Decisión nº JUN-250-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoSolicitud De Rendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 22 de Junio del 2.005.

195° y 146°

Sol. N° 4.679.

SOLICITANTE: J.R.R.H., Titular

de la Cédula de Identidad N° 10.218.048

APODERADO (S): No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Alcaldía, ubicada en el Primer Piso del

Edificio sede del Palacio Municipal,

situado en el cruce de las calles

Carabobo y Cantaura, Parroquia S.R.

Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos G.V. y C.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.946.050 y 6.958.308 respectivamente, asistidos del abogado G.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.834, donde exponen que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente que tipifica el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer el Recurso de Oposición al presente procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas lo hacen en los siguientes términos: Que el artículo 676 del mismo Código señala como debe el cuentadante presentar su cuenta y que evidentemente se hace nugatorio para los presentantes del escrito cumplir su cometido puesto que en los términos como se encuentra planteada la controversia imposibilita a los accionados a rendirlas por existir razones legales y Judiciales para hacerlo debidamente en virtud de las limitaciones señaladas en las disposiciones expresas, que regulan la Fundación y por otra parte la existencia de una medida judicial cautelar innominada de suspensión de cargos y su consecuente sustitución por otras personas, que lo anterior se fundamenta en lo siguiente: Que la Ordenanza Municipal que creó la Fundación y que constituye al mismo tiempo sus Estatutos señala las atribuciones del C.D.d.F. para presentar exclusivamente un informe anual de su gestión contentivo con sus respectivos Estados Financieros al C.M., que es evidente que las cuentas solo deben ser presentadas, por el C.d.A.d.F. y que ningún caso en forma individual y que igualmente tampoco le es obligatorio Rendirle Cuentas al ciudadano Alcalde, sino al C.M. y que el Alcalde no es el legitimado activo para intentar la acción ejecutiva incoada.

Que la solicitud es extemporánea por prematura, ya que tal exigencia es anual y que por lo tanto no le es exigible ya que sus designaciones fueron realizadas en fecha 11 de Noviembre de 2.004.

Señalan igualmente que el artículo 9 numeral 11 de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala la forma y oportunidad y ante el Órgano de Control Fiscal que determine la Contraloría General de República ante el cual deben rendir cuentas, por lo que no le es dable a los demandados rendir cuentas al actor.

Que igualmente no pueden rendir cuentas los demandados, por cuanto fueron sustituidos, separados y relevados de sus cargos mediante una medida cautelar innominada que les impide acceder a los requisitos exigidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, al no poseer libre acceso a las Instalaciones de la Fundación, ya que la ejecución de la medida impide el dedicado trabajo que es necesario en la ordenación de todos los comprobantes y cuentas por presentar, información imposibilitada de obtener en tan breve lapso, estipulado en el decreto de intimación del juicio de cuentas, que los accionados se encuentran al margen del objetivo del proceso, es decir rendir cuentas.

Que no existe una instrumental auténtica diferente a la ordenanza de la fundación.

Este Tribunal para decidir sobre el escrito presentado hace las siguientes consideraciones:

Las Fundaciones suponen, la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes a una finalidad sin que exista un conjunto de personas que integren el ente, aunque siempre habrá una o más personas que lo crean.

La Fundación es una persona jurídica determinada, distinta del fundador o fundadores, y conserva su identidad aun cuando cambien los bienes que la integran o se modifiquen sus estatutos.

En principio todo lo concerniente a la dirección y administración de las fundaciones puede y debe ser determinado en el acto de su Constitución o en sus Estatutos, pero como las fundaciones carecen de substrato personal y persiguen un objeto de utilidad general, por disposición de Ley, se ha previsto cierta intervención del Estado en la Dirección y Administración de aquellas señalando en este sentido del artículo 21 del Código Civil:

Las Fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, antes los cuales rendirán cuenta los administradores

.

En este mismo sentido dispone el artículo 22 eiusdem:

En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación

.

Y el artículo 23 dispone:

El respectivo Juez de Primera Instancia, oida la administración de la Fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de esta y pasar sus bienes a otra Fundación o Institución siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto

.

De manera que de las normas sustantivas señaladas se desprende que las Fundaciones en General quedan sometidas a la vigilancia del Estado a través de los Jueces de Primera Instancia y que sus Administradores rendirán cuentas ante dichos Jueces, que cuando por alguna circunstancia la fundación no pudiere ser administrada de acuerdo con sus estatutos el Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias de ella con la finalidad de mantener, su objeto para evitar que el mismo se haga imposible o ilícito lo que conllevaría a su disolución.

En este y no otro el procedimiento peticionado por el ciudadano Alcalde Licenciado JOSE RAMÓN REGNAULT, y esta circunstancia se desprende de la solicitud presentada en fecha 16 de Mayo de 2.005.

El Juicio Ejecutivo de Rendición de Cuentas señalado por los presentantes del escrito difiere al presente en cuanto a su contenido por cuanto la única actividad del obligado a Rendirlas es esta, Rendirlas, y en el procedimiento previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el obligado, puede rendir las cuentas o formular oposición por los motivos señalados en ese articulado, por otra parte, el presente procedimiento solo puede intentarse por vía principal y el previsto en el Código de Procedimiento Civil puede ser intentado por vía principal o por vía incidental o accesoría como en el caso de los depositarios judiciales, igualmente la finalidad del presente procedimiento es obtener la Rendición de Cuentas que permita organizar la administración o suplir las deficiencias de la fundación, y la finalidad del procedimiento de rendición de cuentas previsto en el Código de Procedimiento Civil, es por una parte obtener la Rendición de Cuentas y por otra de obtener del obligado las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrado una vez rendidas las cuentas.

Señalan igualmente los presentantes, que no están obligados a rendir cuentas en virtud de que el numeral 3° del artículo 18 de la Ordenanza que rige la Fundación señala que el c.d.A. tendrá como atribución presentar al C.M. un informe anual de su gestión contentivo de las actividades con sus respectivos estados financieros.

Es evidente que el contenido señalado no choca con el artículo 21 del Código Civil, en el sentido de que la supervigilancia que el mismo artículo señala implica una actividad diferente a la que contienen los estatutos que la crean y por las cuales se rigen las Fundaciones y dicho artículo 21 no señala que esta Rendición deba ser anual, semestral u otra, por supuesto donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete.

Señalan así mismo los ciudadanos C.G. y G.V. que no están obligados a rendir cuentas, ya que no existe resolución publicada en Gaceta Oficial que les ordene rendir cuentas emanada de la Contraloría General de la República, indicando para ello el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Es evidente que la Contraloría General de la República como órgano del poder ciudadano al que corresponde el control, la vigilancia, y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, de acuerdo al contenido del artículo 2 de la Ley que la rige tiene una actuación orientada a la realización de auditorias, Inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control, de manera que siendo la actividad desplegada por esta eminentemente de control fiscal es totalmente diferente a lo pretendido con el presente procedimiento, lo contrario sería tomando el argumento del presentante que como están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, no están entonces obligados a presentar al C.M. un informe anual de gestión tal y como lo señala el numeral 3° del artículo 18 de la Ordenanza que rige la Fundación.

Por último, señalan que no es posible rendir las cuentas por encontrarse materialmente impedidos al no tener acceso a las Instalaciones de la Fundación que le permitan en sus palabras “...el dedicado trabajo que es necesario en la ordenación de todos lo comprobantes y cuentas por presentar, información imposibilitada de obtener en tan breve lapso...”

En este sentido es conveniente acotar lo siguiente: La medida cautelar fue decretada en fecha 18 de mayo de 2.005 y ejecutada en fecha 26 de mayo del mismo año, es decir 8 días después, y al mismo tiempo consta en acta de Ejecución al vuelto del folio 81 donde el ciudadano C.G. siendo las 12:45 p.m; solicitó al Tribunal se le conceda un permiso para sacarle copias fotostáticas a los libros donde es llevada la Administración de la Fundación, y consta igualmente al folio 82 que el referido ciudadano se ausentó con los libros señalados por él y se cerró el acta y no había hecho acto de presencia.

Siendo así, la imposibilidad alegada no tiene asidero alguno, y por otra parte para ejercer su legítimo derecho a la defensa pudo durante el decurso de 20 días de Despacho para presentar las cuentas ejercer los alegatos que a bien tuviera señalar, sin embargo, no consta de autos, actividad procesal alguna que permita concluir que la medida cautelar decretada imposibilitó la Rendición de Cuentas a que estaba obligado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la oposición formulada. Así se Decide.

La Juez,

La Secretaria Acc,

Abg. S.G.d.M..

Sol. N° 4.679. A.T.M.

SGDM/Am/dr.

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