Decisión nº 2730 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLinda Musali Andrade
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Mayo de 2.008

197º y 148º

Exp. N° 2.901-08

La presente demanda de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano: J.R.R.S., intentada por la ciudadana: SAAVEDRA R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.335, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUSMARY MARTINEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.832, solicita la demandante la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, J.R.R.S., llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, durante el año 1.983, bajo el N° 15, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece la identificación del hijo de la demandante: SAAVEDRA R.C. como: J.R.R.R. siendo lo correcto: J.R.R.S..

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas y el Registro Principal del Estado Barinas, donde se verifica que la identificación correcta del hijo de la demandante: SAAVEDRA R.C. es: J.R.R.S.; que por haber sido expedidas por funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el hijo de la demandante: SAAVEDRA R.C. como: J.R.R.R., siendo lo correcto: J.R.R.S., debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano: J.R.R.S., intentada por la ciudadana: C.S.R., llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, durante el año 1.983, bajo el N° 15, en el sentido de que su correcta identificación es: J.R.R.S..

En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. L.M.A.

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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