Decisión nº 1950 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

DEMANDANTE: Abogado J.R.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.841 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.243, domiciliado en la ciudad de Barinas.

DEMANDADO: M.R.P., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, domiciliado en la Calle Aramendi, Nº 1-17, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.S.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.656 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.474.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO AGRÍCOLA (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN)

EXP. N° 5.383-13

La presente causa se recibió en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo admitida la demanda en fecha 07 de mayo del año en curso (folio 94 al 102); se observa de los autos que habiéndose interpuesto inicialmente la demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26/04/10 el mencionado Juzgado en el cuaderno de medidas decretó “ … medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano M.R.P. (…) hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (330.750,OO), que comprende el doble de la suma demandada, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 147.000,oo), más la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.750,oo) por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 25% del monto del capital de la Letra de Cambio …”, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas (folios 02 al 05 del cuaderno de medidas); cursa desde el folio 26 vuelto, hasta el folio 27 acta en la que consta que en fecha 08-06-10 el Juzgado comisionado ejecutó la medida decretada, procediendo en dicho acto a designar a la DEPOSITARÍA JUDICIAL FORERO’S S.R.L., al ciudadano P.R.S.T., como PERITO AVALUADOR y declaró formal y legalmente embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: “ … Una (01) cosechadora usada, Marca: J.D., Modelo: 1175, V A, Color; Verde, Serial de Chasis: Nº XCO1175A044707, Serial de Motor: No visible, incluye un pico para cosechar maíz, Marca: J.D., Modelo: 206, Serial: Nº C00206B009944, y un pico para cosechar sorgo, Marca: J.D., Modelo: 316, Serial: Nº C00316A032304, los cuales fueron debidamente valorados por el Perito Avaluador designado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (…) DECRETA la Desposesión jurídica de los bienes antes embargados de manos del demandado. Haciéndole formal entrega de los mismos en éste acto al representante de la Depositaria Judicial designada, quien estando presente expuso: ‘Recibo en este acato los bienes anteriormente embargados en las condiciones ya descritas, para su guarda y custodia, conservación y manejo, a los efectos de trasladarlos hasta la sede de AGROISLEÑA (…) la cual servirá de deposito y estacionamiento bajo la supervisión, vigilancia y responsabilidad directa de mi representada’ …”.

Respecto al bien embargado, se remite este Juzgador al artículo 528 del Código Civil, el cual dispone:

Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Los cimientes;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales

.

En interpretación de la norma antes transcrita, el embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, ha recaído sobre un bien inmueble por destinación, puesto que consiste en un instrumento rural, como es una (01) cosechadora usada, marca J.D., modelo 1175, V A, color verde, serial de chasis: Nº XCO1175A044707, serial de motor no visible, incluye un pico para cosechar maíz, Marca: J.D., modelo 206, serial Nº C00206B009944, y un pico para cosechar sorgo, marca J.D., modelo 316, srial Nº C00316A032304, la cual en el momento de practicarse la referida medida se encontraba al servicio de actividades agrícolas en el fundo Las Delicias, Municipio Obispos del Estado Barinas, lugar donde se constituyó el Tribunal Ejecutor y procedió a decretar “ … la Desposesión jurídica de los bienes antes embargados de manos del demandado. Haciéndole formal entrega de los mismos en éste acto al representante de la Depositaria Judicial designada (…) siendo transportada dicha maquinaria bajo la conducción del operador (…) hasta el mencionado depósito …” y así lo ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia, remitiéndonos en tal sentido a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 00-1918, caso: sociedad mercantil TRIPOLIVEN, C.A.:

… omissis …

b) Inmuebles por su destinación:

Se trata de bienes muebles, pero “que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio” (ver el artículo 528 del Código Civil, que enumera, a título únicamente enunciativo, algunos: animales de labranza, instrumentos rurales, simientes, entre otros) o que el propietario “ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos” (artículo 529 eiusdem, el cual no contiene enumeración alguna).

Ambos artículos –528 y 529- se basan en una misma consideración: la afectación. Así, se convierten en inmuebles los muebles que el propietario del suelo o edificio coloque en éstos para que permanezcan allí sin posibilidad de ser posteriormente trasladados sin deterioro de los mismos o del propio terreno o edificio, o aquéllos que, aunque pueden ser trasladados sin deterioro, se han destinado al suelo para servirlo (caso de bienes cuya finalidad es mayormente agropecuaria).

Aunque difieren en cuanto a la posibilidad o no de ser trasladados, ambos supuestos comparten la idea del servicio: el propietario del bien inmueble coloca esos muebles en el lugar para hacer uso de ellos de forma tal que quedan unidos necesariamente. Un mueble cualquiera puede ser colocado en un inmueble, sin que exista relación de complementación entre uno y otro, pero si se hace para que se produzca una estrecha relación entre ellos, se está en presencia de la destinación que los convierte a sí mismos en inmuebles.

La simple colocación no basta, por tanto, pues es evidente que todo mueble debe colocarse sobre un terreno o edificio. Sólo cuando se coloque para que el inmueble se sirva de él (artículo 528) o de manera que ambos se hagan prácticamente inseparables, salvo deterioro de alguno de ellos (artículo 529), puede aplicarse la ficción que prevé el Código Civil

.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, la maquinaria embargada consiste en un bien inmueble por su destinación, puesto que el propietario lo colocó en el suelo para su uso y beneficio en la actividad agrícola, por tal motivo, tratándose de un bien empleado en beneficio de la producción agrícola, conviene realizar algunas precisiones sobre la figura del embargo preventivo en materia agraria y en tal sentido se observa:

El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas

. (Resaltado del Tribunal)

Tal como lo dispone la norma antes transcrita, las unidades de producción agrícola son inembargables e indivisibles y en este sentido cabe resaltar que la unidad de producción la conforma tanto el suelo como las maquinarias destinadas al trabajo propio de la actividad agrícola, que como un todo se conjugan estos elementos, que conjuntamente con el producto agrícola o pecuario conforman la unidad de la producción.

En sintonía con las anteriores consideraciones, este Juzgador, como garante de “ … La continuidad de la producción agroalimentaria …” por mandato del artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia Nº 0558, de fecha 07/07/2011, caso: Y.J., J.G., G.T., F.Q. y otros, dejó sentado:

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

(…)

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia

.

(Resaltado de la sentencia citada)

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita la obligación que tiene el Juez Agrario de actuar como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo.

Con fundamento en los artículos supra citados y en acatamiento además de la jurisprudencia citada, este Juzgador forzosamente, actuando como garante de la efectiva continuidad de la producción agroalimentaria y siendo que la seguridad agroalimentaria es de orden constitucional (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), declara:

PRIMERO

se deja SIN EFECTO LEGAL la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas en fecha 26 de abril de 2010, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08-06-2010, recayendo la misma sobre un instrumento rural, como es una (01) cosechadora usada, marca J.D., modelo 1175, V A, color verde, serial de chasis: Nº XCO1175A044707, serial de motor no visible, incluye un pico para cosechar maíz, Marca: J.D., modelo 206, serial Nº C00206B009944, y un pico para cosechar sorgo, marca J.D., modelo 316, serial Nº C00316A032304, que en el momento de practicarse la referida medida se encontraba al servicio de actividades agrícolas en el fundo Las Delicias, Municipio Obispos del Estado Barinas y la cual por constituir un instrumento fundamental para el desarrollo de la actividad agrícola que forma parte de la unidad de producción ya mencionada, por lo que resulta inembargable conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se le ordena a la DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO’S S.R.L. identificada en los autos, hacer entrega de la maquinaria objeto de embargo al ciudadano M.R.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-171.178, previo informe de experticia que elaborará un experto designado por este Tribunal, sobre el estado en que se encuentre la maquinaria descrita en el momento de su entrega, de sus condiciones de funcionamiento, donde también debe informar la Depositaria sobre el recorrido de la máquina a partir de la fecha de su entrega a la Depositaria; es decir, debe informar dónde estuvo en resguardo la misma, para lo cual se ordena librar oficio.

TERCERO

Se designa como experto para la elaboración de la experticia ordenada, al Ingeniero C.R., adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, a quien se ordena notificar para su juramentación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/dg.

Exp. Nº 5.383-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR