Decisión nº PJ0032015000147 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2013-000164

PARTE CODEMANDANTE: Ciudadanos; J.R.P.; A.Q.G.; A.A.L.T.; M.A.B.; O.J.P.; V.C.B.; A.J.B.; Y.D.M. Y BLADIMIL ABELLO JARAMILLO; titulares de las cedulas de identidad Nº 5.148.148, 13.664.488, 19.862.953, 17.873.170, 5.171.328, 16.775.442, 6.679.916, 18.604.488 y 12.003.854 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDANTE: Abg. JLUIO C.G. CLAVIJO Y AMOHOS G.C., inscritos en el IPSA bajo el nº 151.379 y 115.512 en ese orden.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: TOYO ENGINEERING CORPORATION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. E.H.; Abg. G.C.N., entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 208.732 y 35.265 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.013-000164.

SENTENCIA DEFINITIVA

Esta causa surge con motivo a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpusieran los ciudadanos, J.R.P.; A.Q.G.; A.A.L.T.; M.A.B.; O.J.P.; V.C.B.; A.J.B.; Y.D.M. y Bladimil Abello Jaramillo identificados todos en autos, contra la entidad de trabajo Toyo Engineering Corporation.

ALEGATOS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS.

Del contenido del escrito libelar podemos evidenciar que los demandantes quienes forman de manera activa un litisconsorcio, señalan haber iniciado una relación de trabajo para la entidad de trabajo Constructora Beta PCL, C.A, bajo la modalidad de un contrato para una obra determinada, en el proyecto de urea, dentro del Complejo Pequiven S.A., continúan narrando que posteriormente a esa situación fueron trasladados a las nominas de las entidades de trabajo Constructora Hekharma S.A, y a Ecoconsult Proyectos S.A. respectivamente; distinguen en el libelo que éstas entidades fueron subcontratadas por Toyo Engineering Corporation, y que ésta entidad de trabajo les manifestó que pagarían los pasivos laborales correspondientes solo previo interposición de acción judicial; seguidamente lo que podemos observar del escrito libelar es la discriminación particularizada de los pedimentos de cada uno de los accionantes, así;

  1. -) J.R.P.; manifiesta que ingreso a laborar en fecha 01-junio-2011 y que laboró hasta el día 13-abril-2012; por lo que su antigüedad fue de 10 meses y 13 días; por otro lado refiere un último salario diario básico de Bs. 200,00, explanando pormenorizadamente los salarios diarios integrales que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo, manifiesta que durante el último mes de relación de trabajo, su salario integral diario resultó ser de Bs. 260,56; que se desempeñó como supervisor de obra; alegando que la relación de trabajo concluye por despido injustificado; en virtud de todo ello sostiene que le corresponden los siguientes conceptos y montos; es en base a todos los señalamientos anteriores que tenemos que reclama por concepto de antigüedad; 45 días a razón del salario antes señalado para el total de Bs. 11.725,00; en razón al concepto de Indemnización, contenida en el ordinal 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el pago de 30 días por el salario de Bs. 260,56, para el resultado obtenido de Bs. 7.816,67; según lo establecido en el literal b del precitado artículo 125 ejusdem; sostiene que se le debe cancelar la suma de Bs. 6.000,00, como resultado de multiplicar 30 por el salario de Bs. 200,00; en cuanto al concepto de utilidades, bonificable a la fecha de terminación de la relación de trabajo, estima que le corresponde la cantidad de Bs. 2.060,00; resultado que obtuvo de multiplicar Bs. 240,00 por 30 días y el resultado arrojado dividirlo entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; respecto a las vacaciones fraccionadas; demanda la suma de Bs. 3.130,00, que equivale a 313 días resultado que obtuvo de realizar la ecuación que expone así (313 días x Bs. 240,00, (15 días/360 días) x Bs./ días; por concepto de bono vacacional fraccionado; demanda el monto de Bs. 1.217,22, que equivale a 313 días resultado que obtuvo de realizar la ecuación que expone así (313 días x Bs. 200,00, (7 días/360 días). Respecto a las utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa que expone la ecuación siguiente, Bs. 3.130,00 mas Bs. 1.217,22 por 30/360 lo que es igual a Bs. 362,27, monto en el cual estima el reclamo de este rubro; por ultimo señalo que por concepto de examen pre retiro, que es igual a 1 día multiplicado por el salario diario de Bs. 200,00, para el resultado final de Bs. 200,00; tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados por este accionante ascienden a la suma de Bs. 33.105,18; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, refiere que le adeudan Bs. 45.230,52.

  2. -) A.Q.; manifiesta que ingreso a laborar en fecha 01-agosto-2011 y que laboró hasta el día 13-abril-2012; por lo que su antigüedad fue de 08 meses y 13 días; relata que su último salario diario básico fue de Bs. 150,00, y el salario integral diario de Bs. 165,42; que se desempeñó como supervisor de obra; y que fue despedido injustificadamente; demanda los siguientes conceptos y montos en base a los señalamientos anteriormente expuestos; por concepto de antigüedad; demanda 45 días a razón del salario de Bs. 165,42, para el total reclamado de Bs. 7.743,76; por concepto de Indemnización, contenida en el ordinal 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el pago de 30 días por el salario de Bs. 165,42, para el resultado de Bs. 4.962,50; conforme a lo establecido en el literal b del precitado artículo 125 ejusdem; demanda la suma de Bs. 4.500,00, como resultado de multiplicar 30 por el salario de Bs. 150,00; respecto al concepto de utilidades desde el 01-enero-2013 hasta el 13-abril-2013, estima que le corresponde la cantidad de Bs. 1.287,50; resultado que obtuvo de multiplicar Bs. 150,00 por 30 días y el resultado arrojado dividirlo entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; respecto a las vacaciones fraccionadas; demanda la suma de Bs. 1.581,25, que equivale a 253 días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así, (15 días/360 días) x Bs./ días; seguidamente respecto al concepto de bono vacacional fraccionado; demanda el monto de Bs. 737,92, que equivale a 253 días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así (253 días x Bs. 150,00 (7 días/360 días). Por utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa que expone la ecuación siguiente, Bs. 1.581,25 mas Bs. 737,92 por 30/360 lo cual arroja el resultado total de Bs. 193,26; por concepto de examen pre retiro, lo que es igual a 1 día de salario diario de Bs. 150,00, para el resultado final de Bs. 150,00; tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados por este accionante ascienden a la suma de Bs. 21.086,97; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, que estima al ser sumados al monto anterior surge un resultado de Bs. 28.829,06.

  3. -) N.A.L.T.; éste ex trabajador refirió que ingreso a laborar para la entidad de trabajo identificada ut supra, en fecha 13-octubre-2011; que fue despedido el día 13-abril-2012; por lo que su antigüedad fue de 06 meses y 01 día; relata que su último salario diario básico fue de Bs. 126,67, y su último salario integral diario fue de Bs. 139,68; haberse desempeñado como controlador de obra; demanda los siguientes conceptos y montos en base a los señalamientos anteriormente expuestos; por concepto de antigüedad; son 45 días que multiplica por el salario de Bs. 139,68, para el total reclamado de Bs. 6.285,60; en cuanto al concepto de Indemnización, contenida en el ordinal 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el pago de 30 días por el salario de Bs. 139,68, para el resultado obtenido de Bs. 4.190,56; y según lo establecido en el literal b del precitado artículo 125 ejusdem; pretende el monto de Bs. 3.800,00, al multiplicar 30 por el salario de Bs. 126,67; respecto al concepto de utilidades desde el 01-enero-2013 hasta el 13-abril-2013, estima que le corresponde la cantidad de Bs. 1.087,25; monto que obtuvo de multiplicar Bs. 126,67 por 30 días y el resultado arrojado dividirlo entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; respecto a las vacaciones fraccionadas; demanda la suma de Bs. 950,03, que equivale a 180 días resultado que obtuvo de realizar la ecuación que expone así, (15 días/360 días) x Bs./días; seguidamente respecto al concepto de bono vacacional fraccionado; estima este concepto en el monto de Bs. 443,35, que equivale a 180 días, cuya ecuación la expone así (180 días x Bs. 126,67 (7 días/360 días). Por utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa que expone la ecuación siguiente, Bs. 950,03 mas Bs. 443,35 por 30/360 lo cual arroja el resultado total de Bs. 116,14; por concepto de examen pre retiro, lo que es igual a 1 día multiplicado por el salario diario de Bs. 126,67, para el resultado final de Bs. 126,67; tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados por este accionante ascienden a la suma de Bs. 17.088,12; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, estima su demanda en Bs. 23.362,04.

  4. -) M.A.B.; sostiene que inicio su relación de trabajo en fecha 14-julio-2011 y que prestó sus servicios personales hasta el día 13-abril-2012; ostentando así una antigüedad de 09 meses; reconoce haber percibido como último salario diario básico la cantidad de Bs. 133,33, y un salario integral diario de Bs. 147,03; expone que se desempeñó como controlador de obra; y que la relación de trabajo termina por despido injustificado; y es por ello que demanda los siguientes conceptos y montos; antigüedad; arguye que son 45 días los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 147,03, para reclamar Bs. 6.616,35; en razón al concepto de las Indemnizaciones, preceptuadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama según el numeral 2, el pago de 30 días por el salario de Bs. 147,03, por ende el resultado de Bs. 4.411,11; y acorde a lo establecido en el literal b del precitado artículo 125 ejusdem; demanda la suma de Bs. 4.000,00, como resultado de multiplicar 30 días por el salario de Bs. 133,33; por utilidades calculadas desde el 01-enero-2012 hasta el 13-abril-2013, demanda la cantidad de Bs. 1.144,44; monto que fue calculado al multiplicar Bs. 147,03 por 30 días y el resultado arrojado dividirlo entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; en cuanto a las vacaciones fraccionadas; expuso que se le adeuda la suma de Bs. 1.494,44, lo cual es el equivalente a 270 días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así, (15 días/360 días) x Bs./ días; seguidamente respecto al concepto de bono vacacional fraccionado; demanda el monto de Bs. 697,41, que equivale a 270 días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así (253 días x Bs. 133,33 (7 días/360 días); en base al reclamo del concepto de utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa que expone la ecuación siguiente, Bs. 1.494,44 mas Bs. 697,41 por 30/360 lo cual arroja el resultado total de Bs. 182,65; por concepto de examen pre retiro, estima que es 1 día multiplicado por el salario diario de Bs. 133,33, para el resultado final de Bs. 133,33; tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados por este accionante ascienden a la suma de Bs. 18.957,81; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, para obtener el monto final de Bs. 25.918,19.

  5. -) O.J.P.; se observa del escrito inicial que expone que su fecha de ingreso fue el día 01-agosto-2011 y que prestó sus servicios personales hasta el día 13-abril-2012; por lo que ostento una antigüedad de 08 meses y 14 días; alega como último salario diario básico la cantidad de Bs. 200,00, en cuanto al salario integral diario señalo que fue de Bs. 220,56; que desempeñó el cargo de gerente de proyecto; alega que la relación de trabajo culmina por despido injustificado y en base a ello reclama los siguientes conceptos y montos; antigüedad; estimada en 45 días que multiplica por el salario de Bs. 220,56, para el monto de Bs. 9.925,56; respecto a las indemnizaciones, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama según el numeral 2, el pago de 30 días por el salario de Bs. 220,56, para el resultado obtenido de Bs. 6.616,67; y según lo establecido en el literal b del precitado artículo; solicita la suma de Bs. 6.000,00, como resultado de multiplicar 30 por el salario diario de Bs. 200,00; se desprende que por el rubro denominado utilidades calculadas desde el 01-enero-2012 hasta el 13-abril-2013, demanda la cantidad de Bs. 1.716,67, monto que obtuvo de multiplicar Bs. 220,56 por 30 días y el resultado arrojado dividirlo entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; al referirse a las vacaciones fraccionadas; expuso que se le adeuda la suma de Bs. 2.116,67, lo cual es el equivalente a 254 días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así, (15 días/360 días) x Bs./ días; por el concepto de bono vacacional fraccionado; demanda el monto de Bs. 983,89, que equivale a 254 días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así (254 días x Bs. 200,00 (7 días/360 días); por concepto de utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa que expone la ecuación siguiente, Bs. 2.116,67 mas Bs. 983,89 por 30/360 lo cual arroja el resultado total de Bs. 258,38; y finalmente respecto al concepto de examen pre retiro, reconoce que éste es lo equivalente a 1 día, multiplicado por el salario diario de Bs. 200,00, para el resultado final de Bs. 200,00; tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados por este accionante ascienden a la suma de Bs. 28.124,98; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, los cuales al ser adicionados arrojan el resultado final de Bs. 38.451,10.

  6. -) V.C.B.; se observa del escrito inicial que expone que su fecha de ingreso fue el día 08-julio-2011 y que prestó sus servicios personales hasta el día 13-abril-2012; reflejando se de esa manera una antigüedad de 09 meses y 05 días; manifiesta en su escrito inicial que percibió un último salario diario básico establecido en la cantidad de Bs. 166,66, en cuanto al salario integral diario fue de Bs. 183,80; que el cargo que ocupo fue de administrador de contrato; alega que la relación de trabajo culmina por despido injustificado y por ello reclama los siguientes conceptos y montos; antigüedad; demanda el pago de 45 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 183,80, para el total de Bs. 8.271,00; al demandar las indemnizaciones, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama según el numeral 2, pues la estima en el pago de 30 días por el salario de Bs. 167,24, para el resultado obtenido de Bs. 5.017,20; y según lo establecido en el literal b del precitado artículo; solicita la suma de Bs. 5.000,00, como resultado de multiplicar 30 por el salario de Bs. 166,66; respecto a las utilidades calculadas hasta el 13-abril-2013, demanda la cantidad de Bs. 1.430,56, monto que resulto de multiplicar Bs. 183,80 por 30 días y el resultado arrojado dividirlo entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; al referirse a las vacaciones fraccionadas; demanda el pago de Bs. 1.909,72, lo cual es el equivalente a 277 días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así, (15 días/360 días) x Bs./ días; por bono vacacional fraccionado; solicita le sea cancelado el monto de Bs. 891,20, que equivale a 277días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así (254 días x Bs. 166,66 (7 días/360 días); por concepto de utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa que expone la ecuación siguiente, Bs. 1.909,72 mas Bs. 891,20 por 30/360 lo cual arroja el resultado total de Bs. 233,41; y finalmente respecto al concepto de examen pre retiro, siendo que por este concepto se debe multiplicar un día de trabajo por el salario diario de Bs. 166,66, para el resultado final de Bs. 166,66 tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados por este accionante ascienden a la suma de Bs. 23.757,02; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, para así obtener finalmente el monto total de Bs. 32.479,44.

  7. -) A.J.B.; según lo que se observa del libelo, este accionante ingreso a prestar servicios el día 19-octubre-2011 hasta el día 13-abril-2012; reflejándose una antigüedad de 05 meses y 25 días; que percibió un último salario diario básico de Bs. 200,00 y un salario integral diario de Bs. 220,56; que ocupo el cargo de supervisor de obras; y sostiene haber sido despedido injustificadamente, en razón de ello reclama los siguientes conceptos y montos que siguen; antigüedad; 15 días que multiplica por el salario de Bs. 220,56, para el monto de Bs. 3.308,40; se observa que demanda las indemnizaciones, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); reclamando el contenido del numeral 2, en el pago de 10 días que calcula al salario de Bs. 220,56, para el total de Bs. 2.205,60; y por el literal b del precitado artículo; solicita la suma de Bs. 3.000,00, como resultado de multiplicar 15 por el salario de Bs. 200,00; al reclamar las utilidades calculadas hasta el 13-abril-2013, demanda el monto de Bs. 1.716,67, el cual resulto de multiplicar Bs. 220,56 por 30 días y dividir la resulta entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas; demanda 175 días para el monto total de Bs. 1.458,33, lo cual resulta (15 días/360 días) x Bs./días; en relación al bono vacacional fraccionado; solicita le sea cancelada la suma de Bs. 680,56, que equivale a 175 días resulta que obtuvo de realizar la ecuación que expone así (175 días x Bs. 200,00 (7 días/360 días); en razón a las utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa la ecuación siguiente, Bs. 1.458,33 mas Bs. 680,56 por 30/360 lo cual arroja el resultado total de Bs. 178,24; y finalmente por concepto de examen pre retiro, multiplica un día de labores por el salario diario de Bs. 200,00, para el resultado final de Bs. 200,00; la sumatoria de todos los conceptos demandados por este demandante asciende a la suma de Bs. 12.887,26; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, para obtener finalmente el resultado de Bs. 17.618,83, que es en el cual finalmente estima su reclamación.

  8. -) respecto a la ciudadana Y.D.M.; señala haber ingresado a prestar servicios el día 26-septiembre-2011 y que laboró hasta el día 20-abril-2012; por lo que su antigüedad fue de 06 meses y 25 días; se observa de la lectura del libelo que acepta haber percibido un último salario diario básico de Bs. 133,33, y así un último salario integral diario de Bs. 147,03; haber ocupado el cargo de supervisor de obras; y haber sido despedida injustificadamente, reclama conceptos y montos que siguen, así; antigüedad; el pago de 45 días los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 147,03, para obtener así el monto de Bs. 6.616,35; respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); está reclamando tanto el contenido del numeral 2, en el pago de 30 días que calcula al salario de Bs. 220,56, para el total de Bs. 4.411,11; y por el literal b del precitado artículo; solicita el pago de la suma de Bs. 4.000,00, como resultado de multiplicar 30 días por el salario diario de Bs. 200,00; al revisar la reclamación del las utilidades calculadas hasta el 13-abril-2013, solicita se le pague el monto de Bs. 1.144,44, como resultado de multiplicar Bs. 147,03 por 30 días y dividir el resultado entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; tenemos que por vacaciones fraccionadas; señala que le adeudan 205 días para el monto total de Bs. 1.138,89, lo cual resulta (15 días/360 días) x Bs./días; por bono vacacional fraccionado; demanda el monto de Bs. 531,48, que equivale a 205 días resultado que obtuvo de realizar la ecuación que expuso así (205 días x Bs. 133,33 (7 días/360 días); en razón a las utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa la ecuación siguiente Bs. 1.138,89 mas Bs. 531,48 por 30/360 lo cual arroja el resultado total de Bs. 139,20; y finalmente por concepto de examen pre retiro, 1 día multiplicado por el salario diario de Bs. 133,33, para el resultado final de Bs. 133,33; la sumatoria de todos los conceptos demandados por este demandante ascienden a la suma de Bs. 18.260,62; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, para finalmente estimar su demanda en la suma de Bs. 24.965,02.

  9. -) en cuanto al ciudadano Bladimil Abello Jaramillo; manifestó al momento de interponer la presente demanda que ingresó a prestar servicios el día 08-septiembre-2011 y que la relación de trabajo terminó el día 10-marzo-2012; es por ello que vemos que su antigüedad fue de 06 meses y 02 días; reconoce que su ultimo salario diario básico fue de Bs. 200,00, y su último salario integral diario de Bs. 220,56; que ocupó el cargo de supervisor de obras; finalmente señalo haber sido despedido de manera injustificada, por eso es que reclama los conceptos y montos que siguen; antigüedad; arguye que le adeudan 45 días los cuales multiplica por el salario diario integral de Bs. 220,56, para obtener así el monto de Bs. 9.925,00; reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; esta reclamando tanto el contenido del numeral 2, el cual estima en el pago de 30 días que calcula al salario integral de Bs. 220,56, para el total de Bs. 6.616,67; y por el literal b del precitado artículo; reclama el pago de la suma de Bs. 6.000,00, como resultado de multiplicar 30 por el salario de Bs. 200,00; en base al reclamo de las utilidades que calculo hasta el 13-abril-2013, solicita se le pague el monto de Bs. 1.716,67, el cual resulto de multiplicar Bs. 220,56 por 30 días y dividir dicho resultado entre 360 días, y a su vez multiplicarlo por 103; por vacaciones fraccionadas; reclama el pago de 183 días y el monto de Bs. 1.516,67, lo cual resulta (15 días/360 días) x Bs./días; bono vacacional fraccionado; afirma que le corresponde la suma de Bs. 707,78, lo que es igual a 183 días multiplicados por 7 días (183 días x Bs. 200,00 (7 días/360 días); en razón a las utilidades generadas vacaciones y bono vacacional fraccionado; se observa la ecuación siguiente, Bs. 1.525,00 mas Bs. 711,67 por 30/360 lo cual arroja el resultado total de Bs. 185,37; y finalmente por concepto de examen pre retiro, señala que le deben cancelar 1 día el cual es multiplicado por el salario diario de Bs. 200,00, para el resultado final de Bs. 200,00; al sumar todos los conceptos demandados por este litisconsorte activo éstos ascienden a la cantidad de Bs. 27.008,92; mas los intereses de mora, indexación y fideicomiso, siendo que estima su demanda definitivamente en Bs. 36.925,27.

Finalmente de la lectura precisa del escrito libelar se denota que al sumar todas las cantidades reclamadas por los litisconsortes activos, la demanda interpuesta asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 273.809,41).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA.

Del escrito de contestación se desprende un Punto Previo, el cual contiene el siguiente señalamiento; de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 11 y 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere la parte accionada que en virtud de la ausencia de todas las entidades de trabajo ya referidas en el procedimiento, las cuales son las verdaderas empleadoras de los litisconsortes activos, solicitan se le extienda el efecto de todos los actos realizados por si misma; para desvirtuar la presunción de los hechos por ausencia de alguno de los litisconsortes; en ese mismo sentido invocan el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para referirse al argumento de que al constituirse un litisconsorcio necesario, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, así vemos que en proporción a este argumento es que señalan que en el caso que nos ocupa debe quedar desvirtuada la presunción de aceptación de los hechos alegados por los codemandantes, en caso de la no comparecencia de algunos de los integrantes del litisconsorcio necesario, conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la contestación al fondo de la demanda;

Del mencionado y analizado escrito de contestación de demanda, consignado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, se desprende que ésta alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento, ya que señala que los accionantes no fueron sus trabajadores, que éstos prestaron servicios para otras entidades de trabajo totalmente distintas, las cuales señala como responsables del pago de las prestaciones sociales de los accionantes; relata que fue contratada por la entidad oficial Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven), para participar en la realización del proyecto o diseño de nuevas plantas.

En otro orden de ideas, niega de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito inicial por los litisconsortes activos, entre los cuales podemos mencionar, niega que las actividades que ejerce sean inherentes o conexas con las actividades desempeñadas por las entidades de trabajo Constructora Beta PCL, C.A, Constructora Hekharma, S.A y Ecoconsult Proyectos C.A; evidenciándose además que niega su responsabilidad solidaria para con éstas, así mismo se observa que niega su responsabilidad en fundamento a que las actividades que desempeñan tanto el contratista como el contratante sean conexas e inherentes y que los trabajos realizados sean de idéntica naturaleza y se produzcan con ocasión de ella; arguye esa representación que al haber analizado los objetos mercantiles de cada una de las entidades ya referidas, pues encuentra que tampoco en la relación sostenida se demostró que ésta constituyera su principal fuente de lucro o ingreso, lo cual se traduce en el hecho de que bajo esta perspectiva tampoco surge solidaridad alguna; finalmente antes de negar de manera discriminada los demás conceptos y montos demandados, y habiéndose realizado la debida determinación de su rechazo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa la negación también del monto en el cual fue estimada la presente demanda, alega la parte accionada que al no quedar satisfechos los extremos y supuestos legales para que exista solidaridad por inherencia y/o conexidad, es por lo que requieren sea declarada sin lugar la acción interpuesta en su contra. Igualmente podemos evidenciar que dicha representación admite que los litisconsortes activos fueron contratados por la entidad de trabajo Constructora Beta PCL, C.A y que posteriormente fueron trasladados a otras entidades como Constructora Hekharma S.A y Ecoconsult Proyectos C.A.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

o Hojas de cálculo de Prestaciones Sociales; se tratan de documentos relacionados con cálculos elaborados por los mismos litisconsortes, de las cuales se evidencian una serie datos relacionados con montos y conceptos, no obstante, al emanar de la misma parte promovente, y al no estar suscrita por ninguna de las partes, este sentenciador las desecha y en consecuencia, no les da valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Minuta emitida por la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S. A. (Pequiven); se trata de comunicación escrita, de fecha 28-marzo-2012. mediante la cual Pequiven le expuso a otras entidades sus inquietudes relacionadas con el seguimiento de temas laborales y la relación contractual mantenida entre si; se observa que refiere a Costa Norte - Toyo, el pago del concepto contenido en el beneficio social Banavih, en razón a la entidad Beta – Toyo; se observa que Beta realizo la entrega incompleta de la dotación a los trabajadores, esto entre otras circunstancias; asimismo, se observa que dicha prueba fue impugnada oportunamente, por lo que no se le extiende valor probatorio alguno según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Impresiones de correos electrónicos, “Gmail”; se tratan de documentales impresas de correos o mensajes enviados a las entidades de trabajo Constructora Hekharma S.A y a Beta PCL, C.A respectivamente; para tratar asuntos internos de éstas entidades, dotaciones y cancelaciones de asignaciones pendientes; éstas pruebas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que no se les concede valor probatorio alguno, según lo que dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Comunicación emitida por Constructora Beta PCL, C.A a Toyo Engeeniering Corporation; ésta probanza es demostrativa de la notificación que realizó la constructora en mención a la ahora accionada respecto a la autorización para el ingreso a planta de un personal allí identificado; se desprende de los autos que ésta prueba fue impugnada, no obstante, éste sentenciador al adminicularla con otras probanza que corren a los autos obtiene la certeza de que el personal designado fue seleccionado por la entidad Constructora Beta PCL, C.A, en razón a ello se le extiende valor indiciario según los artículos 10, 116 y 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Comunicación enviada por Constructora Hekharma S.A; se observa de su contenido la manifestación que hace la gerente de recursos humanos de dicha entidad al ciudadano A.Q., en relación al incremento salarial que recibirá; ésta documental fue impugnada por tratarse de copia simple, y al no insistirse en su validez, este juzgador la desecha y no le da valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Constancias de Registro de Trabajadores; se trata de documentos públicos administrativos, demostrativos de la inscripción de los ciudadanos N.A. y A.B., en el sistema de seguridad social obligatorio por parte de Constructora Hekharma S.A, dejándose constancia de los cargos a desempeñar, de sus fechas de ingreso, salarios entre otras condiciones, a pesar de observarse su impugnación, se les extiende pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Listado de personal indirecto; ésta probanza, es contentiva de una serie de nombres y apellidos, cedulas de identidad, cargos entre otros datos, la cual contiene un logo que identifica a Constructora Beta PCL, C.A, sin embargo, no fue suscrita por ninguna de las partes que integran este procedimiento, aunado al hecho de haber sido oportunamente impugnada, es por lo que no se le concede valor probatorio alguno según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por los accionantes en la oportunidad probatoria:

o Minuta emitida enviada por Petroquímica de Venezuela S. A. (Pequiven); se observa que este documento ya fue valorado ut supra por lo que se le da el mismo tratamiento probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Recibos de pagos; se tratan de pruebas escritas, demostrativas del salario que percibieron algunos de los ex trabajadores, se observan que éstos fueron emitidos indistintamente por las entidades de trabajo, “Constructora Hekharma, S. A”; “Constructora Beta, PCL, C. A”, y “Ecoconsult Proyectos S.A”, se observa que los mismos fueron impugnados, por lo que no son valorados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Contratos de trabajo a tiempo determinado; se trata de documentos escritos demostrativos de la suscripción del acuerdo al cual arribaron los hoy accionantes con la entidad de trabajo Constructora Hekharma S.A, documentos éstos de los cuales se observan las condiciones bajo las cuales se regiría la relación de trabajo, entre las cuales podemos citar, la obra para la cual prestarían sus servicios personales, los cargos a desempeñar, el horario a cumplir, entre otras; sin embargo éstas pruebas fueron oportunamente impugnadas, razón por la cual se les extiende valor indiciario ya que al adminicularlas con otras documentales crean la certeza de sus contrataciones por las entidades ya referidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Documental escrita; se trata de documento escrito contentivo de una serie de datos, como nombre de personas debidamente identificadas con números de cedulas, observándose que aparecen identificados los aquí accionantes, refiere este documento la entrega de recibos de pagos a las personas que allí se mencionan, ésta prueba fue suscrita por la asistente laboral de la entidad de trabajo Constructora Beta PCL, C.A, la cual fue impugnada, por lo que no se le extiende validez probatoria según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Comunicación escrita emitida a la entidad de trabajo Toyo Engineering Corporation; de la revisión de ésta documental se evidencia que la misma la dirigió el presidente de la entidad de trabajo Constructora Beta PCL, C.A a la ahora entidad demandada, con el objeto de autorizar realizar algunas transacciones dinerarias, manifestando su indisposición de hacerlo él; sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio se constató que ésta prueba fue impugnada, por lo que analizado su contenido, este sentenciador le extiende valor probatorio indiciario, ya que al adminicularla con otras pruebas que corren a los autos, verifica la certeza de la relación de servicios que existió entre ésta entidad y la ahora demandada; en ese sentido se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA.

De la prueba de informes; De conformidad lo preceptuado en el artículo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, solicito ésta parte accionada oficiar a;.-) Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda; .-) Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; .-) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; .-) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con el fin de que éstos se sirvieran informar a este tribunal sobre la inscripción de las entidades de trabajo para las cuales los demandantes prestaron servicios, las cuales ya han sido mencionadas ut supra; así como el objeto social principal de las mismas; y finalmente se sirvieran enviar copias certificadas de dichos estatutos sociales y documentos constitutivos; al respecto este juzgador observa que a la fecha de dictar el presente fallo escrito, consta en autos algunas de éstas resultas, es por ello que quien juzga solo extiende valor probatoria solo a éstas conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa quien suscribe este fallo que los demandantes de autos, enfocaron el objeto de su demanda solo contra la entidad de trabajo Toyo Engeeniering Corporation, señalando que aun cuando fueron contratados inicialmente por la entidad de trabajo Constructora Beta PCL, C.A, y posteriormente trasladados a las nominas de otras subcontratistas como Ecoconsult Proyectos C.A y Constructora Hekharma S.A., pues, fue la ahora demandada quien contrató los servicios de Constructora Beta PCL, C.A, y siendo que tanto ésta como el resto de las contratistas ya referidas han asumido una conducta contumaz, es por lo que orientan su demanda contra la ya mencionada entidad de trabajo; ahora bien, arguyendo que desde el punto de vista laboral, ésta debe responder por las deudas pendientes; en consecuencia, en defensa de sus intereses ésta entidad de trabajo manifiesta su rechazo respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por el litisconsorcio activo, entre los cuales resaltamos el referido a la solidaridad, toda vez que exponen que su objeto jurídico no se corresponde con el objeto de las demás entidades de trabajo, que las actividades que desempeñan entre sí, no son inherentes y conexas, con las actividades desarrolladas por la demandada de autos; a tal efecto, observa del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos; diligencias, y del examen minucioso de las exposiciones de las partes durante la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí juzga, acota que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54 y 55, hace la distinción oportuna entre la figura del intermediario y la contratista, dándole tal carácter a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, estableciendo como regla, que el contratante no será solidariamente responsable junto con el contratista, a excepción que la actividad sea inherente o conexa. De los hechos narrados se evidencia que la beneficiaria principal de la obra, es la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven), la cual tiene por objeto producir fertilizantes, resinas plásticas, olefinas entre otros; aunado al hecho que no se evidencia que alguna de las contratistas realicen habitualmente obras y servicios para Pequiven representando así su mayor fuente de lucro; ahora bien, manteniendo orden e ilación en lo que argumenta este sentenciador, vemos que Pequiven es quien contrata a Toyo Engeeniering Corporation, y que el objeto de ésta última es la construcción; y que ésta a su vez subcontrata a Constructora Beta PCL, C.A, la cual finalmente traslada su personal a otras entidades de trabajo; en razón a este planteamiento tenemos que, la Sala de Casación Social a los fines de determinar el alcance y efectos de la solidaridad existente entre contratista y contratante beneficiaria, señalo en sentencia del 13 de noviembre de 2.001, caso Foster Weller C.C. C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas S.A., estableció un análisis de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido dispuso: Omissis “el contratante y el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra, beneficiario jurídico que tutela, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra, beneficiario del servicio prestado”. (Cursivas de este Juzgado). Y en observancia que en el caso concreto, como ya se ha dicho ut supra, los accionantes demandaron solo a la entidad mercantil TOYO ENGINEERING CORPORATION alegando la solidaridad de ésta frente a los obligaciones derivadas de la relación laboral con la entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A.; pero sin demandar a ésta última, situación que lleva forzosamente a este Tribunal, a no encontrar satisfecho el requisito de emplazamiento de las demás entidades de trabajo que deben conformar el litis consorcio pasivo necesario, y siendo que a este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso M.F. en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente: “(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. Así las cosas, en vista a estas consideraciones este juzgador procede a declarar la improcedencia de la demanda interpuesta, y en fundamento a ello innecesario conocer el fondo de los conceptos y montos demandados.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los codemandantes ciudadanos, J.R.P.; A.Q.G.; A.A.L.T., M.A.B.; O.J.P.; V.C.B.; A.J.B.; Y.D.M. Y BLADIMIL ABELLO JARAMILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.148.148, 13.664.488, 19.862.953, 17.873.170, 5.171.328, 16.775.442, 6.679.916, 18.604.488 y 12.003.854 respectivamente, contra la entidad de trabajo TOYO ENGEENIERING CORPORATION.

No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. DANILY A.M.

SECRETARIA

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