 127.333,33 0,00 127.333,33

    31/12/1997 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 148.555,56 0,00 148.555,56

    31/01/1998 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 169.833,33 0,00 169.833,33

    28/02/1998 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 191.111,11 0,00 191.111,11

    31/03/1998 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 212.388,89 0,00 212.388,89

    30/04/1998 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 233.666,67 0,00 233.666,67

    31/05/1998 5 150.000,00 5.000,00 111,11 208,33 5.319,44 26.597,22 260.263,89 0,00 260.263,89

    30/06/1998 5 150.000,00 5.000,00 111,11 208,33 5.319,44 26.597,22 286.861,11 0,00 286.861,11

    31/07/1998 5 150.000,00 5.000,00 111,11 208,33 5.319,44 26.597,22 313.458,33 0,00 313.458,33

    31/08/1998 5 150.000,00 5.000,00 111,11 208,33 5.319,44 26.597,22 340.055,56 0,00 340.055,56

    30/09/1998 5 150.000,00 5.000,00 111,11 208,33 5.319,44 26.597,22 366.652,78 0,00 366.652,78

    31/10/1998 5 150.000,00 5.000,00 111,11 208,33 5.319,44 26.597,22 393.250,00 0,00 393.250,00

    30/11/1998 5 150.000,00 5.000,00 111,11 208,33 5.319,44 26.597,22 419.847,22 0,00 419.847,22

    31/12/1998 5 150.000,00 5.000,00 111,11 208,33 5.319,44 26.597,22 446.444,44 0,00 446.444,44

    31/01/1999 7 150.000,00 5.000,00 125,00 208,33 5.333,33 37.333,33 483.777,78 0,00 483.777,78

    28/02/1999 5 150.000,00 5.000,00 125,00 208,33 5.333,33 26.666,67 510.444,44 0,00 510.444,44

    31/03/1999 5 150.000,00 5.000,00 125,00 208,33 5.333,33 26.666,67 537.111,11 0,00 537.111,11

    30/04/1999 5 150.000,00 5.000,00 125,00 208,33 5.333,33 26.666,67 563.777,78 0,00 563.777,78

    31/05/1999 5 200.000,00 6.666,67 166,67 277,78 7.111,11 35.555,56 599.333,33 0,00 599.333,33

    30/06/1999 5 200.000,00 6.666,67 166,67 277,78 7.111,11 35.555,56 634.888,89 0,00 634.888,89

    31/07/1999 5 200.000,00 6.666,67 166,67 277,78 7.111,11 35.555,56 670.444,44 0,00 670.444,44

    31/08/1999 5 200.000,00 6.666,67 166,67 277,78 7.111,11 35.555,56 706.000,00 0,00 706.000,00

    30/09/1999 5 200.000,00 6.666,67 166,67 277,78 7.111,11 35.555,56 741.555,56 0,00 741.555,56

    31/10/1999 5 200.000,00 6.666,67 166,67 277,78 7.111,11 35.555,56 777.111,11 0,00 777.111,11

    30/11/1999 5 200.000,00 6.666,67 166,67 277,78 7.111,11 35.555,56 812.666,67 0,00 812.666,67

    31/12/1999 5 200.000,00 6.666,67 166,67 277,78 7.111,11 35.555,56 848.222,22 0,00 848.222,22

    31/01/2000 9 200.000,00 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 64.166,67 912.388,89 0,00 912.388,89

    28/02/2000 5 200.000,00 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 35.648,15 948.037,04 0,00 948.037,04

    31/03/2000 5 200.000,00 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 35.648,15 983.685,19 0,00 983.685,19

    30/04/2000 5 200.000,00 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 35.648,15 1.019.333,33 0,00 1.019.333,33

    31/05/2000 5 250.000,00 8.333,33 231,48 347,22 8.912,04 44.560,19 1.063.893,52 0,00 1.063.893,52

    30/06/2000 5 250.000,00 8.333,33 231,48 347,22 8.912,04 44.560,19 1.108.453,70 0,00 1.108.453,70

    31/07/2000 5 250.000,00 8.333,33 231,48 347,22 8.912,04 44.560,19 1.153.013,89 0,00 1.153.013,89

    31/08/2000 5 250.000,00 8.333,33 231,48 347,22 8.912,04 44.560,19 1.197.574,07 0,00 1.197.574,07

    30/09/2000 5 250.000,00 8.333,33 231,48 347,22 8.912,04 44.560,19 1.242.134,26 0,00 1.242.134,26

    31/10/2000 5 250.000,00 8.333,33 231,48 347,22 8.912,04 44.560,19 1.286.694,44 0,00 1.286.694,44

    30/11/2000 5 250.000,00 8.333,33 231,48 347,22 8.912,04 44.560,19 1.331.254,63 0,00 1.331.254,63

    31/12/2000 5 250.000,00 8.333,33 231,48 347,22 8.912,04 44.560,19 1.375.814,81 0,00 1.375.814,81

    31/01/2001 11 250.000,00 8.333,33 254,63 347,22 8.935,19 98.287,04 1.474.101,85 0,00 1.474.101,85

    28/02/2001 5 250.000,00 8.333,33 254,63 347,22 8.935,19 44.675,93 1.518.777,78 0,00 1.518.777,78

    31/03/2001 5 250.000,00 8.333,33 254,63 347,22 8.935,19 44.675,93 1.563.453,70 0,00 1.563.453,70

    30/04/2001 5 250.000,00 8.333,33 254,63 347,22 8.935,19 44.675,93 1.608.129,63 0,00 1.608.129,63

    31/05/2001 5 300.000,00 10.000,00 305,56 416,67 10.722,22 53.611,11 1.661.740,74 0,00 1.661.740,74

    30/06/2001 5 300.000,00 10.000,00 305,56 416,67 10.722,22 53.611,11 1.715.351,85 0,00 1.715.351,85

    31/07/2001 5 300.000,00 10.000,00 305,56 416,67 10.722,22 53.611,11 1.768.962,96 0,00 1.768.962,96

    31/08/2001 5 300.000,00 10.000,00 305,56 416,67 10.722,22 53.611,11 1.822.574,07 0,00 1.822.574,07

    30/09/2001 5 300.000,00 10.000,00 305,56 416,67 10.722,22 53.611,11 1.876.185,19 0,00 1.876.185,19

    31/10/2001 5 300.000,00 10.000,00 305,56 416,67 10.722,22 53.611,11 1.929.796,30 0,00 1.929.796,30

    30/11/2001 5 300.000,00 10.000,00 305,56 416,67 10.722,22 53.611,11 1.983.407,41 0,00 1.983.407,41

    31/12/2001 5 300.000,00 10.000,00 305,56 416,67 10.722,22 53.611,11 2.037.018,52 0,00 2.037.018,52

    31/01/2002 13 340.746,34 11.358,21 378,61 473,26 12.210,08 158.731,00 2.195.749,52 0,00 2.195.749,52

    28/02/2002 5 254.055,06 8.468,50 282,28 352,85 9.103,64 45.518,20 2.241.267,72 0,00 2.241.267,72

    31/03/2002 5 300.000,00 10.000,00 333,33 416,67 10.750,00 53.750,00 2.295.017,72 0,00 2.295.017,72

    30/04/2002 5 300.000,00 10.000,00 333,33 416,67 10.750,00 53.750,00 2.348.767,72 0,00 2.348.767,72

    31/05/2002 5 544.759,70 18.158,66 605,29 756,61 19.520,56 97.602,78 2.446.370,50 0,00 2.446.370,50

    30/06/2002 5 380.987,47 12.699,58 423,32 529,15 13.652,05 68.260,26 2.514.630,75 0,00 2.514.630,75

    31/07/2002 5 511.382,53 17.046,08 568,20 710,25 18.324,54 91.622,70 2.606.253,46 0,00 2.606.253,46

    31/08/2002 5 466.233,96 15.541,13 518,04 647,55 16.706,72 83.533,58 2.689.787,04 0,00 2.689.787,04

    30/09/2002 5 452.385,85 15.079,53 502,65 628,31 16.210,49 81.052,46 2.770.839,51 0,00 2.770.839,51

    31/10/2002 5 431.865,56 14.395,52 479,85 599,81 15.475,18 77.375,91 2.848.215,42 0,00 2.848.215,42

    30/11/2002 5 318.655,18 10.621,84 354,06 442,58 11.418,48 57.092,39 2.905.307,81 0,00 2.905.307,81

    31/12/2002 5 441.075,34 14.702,51 490,08 612,60 15.805,20 79.026,00 2.984.333,81 0,00 2.984.333,81

    31/01/2003 15 605.528,50 20.184,28 728,88 841,01 21.754,17 326.312,58 3.310.646,39 0,00 3.310.646,39

    28/02/2003 5 552.595,78 18.419,86 665,16 767,49 19.852,52 99.262,58 3.409.908,96 0,00 3.409.908,96

    31/03/2003 5 635.548,54 21.184,95 765,01 882,71 22.832,67 114.163,35 3.524.072,31 0,00 3.524.072,31

    30/04/2003 5 403.314,81 13.443,83 485,47 560,16 14.489,46 72.447,29 3.596.519,60 0,00 3.596.519,60

    31/05/2003 5 659.088,00 21.969,60 793,35 915,40 23.678,35 118.391,73 3.714.911,33 0,00 3.714.911,33

    30/06/2003 5 290.995,98 9.699,87 350,27 404,16 10.454,30 52.271,50 3.767.182,83 0,00 3.767.182,83

    31/07/2003 5 500.000,00 16.666,67 601,85 694,44 17.962,96 89.814,81 3.856.997,65 0,00 3.856.997,65

    31/08/2003 5 500.000,00 16.666,67 601,85 694,44 17.962,96 89.814,81 3.946.812,46 0,00 3.946.812,46

    30/09/2003 5 500.000,00 16.666,67 601,85 694,44 17.962,96 89.814,81 4.036.627,28 0,00 4.036.627,28

    31/10/2003 5 700.000,00 23.333,33 842,59 972,22 25.148,15 125.740,74 4.162.368,02 0,00 4.162.368,02

    30/11/2003 5 700.000,00 23.333,33 842,59 972,22 25.148,15 125.740,74 4.288.108,76 0,00 4.288.108,76

    31/12/2003 5 700.000,00 23.333,33 907,41 972,22 25.212,96 126.064,81 4.414.173,57 0,00 4.414.173,57

    31/01/2004 17 700.000,00 23.333,33 907,41 972,22 25.212,96 428.620,37 4.842.793,94 0,00 4.842.793,94

    29/02/2004 5 700.000,00 23.333,33 907,41 972,22 25.212,96 126.064,81 4.968.858,76 0,00 4.968.858,76

    31/03/2004 5 700.000,00 23.333,33 907,41 972,22 25.212,96 126.064,81 5.094.923,57 0,00 5.094.923,57

    30/04/2004 5 700.000,00 23.333,33 907,41 972,22 25.212,96 126.064,81 5.220.988,39 0,00 5.220.988,39

    31/05/2004 5 579.652,48 19.321,75 751,40 805,07 20.878,22 104.391,12 5.325.379,51 0,00 5.325.379,51

    30/06/2004 5 547.160,29 18.238,68 709,28 759,94 19.707,90 98.539,52 5.423.919,02 0,00 5.423.919,02

    31/07/2004 5 431.989,46 14.399,65 559,99 599,99 15.559,62 77.798,10 5.501.717,12 0,00 5.501.717,12

    31/08/2004 5 740.152,22 24.671,74 959,46 1.027,99 26.659,19 133.295,93 5.635.013,06 0,00 5.635.013,06

    30/09/2004 5 728.229,47 24.274,32 944,00 1.011,43 26.229,75 131.148,73 5.766.161,79 0,00 5.766.161,79

    31/10/2004 5 724.194,79 24.139,83 938,77 1.005,83 26.084,42 130.422,12 5.896.583,91 0,00 5.896.583,91

    30/11/2004 5 1.073.250,00 35.775,00 1.391,25 1.490,63 38.656,88 193.284,38 6.089.868,28 0,00 6.089.868,28

    31/12/2004 5 947.581,30 31.586,04 1.228,35 1.316,09 34.130,47 170.652,37 6.260.520,65 0,00 6.260.520,65

    31/01/2005 19 945.076,95 31.502,57 1.312,61 1.312,61 34.127,78 648.427,80 6.908.948,45 0,00 6.908.948,45

    28/02/2005 5 635.338,17 21.177,94 882,41 882,41 22.942,77 114.713,84 7.023.662,29 0,00 7.023.662,29

    31/03/2005 5 635.338,17 21.177,94 882,41 882,41 22.942,77 114.713,84 7.138.376,12 1037771,2 6.100.604,97

    Se hace la acotación que, al total generado por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le dedujo la cantidad de 1.037.771,20 Bs, como adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia el pago, en el folio 41 de la I pieza del expediente.

    Intereses sobre prestaciones sociales.

    Anticipos de Intereses

    Fecha Días Tasa Intereses Intereses Acumulados

    30/06/1997 11 20,53 0,00 0,00

    31/07/1997 31 19,43 350,21 350,21

    31/08/1997 31 19,86 5,91 356,12

    30/09/1997 30 18,73 985,60 1.341,72

    31/10/1997 31 18,34 997,25 1.353,37

    30/11/1997 30 18,72 1.653,48 3.006,85

    31/12/1997 31 21,14 2.340,20 5.347,04

    31/01/1998 31 21,51 2.811,61 8.158,65

    28/02/1998 28 29,46 4.022,52 12.181,18

    31/03/1998 31 30,84 5.324,81 17.505,99

    30/04/1998 30 32,27 6.097,57 23.603,55

    31/05/1998 31 38,18 8.342,46 31.946,02

    30/06/1998 30 38,79 9.316,29 41.262,31

    31/07/1998 31 53,25 14.839,72 56.102,03

    31/08/1998 31 51,28 16.095,42 72.197,44

    30/09/1998 30 63,84 21.631,42 93.828,87

    31/10/1998 31 47,07 18.408,79 112.237,66

    30/11/1998 30 42,71 17.744,69 129.982,36

    31/12/1998 31 39,72 18.548,39 148.530,74

    31/01/1999 31 36,73 18.560,45 167.091,20

    28/02/1999 28 35,07 17.510,34 184.601,54

    31/03/1999 31 30,55 18.034,06 202.635,60

    30/04/1999 30 27,26 16.574,38 219.209,98

    31/05/1999 31 24,80 16.492,08 235.702,06

    30/06/1999 30 24,84 17.048,45 252.750,51

    31/07/1999 31 23,00 17.339,37 270.089,88

    31/08/1999 31 21,03 16.798,97 286.888,85

    30/09/1999 30 21,12 17.235,46 304.124,31

    31/10/1999 31 21,74 19.307,55 323.431,86

    30/11/1999 30 22,95 20.759,56 344.191,42

    31/12/1999 31 22,69 22.293,76 366.485,18

    31/01/2000 31 23,76 24.512,46 390.997,64

    28/02/2000 28 22,10 22.096,87 413.094,51

    31/03/2000 31 19,78 22.866,26 435.960,77

    30/04/2000 30 20,49 23.908,39 459.869,17

    31/05/2000 31 19,04 23.920,12 483.789,29

    30/06/2000 30 21,31 27.107,77 510.897,06

    31/07/2000 31 18,81 25.870,13 536.767,19

    31/08/2000 31 19,28 27.669,82 564.437,00

    30/09/2000 30 18,84 10.762,74 575.199,74

    31/10/2000 31 17,43 26.903,02 602.102,76

    30/11/2000 30 17,70 27.478,12 629.580,88

    31/12/2000 31 17,76 29.576,92 659.157,80

    31/01/2001 31 17,34 29.969,29 689.127,09

    28/02/2001 28 16,17 26.833,52 715.960,61

    31/03/2001 31 16,17 30.690,61 746.651,22

    30/04/2001 30 16,05 30.474,40 777.125,62

    31/05/2001 31 16,56 33.547,80 810.673,42

    30/06/2001 30 18,50 37.594,24 848.267,66

    31/07/2001 31 18,54 40.367,53 888.635,19

    31/08/2001 31 19,69 44.443,05 933.078,24

    30/09/2001 30 27,62 62.557,08 995.635,32

    31/10/2001 31 25,59 62.416,07 1.058.051,39

    30/11/2001 30 21,51 52.823,51 1.110.874,90

    31/12/2001 31 23,57 61.942,45 1.172.817,34

    31/01/2002 31 28,91 78.813,34 1.251.630,69

    28/02/2002 28 39,10 103.402,52 1.355.033,20

    31/03/2002 31 50,10 153.025,07 1.508.058,27

    30/04/2002 30 43,59 136.254,31 1.644.312,59

    31/05/2002 31 36,20 122.768,07 1.767.080,66

    30/06/2002 30 31,64 109.572,82 1.876.653,48

    31/07/2002 31 29,90 111.514,56 1.988.168,03

    31/08/2002 31 26,92 105.044,84 2.093.212,87

    30/09/2002 30 26,92 105.828,79 2.199.041,66

    31/10/2002 31 29,44 124.266,09 2.323.307,75

    30/11/2002 30 30,47 129.514,78 2.452.822,53

    31/12/2002 31 29,99 136.476,72 2.589.299,25

    31/01/2003 31 31,63 149.729,16 2.739.028,41

    28/02/2003 28 29,12 135.141,45 2.874.169,86

    31/03/2003 31 25,05 133.695,93 3.007.865,79

    30/04/2003 30 24,52 131.640,92 3.139.506,71

    31/05/2003 31 20,12 115.106,69 3.254.613,40

    30/06/2003 30 18,33 105.001,14 3.359.614,54

    31/07/2003 31 18,49 111.918,05 3.471.532,60

    31/08/2003 31 18,74 116.642,09 3.588.174,69

    30/09/2003 30 19,99 123.800,87 3.711.975,56

    31/10/2003 31 16,87 111.021,56 3.822.997,12

    30/11/2003 30 17,67 115.973,76 3.938.970,87

    31/12/2003 31 16,83 117.597,65 4.056.568,52

    31/01/2004 31 15,09 108.562,42 4.165.130,95

    29/02/2004 29 14,46 103.489,95 4.268.620,90

    31/03/2004 31 15,20 119.252,07 4.387.872,96

    30/04/2004 30 15,22 118.625,89 4.506.498,85

    31/05/2004 31 15,40 127.230,20 4.633.729,05

    30/06/2004 30 14,92 122.128,68 4.755.857,74

    31/07/2004 31 14,45 124.932,36 4.880.790,09

    31/08/2004 31 15,01 132.358,48 5.013.148,57

    30/09/2004 30 15,20 133.029,09 5.146.177,66

    31/10/2004 31 15,02 139.205,58 5.285.383,24

    30/11/2004 30 14,51 133.356,45 5.418.739,68

    31/12/2004 31 15,01 146.714,26 5.565.453,94

    31/01/2005 31 15,20 152.668,47 5.718.122,41

    28/02/2005 28 15,02 145.491,53 5.863.613,94

    31/03/2005 31 14,51 158.817,14 6.022.431,09

    TOTAL A PAGAR POR COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD, BONO DE TRANSFERENCIA, ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T E INTERESES SOBRE PRESTACIONES: DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 12.143.036,06)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

    Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles...”.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

    VACACIONES

    PERÍODO Días Sala Men Salario D Total

    97-98 15 714350,83 23811,69 357175,4171

    98-99 16 714350,83 23811,69 380987,1116

    99-2000 17 714350,83 23811,69 404798,806

    2000-2001 18 714350,83 23811,69 428610,5005

    2001-2002 19 714350,83 23811,69 452422,195

    2002-2003 20 714350,83 23811,69 476233,8894

    2003-2004 21 714350,83 23811,69 500045,5839

    2004-2005 22 714350,83 23811,69 523857,2784

    2005- Fracc 3,83 714350,83 23811,69 91198,78983

    SUBTOTAL 3.615.329,57

    ADELANTO (FOLIO 41) 120483,2

    TOTAL 3.494.846,37

    BONO VACACIONAL

    PERÍODO Días Sala Men Salario D Total

    97-98 7 714350,83 23811,69 166681,8613

    98-99 8 714350,83 23811,69 190493,5558

    99-2000 9 714350,83 23811,69 214305,2503

    2000-2001 10 714350,83 23811,69 238116,9447

    2001-2002 11 714350,83 23811,69 261928,6392

    2002-2003 12 714350,83 23811,69 285740,3337

    2003-2004 13 714350,83 23811,69 309552,0281

    2004-2005 14 714350,83 23811,69 333363,7226

    2005- Fracc 2,33 714350,83 23811,69 55560,62044

    SUBTOTAL 2.055.742,96

    ADELANTO (FOLIO 41) 55894,92

    TOTAL 1.999.848,04

    Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs.5.494.694,41)

    Utilidades.

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, se le deducirá el monto cancelado por la empresa demandada que consta al folio 127 de la I pieza del expediente y que fue valorado anteriormente.

    UTILIDADES

    PERÍODO Días Sala Men Salario D Total

    97-98 15 120.000,0 4000 60000

    98-99 15 200.000,0 6666,667 100000

    99-2000 15 250.000,0 8333,333 125000

    2000-2001 15 300.000,0 10000 150000

    2001-2002 15 441.075,3 14702,51 220537,67

    2002-2003 15 700.000,0 23333,33 350000

    2003-2004 15 947.581,3 31586,04 473790,65

    2004-2005 15 947581,3 31586,04 473790,65

    2005- Fracc 2,50 714350,83 23811,69 59529,23618

    SUBTOTAL 2.012.648,21

    ADELANTO 691844,2

    TOTAL 1.320.804,01

    Total a pagar por las utilidades: UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.1.320.804,01)

    En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar establecido que el trabajador no fue despedido, sino que renunció, tomando en consideración que el actor tenía la carga de demostrar que efectivamente lo despidieron, más sin embargo del escrito libelar, de los testigos evacuados y de su misma declaración se evidencia que firmó una renuncia, en consecuencia, reconocido el motivo de culminación laboral este Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto al mencionado concepto. Y así se estima.

    TOTAL A PAGAR

    ANTIGÜEDAD 6.100.604,97

    COMPENSACIÓN POR ANTIG. 5.000,00

    BONO DE TRANSFERENCIA 15.000,00

    INTERESES SOBRE PREST. 6.022.431,09

    VACACIONES 3.494.846,37

    BONO VACACIONAL 1.999.848,04

    UTILIDADES 1.320.804,01

    TOTAL 18.958.534,47

    TOTAL A PAGAR: DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (BS. 18.958.534,47)

    VII

    DISPOSITIVA.

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, este Juzgador una vez verificado el cumplimiento del debido proceso declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la empresa demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de TRANSPORTE SONYC. C.A

SEGUNDO

Se ordena a pagar por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, compensación por antigüedad y bono por transferencia la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 12.143.036,06), por vacaciones y bono vacacional la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs.5.494.694,41), y por utilidades la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.1.320.804,01), por un total neto a pagar de: DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (BS. 18.958.534,47)

TERCERO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación, así como los intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó completamente vencida.

El Juez 1ero de Juicio Laboral

Abog° Osmiyer R.C.L. secretaria Accidental.

Abog° Naydalí J.Q.

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