Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004817

ASUNTO : LP01-P-2007-004817

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.Q.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.109.525, por el delito de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana C.D.R.Q.U., delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas: prohibición de acercarse el imputado a la víctima, así como la prohibición de realizar actos de intimidación en contra de aquella; y medida de presentación personal del imputado ante el Tribunal en forma periódica.

Segundo

Motivación

I

El hecho que originó la aprehensión del ciudadano J.R.Q.U., es el siguiente: El día 15 de diciembre de 2007, a las 8:49 minutos de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tabay, de la Policía del Estado Mérida, fueron informados que en el sector Vista Alegre, parte alta, casa s/n°, de color rosado, en jurisdicción del Municipio s.M.d.E.M., se estaba presentando una violencia doméstica. Al llegar al sitio observaron al ciudadano J.E.Q.U. quien informó que en su residencia se encontraba su hermano de nombre J.R.Q. y que los había amenazado de agredirlos físicamente. Antes de llegar al inmueble fueron abordados por la ciudadana C.D.R.Q.U. quien manifestó a los funcionarios que su hermano de nombre J.R.Q. la había intentado agredir física y verbalmente, y que le había dicho que “hoy la iba a matar”; siendo por tal motivo (sospecha de haber cometido delitos de género) detenido el imputado de autos.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL en la que se acredita que la aprehensión del imputado de autos, se produjo la noche del día 15.12.2007 en su casa de habitación familiar luego de ser señalado por sus hermanos como la persona que había amenazado de muerte a su hermana de nombre C.D.R.Q.U. (f. 2); 2.- Declaración de la víctima, ciudadana C.D.R.Q.U. quien refiere que “En el día de hoy en horas de la tarde llegó a la casa y comenzó a decirme que él me iba a matar hoy, ya que días antes nosotros lo habíamos mandado preso por esta misma razón, ya que él me agredió físicamente y verbalmente, yo tuve que salir de la casa y esconderme entre las matas de cambures y él se quedó dentro de la casa y decía que me iba a matar y quien se metiera le pasaba los mismo, también quería agredir a mis otros hermanos, ya nosotros no podemos estar tranquilos ya que él es muy agresivo y temo por la vida de mi familia y por mi hijo que tiene un año y medio de nacido, igualmente a mis sobrinos que tienen 14 años, el otro tiene 11 años de edad y 12 años de edad…” (f. 4); 3.- Entrevista al ciudadano J.E.Q.U. quien refiere que “En el día de hoy mi hermano de no9mbre J.R.Q., llego a nuestra casa materna agresivo con intensiones de agredir a mi hermana y donde decía que tenía que matarla esta noche, para poderse ir, donde tuvimos que llamar a la policía y llegaron al rato y mi mamá les dio el paso para que entraran a la casa y lo sacaran para que lo llevaran preso” (f. 5); 4.- Acta policial de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 16.12.2007, donde consta que el imputado posee registros policiales (f. 6); 5.- Acta de inspección in situ, de fecha 16.12.2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 9). No consta evaluación del médico forense a la víctima, como tampoco su revisión por médico alguno, que permita acreditar la existencia de secuelas de la agresión física alegada.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de AMENAZA, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima, la imprecación de expresiones de agresión verbal como son las especies de que la iba a matar, lo cual redunda en detrimento de la dignidad de la víctima y objetiva el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió inmediato aviso de la violencia y amenazas, a poco de haber sido realizadas, en perjuicio de la víctima, las amenazas indicadas.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido a poco de haber amenazado de muerte a su hermana (víctima), lo cual, unido al testimonio de la víctima, constituye evidencia importante de la denunciada AMENAZA; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.Q.U., respecto al delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la menor gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana C.D.R.Q.U., razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano J.R.Q.U. abstenerse de acercarse a la víctima, así como de perseguir, hostigar e intimidar a la víctima, ya de palabra o hechos, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de una medida tan gravosa, su aplicación es de carácter extraordinario y en casos en que las demás medidas resulten insuficientes para asegurar la finalidad del procesos. Ahora bien, siendo que existen otras medidas que pueden resultar idóneas, por principio general deben aplicarse estas con preferencia. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.R.Q.U. (identificado en autos), por considerar que están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley. TERCERO: Se impone al imputado de autos como medidas de protección a favor de la víctima, ciudadana C.D.R.Q., las siguientes: 1. La prohibición expresa de acercarse a la víctima; 2. prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, agresión física o verbal, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, al imputado J.R.Q.U. (supra identificado) y de conformidad con el artículo 92 8º de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. QUINTO: Ordena recabar del departamento del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, el informe médico relativo al imputado de autos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 39, 42, 87.13 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo ordenado. Notifíquese a la Fiscalía y defensa actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY DÁVILA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números___________________________, conste. Srio.-

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