Decisión nº WP02-R-2015-000623 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-002301

ASUNTO : WP02-R-2015-000623

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R.V.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.R.R.V., titular de la cédula de identidad N° 10.575.224, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declara acuerda ampliar el plazo de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba por un 1 año, el cual culminará el día 20-08-2016, ello en virtud del incumplimiento impuesto en la audiencia preliminar celebrada el 08/07/2014. En tal sentido se observa.

En fecha 10 de septiembre de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000623 y se designó ponente a la Juez RORAIMA M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 20 de agosto de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...TERCERO: Por lo verificado, del Incumplimiento del Acusado, de las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelares Impuesta, es por lo que este Tribunal de Conformidad con el articulo 47 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara la REVOCATORIA, por incumplimiento y acuerda Ampliar el Plazo de Prueba por UN (1) AÑO, el cual culminará el día 20-08-2016, determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2-Consignar Constancias actualizadas de Trabajo y de Residencia; 3.- Realizar Trabajo Comunitario por 120 horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 4- Se impone las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales (sic) 3 y 4 consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia en común, Independientemente de su Titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad Integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública; Reintegrar al Domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior...

Cursante a los folios 197 al 200 de la causa original.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos, tal como consta al folio 163 de la primera pieza del expediente original.

Asimismo, el día 25 de agosto de 2015 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia, que fue interpuesto el quinto día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como consta a los folios 03 al 15 del cuaderno de incidencias, ello por haberse ampliado el lapso de cumplimiento de la medida alternativa decretada al ciudadano J.R.R.V., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; pero no por el numeral 1 del citado artículo, alegado por la recurrente, ya que la decisión apelada no pone fin al juicio ni hacen imposible su continuación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada M.A.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emite los siguientes pronunciamientos:

  1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R.V.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.R.R.V., titular de la cédula de identidad N° 10.575.224, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declara acuerda ampliar el plazo de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba por un 1 año, el cual culminará el día 20-08-2016, ello en virtud del incumplimiento impuesto en la audiencia preliminar celebrada el 08/07/2014.

  2. - Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02R-2015-000623

LMI/cc.-

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