Decisión nº PJ003-2011-000126 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Abril de 2011

Fecha de Resolución10 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoDeclinar La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., diez (10) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: IP01-P-2011-001742

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo diez (10) de Marzo de 2011, siendo las 11:40 horas de la noche, día y hora fijadas por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. L.M.R., y el secretario de sala Abg. V.A., se constituye el Tribunal en la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponer al ciudadano J.R.R.Q., del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “NO”, seguidamente se procedió a realizar el llamado al Defensor Publico de guardia compareciendo el Abg. J.L.R.. Igualmente se hizo presente, el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.M., quien brevemente expuso lo siguiente: “Solicito que el ciudadano J.R.R.Q., sea puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, pues presenta solicitud por ante ese juzgado, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse J.R.R.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, portador de la cédula 12.412.858, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-02-1971, residenciado en el Sector Punta iguana, calle R.U., casa sin numero, frete el Hotel Puerta del Sol y Rivera Suite, Municipio S.R.E.Z., teléfono 0424-6671064 (esposa) saber leer ni escribir. Se deja constancia que el referido ciudadano no presenta evidencias de físicas de maltratos o lesiones al momento de ser traído por ante este Tribunal. Seguidamente se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público. Igualmente, se le impone del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de acuerda a lo establecido en el artículo 255 ejusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención, leyendole el contenido del acta policial que riela inserta en el presente asunto, explicándole que se encontraba requerido por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, según expediente Nº VP11-P-2003-000206. Se deja constancia que el imputado, en compañía de su defensor manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, se le concede la palabra al abogado J.L.R., Defensa Publico, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. Ahora bien, finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, esta Juzgadora, una vez a.l.a. procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual presenta y deja a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano J.R.R.Q., quien fuera aprehendido en fecha ocho (08) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control ubicado en carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en la entrada al Sector Borojo del Municipio Buchivacoa, cuando el ciudadano en mención, se trasladaba a bordo de un vehículo, de trasporte publico perteneciente a la línea Transporte de F.Z., y una vez verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó solicitud por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según oficio Nº 4C-547-07 de fecha 01-03-2007, bajo expediente VP11-P-2003-000206, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, (comentario: Energía Eléctrica), razones por las cuales procedieron a su aprehensión, imponiendo al ciudadano en mención de sus derechos constitucionales, efectuándole además reconocimiento médico a efectos de dejar constancia que al ciudadano en mención no se le produjeron daños físicos o morales, lo cual se plasmó en constancia médica, cursante en actas. (Folios 4 y 6), en razón de lo cual, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a las circunstancias del caso, y a la causa que reposa por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto, seguido en contra del ciudadano J.R.R.Q., al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa en estado original, al Órgano Jurisdiccional antes señalado. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano J.R.R.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, portador de la cédula 12.412.858, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-02-1971, residenciado en el Sector Punta iguana, calle R.U., casa sin numero, frente el Hotel Puerta del Sol y Rivera Suite, Municipio S.R.E.Z., teléfono 0424-6671064 (esposa); al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado de autos se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley, encontrandose el mismo en buen estado de salud. El mismo sera trasladado a la Comandancia Policial de Polifalcón, debiendo permanecer en dicho centro hasta tanto sea trasladado, por funcionarios adscritos al División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas hacia la Jurisdiccion del Estado Zulia. Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a los fines que realice el traslado respectivo hasta la ciudad de Cabimas Estado Zulia. Se terminó el acto siendo las 11:58 pm. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. L.M.R.B.

FISCAL 2 DEL MINISTERIO PUB.

ABG. J.M.

DEFENSA PÚBLICA

ABG.: J.L.R.

EL IMPUTADO

J.R.R.Q.

SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

Decisión N° PJ003-2011-000126

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