Sentencia nº 1481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

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Sala Constitucional

Expediente Nº 10-1294

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 12 de noviembre de 2010, fue recibido en esta Sala el oficio Nº 422-2010 del 27 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 12.013.250, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.191, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ R.P.M., titular de la cédula de identidad N° 2.096.903, y de la asociación civil LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 32, Tomo 01, Protocolo 3, el 17 de enero de 1994, contra el oficio Nº 13.637, del 21 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual informó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, de la paralización del juicio que por ejecución de hipoteca instauró el ciudadano J.R.P.M. contra la Constructora Servicios y Mantenimientos Ermalegi, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 31 de enero de 2007, bajo el N° 2, Libro A, Primer Trimestre.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación que ejerció el 19 de agosto de 2010, el apoderado judicial de los accionantes, contra el fallo dictado el 13 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 27 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda de ejecución de hipoteca incoada por los hoy accionantes, ciudadano J.R.P.M. y La Arboleda Country Club, contra Constructora Servicios y Mantenimientos Ermalegi, C.A., y ordenó su intimación.

El 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, visto que no hubo oposición de la parte intimada, le otorgó carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio a que se hizo referencia anteriormente.

El 9 de mayo de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante oficio Nº 16-F5-984-2010, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le informó lo siguiente: “(…) hacer de su conocimiento que sobre los inmuebles que se le indican a continuación, versa Investigación Penal distinguida con los Nos. (sic) 16F5-0084-09/I-065121/I-065817, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, y éste (sic) Despacho solicitó al Tribunal de Control de este Circuito Penal, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mismos, a los fines de garantizar las resultas del proceso. (…) En ese sentido, agradezco sus buenos oficios en paralizar cualquier tipo de acción de disposición o ejecución de alguna medida, en contra de los referidos inmuebles (…)”

El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó un auto mediante el cual paralizó la causa.

En esa misma oportunidad, el mencionado Juzgado remitió el oficio Nº 13.637, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de informarle sobre la paralización ordenada.

El 1 de julio de 2010, el demandante y La Arboleda Country Club, ejercieron acción de a.c. contra el anterior oficio.

El 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la acción de a.c. planteada.

El 10 de agosto de 2010, dicho Juzgado Superior celebró la audiencia constitucional y declaró inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 13 de agosto de 2010, se publicó el extenso del fallo.

El 19 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior, de forma pura y simple.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con base en las siguientes consideraciones:

Que el oficio Nº 13.637, emitido el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contiene la paralización de la causa ordenada por el citado Juzgado mediante auto de esa misma fecha.

Que ello fue consecuencia del oficio Nº 16-F5-984-2010, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que solicitó dicha paralización con fundamento en los artículos 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece las causales para suspender la ejecución, que son el pago y la prescripción.

Que el juez de instancia no debió suspender la causa que se encontraba en etapa de ejecución por un pedimento que hizo la Fiscalía por no tener -según su criterio- facultad para solicitárselo. Que todo lo anterior se traduce en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual debe prevalecer hasta la eficaz ejecución del fallo.

Finalmente, pidió se declare “(...) la NULIDAD del oficio y en consecuencialmente (sic) se ORDENE LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA, es decir, para que el tribunal expida el PRIMER CARTEL DE REMATE (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(…) 2. Del mismo modo y de la revisión de las actas procesales, se observa que el hoy accionante ejerce el presente Recurso de A.C. contra el oficio No. 13.637 de fecha 21 de Mayo de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo este Sentenciador actuando en sede constitucional pudo denotar de las actas que conforman el presente expediente, que el oficio contra el cual recurre el hoy accionante deviene del auto de fecha 21 de Mayo de 2010 emitido por el Juzgado presuntamente agraviante y que ordenó la expedición de copias certificadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y la paralización de la causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución, señalándose además que se librara lo conducente.

(omissis)

4. En razón de lo anterior y dado que el oficio No. 13.637 no es una decisión, sino que como tal en dicho oficio se encuentra plasmado lo ordenado en el auto de fecha 21 de Mayo de 2010, con el fin de informar la paralización de la causa acordada en el citado auto, debiéndose resaltar que el derecho a la doble instancia se encuentra garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, no evidenciándose así del respectivo oficio violación de derechos constitucionales del querellante como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo el caso que contra la decisión que ordena librar el respectivo oficio no se constata que se haya ejercido recurso alguno, por lo que es relevante señalar que los recursos que la ley prevé contra una decisión judicial están contemplados para ser ejercidos por las partes, si no se está de acuerdo con dicha decisión, pues es un Juzgado Superior el que va a conocer del mencionado recurso, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar la presente acción, si el hoy querellante pudo disponer de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del presente amparo, se pretende alcanzar, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones por las cuales este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas . Y así se decide.

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República (exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala al análisis de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, y para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que luego de notificadas las partes de la admisión de la acción, el 10 de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la misma. Asimismo, se verifica que se publicó el extenso de lo decidido el 13 de agosto de 2010, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, otorgados para tal fin. Ahora bien, siendo que el 19 de agosto de 2010, la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra del mencionado fallo, esta Sala estima necesario emitir un pronunciamiento relativo a la tempestividad del referido recurso y, al efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Destacado de este Fallo).

Por su parte, esta Sala, en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia, será dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo y en ese sentido señaló:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma (sic) al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la Segunda instancia

. (Destacado de este Fallo).

Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes C.A.), estableció que:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiesta Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.)

. (Destacado de este Fallo).

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia aquí recurrida fue dictada el viernes 13 de agosto de 2010, siendo los días tempestivos para la interposición del referido recurso de apelación -computados de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, es decir, exceptuando sólo los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes- los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de agosto de 2010.

Siendo ello así, advierte la Sala, que el recurso de apelación intentado el 19 de agosto de 2010, resulta a todas luces extemporáneo, por haber sido consignado luego de pasados con creces los tres (3) días tempestivos que dispone tanto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, máxime cuando las partes estaban a derecho para el momento de la publicación del fallo objeto de impugnación, como se desprende de las actas del expediente.

De conformidad con los criterios anteriores, el presente recurso de apelación resulta manifiestamente inadmisible y, en consecuencia, se declara firme el fallo objeto de impugnación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.D.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., y LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB, contra la sentencia del 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se declara FIRME.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 10-1294

MTDP/

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