Decisión nº PJ0102014000183 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, trece (13) de Noviembre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000093.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-10.283.809, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. y C.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 44.903 y 37.490, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10-12-2009, bajo el N° 45, Tomo 64-A RM MAT.

APODERADOS JUDICIALES: L.O., E.V. y B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 80.768, 72.853 y 184.061, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos DIOCIMARI J.B.A. y J.R.S.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 44.903, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaran en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alegan los actores:

-. El ciudadano J.R.S.M., manifestó que en fecha nueve (09) de Julio de dos mil once (2011), comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo demandada INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., desempeñándose bajo el cargo de MESONERO, cuya actividad consiste en atender la mesa de los clientes que lleguen al restaurante, para servirle la comida escogida por ellos, señaladas en la carta o menú del restaurante, en un horario de 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., desde el día martes hasta el día sábado, le concedían un día libre en la semana, devengando como último un salario básico mensual de (Bs. 2.999,70), es decir, un salario básico diario de (Bs. 99,99) y un salario integral de (Bs. 203,28), hasta el día ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que fue despedido y se le liquido parte de las prestaciones sociales, por lo que generó un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años y seis (06) meses; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 09-07-2011.

Fecha de Egreso: 08-01-2014.

Salarios Invocados:

Salario Básico Diario: Bs. 99,99.

Salario Normal: Bs. 179,89.

Salario Integral: Bs. 203,28.

Conceptos Demandados:

1) Preaviso (Art. 81 y 82 LOT): Bs. 2.999,70.

2) Antigüedad Legal (Art. 142 LOT): años 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, por la cantidad de (Bs. 5.682,15; más Bs. 5.914,18, más Bs. 6.098,40. Total: 17.694,73).

3) Vacaciones (Art. 190 LOT): años 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, por la cantidad de (Bs. 1.851,96; más Bs. 1.946,72, más Bs. 1.529,07. Total: 5.327,75).

4) Bono Vacacional (Art. 192 LOT): años 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, por la cantidad de (Bs. 1.262,70; más Bs. 1.354,24, más Bs. 1.529,07. Total: 5.327,75).

5) Vacaciones no Disfrutadas (Art. 197 LOT): Bs. 1.851,96.

6) Utilidades (Art. 131 LOT): años 2011, 2012 y 2013, por la cantidad de (Bs. 418,70; más Bs. 2.539,20, más Bs. 5.396,70. Total: 8.354,6).

7) Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por incumplimiento (Art. 29 y 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el Art. 1.185 Código Civil): Bs. 16.190,10.

8) Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOT): años 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, por la cantidad de (Bs. 5.682,15; más Bs. 5.914,18, más Bs. 6.098,40. Total: 17.694,73).

9) Última Semana de Trabajo del 02-01-2014 al 08-01-2014: Bs. 872,08.

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano J.R.S.M., alcanza la suma de (Bs. 75.131,66), menos la cantidad recibida en la liquidación por DIECIOCHO MIL QUIENIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.500,00); total adeudado la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.631,66).-

-. En cuanto a la ciudadana DIOCIMARI J.B.A., manifestó que en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013), comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo demandada INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., desempeñándose bajo el cargo de ASEADORA, mantenimiento y ayudante de cocina, cuya actividad consiste en limpiar, asear, recoger la basura del restaurante, para luego ayudar en la cocina del restaurante, en un horario de 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., desde el día martes hasta el día domingo, le concedían un día libre en la semana, devengando como último un salario básico mensual de (Bs. 2.999,70), es decir, un salario básico diario de (Bs. 99,99) y un salario integral de (Bs. 203,28), hasta el día diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que fue despedido y se le liquido parte de las prestaciones sociales, por lo que generó un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años y seis (06) meses; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 25-07-2013.

Fecha de Egreso: 17-01-2014.

Salarios Invocados:

Salario Básico Diario: Bs. 99,99.

Salario Normal: Bs. 129,81.

Salario Integral: Bs. 146,04.

Conceptos Demandados:

1) Preaviso (Art. 81 y 82 LOT): Bs. 699,93.

2) Antigüedad Legal (Art. 142 LOT): años 2013-2014, por la cantidad de Bs. 4.381,20.

3) Vacaciones (Art. 190 LOT): años 2013-2014, por la cantidad de Bs. 973,58.

4) Bono Vacacional (Art. 192 LOT): años 2013-2014, por la cantidad de Bs. 973,58.

5) Utilidades (Art. 131 LOT): año 2013, por la cantidad de Bs. 1.947,15.

6) Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOT): años 2013-2014, por la cantidad de Bs. 4.381,20.

7) Última Quincena de Trabajo del 01-01-2014 al 17-01-2014: Bs. 2.206,77.

8) Horas Extras (Art. 118 y 178 LOT): Bs. 2.596,48.

9) Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en Horas Extraordinarias laboradas (Art. 1.184 y 1.185 Código Civil): Del 19-09-2013 hasta el 17-01-2014: Bs. 5.517,52.

Que el TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana DIOCIMARI J.B.A., alcanza la suma de (Bs. 19.296,21), menos la cantidad recibida en la liquidación por MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,00); total adeudado la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 17.799,21).-

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 74.430,87); asimismo, demanda las costas, costos, intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha cinco (05) de Febrero de 2014, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral; llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia en Acta de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, la parte demandada ofreció la cantidad de Bs. 11.421,10, como oferta transaccional a la ciudadana DIOCIMARI J.B.A., mediante cheque N° 00008074, del Banco Caroní, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0059-28-5900992412, de la entidad de trabajo demandada, el cual es aceptado de conformidad por la demandante, se dejó constancia que no se le adeuda nada respecto de la relación laboral y se HOMOLOGÓ tal acuerdo, dándose continuidad a la causa solo con respecto al trabajador, el ciudadano J.R.S.M.; asimismo, en Acta de fecha tres (03) de Julio de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y visto que culminó el lapso de la audiencia preliminar sin acuerdo entre las partes, se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 92 al 94, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha cinco (05) de Agosto de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha treinta (30) de Octubre de 2014, dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.S.M., contra la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor J.R.S.M., le adeuda la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., por los servicios prestados, desde el día 09-07-2011 hasta el día 08-01-2014, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, alega que el demandante mantuvo relación laboral con su representada desde el nueve (09) de julio de 2011 al ocho (08) de enero de 2014, suscribiendo al efecto un contrato de trabajo, para que prestara servicios como Mesonero, para lo cual terminó, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.270, tal y como se evidencia en el legajo probatorio y recibos de pago semanal consignados a los autos, asimismo, indica que el trabajador nunca ha sido Despedido, tal y como lo afirma en su libelo demanda, cuando lo realmente cierto es que el mismo manifestó su Renuncia al cargo que desempeñaba, dicha renuncia está debidamente firmada y con impresión de huella dactilar, la cual fue aceptada por su representada y corre inserta en escrito de pruebas marcado con la letra I y que la entidad de trabajo demandada le canceló al actor al momento de la renuncia la cantidad de (Bs. 32.270,00), por todo el tiempo de servicios que alegó el actor. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor.

De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, quedó admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor ciudadano J.R.S.M., y la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., la cual se inició en fecha 09-07-2011, que estuvo enmarcada en contrato escrito, devengando un salario de Bs. 99,99 diarios, hasta la fecha 08-01-2014, por renuncia voluntaria, tal y como se evidencia en autos, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de Bs. 32.270,00. Han quedando como hechos controvertidos, la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por el actor, en virtud de la divergencia respecto al pago de las prestaciones sociales y que dicho pago lo efectuaron en dos pagos, un primer pago por la cantidad de Bs. 17.270,00 en fecha 07-01-2014 y un segundo pago por la cantidad de Bs. 15.000,00, en fecha 08-01-2014, los conceptos que conforman el salario y la forma de finalización de la relación de trabajo. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve la testimonial de los ciudadanos: N.J.R. Y Randy Rafael Lozada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.968.533 y V.-11.781.740, respectivamente. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos, por lo que se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

1-. Promueve y ratifica constante de un (01) folio útil, Contrato de Trabajo, suscrito entre el trabajador, el ciudadano J.S. y la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., donde se especifican las condiciones de trabajo y la fecha de inicio y culminación del contrato. (Folio 17). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.

En relación a tal documental la representante legal de la parte demandada no la reconoce y se opone a dicha documental, por cuanto el mismo carece de firma, solamente esta firmado por el contratado y no por el contratante; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que esta prueba fue suministrada por el patrono al trabajador en el momento en que inicia su relación laboral y se especifica la fecha en la cual se inicio el día 09-07-2011 por tres meses, no se le otorga valor probatorio por cuanto la prueba no esta suscrita por ambas partes aunado a esto no aporta nada al proceso por cuanto la relación de trabajo ni la fecha de ingreso esta desconocida. Así se decide.

2-. Promueve y ratifica constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pago Quincenal de salario, expedido por la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A. (Folios 18 al 24). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de los referidos recibos de pago.

En relación a tales documentales el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que con esta prueba se demostró el salario normal del trabajador, los días laborados sábados y domingos, días feriados, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga valor probatorio sin embargo no se logró demostrar el bono de de Bs. 2000,00, alegado por el trabajador si el salario. Así se decide.

Admitido dicho medio de prueba a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el presente medio probatorio se encuentra debidamente ajustado a los presupuestos de la norma, ya que la parte actora aportó las copias simples de dichos documentos, lo cual hace presumir que los mismos se encuentran en posesión de la demandada, todo ello partiendo este Tribunal de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, y a tenor del artículo 72 y 135 de la misma Ley, correspondía a la parte demandada desvirtuarlos a través del control idóneo que hubiese considerado pertinente, y no lo hizo, alegando que no los exhibe por cuanto no los tiene en su poder, los cuales son ratificados por la parte actora; en consecuencia, se le atribuyen todo el valor probatorio a favor del demandante, aplicando los efectos de tener por exactos el contenido de dichos documentos, en sana crítica de la existencia y veracidad a los recibos de pago, en virtud del establecimiento de la relación de trabajo, y de todos los derechos laborales conforme a la Ley, ya que en su mayoría se refiere a documentación que por mandato legal le corresponde llevar al demandado como patrono. Así se decide.

3-. Promueve y ratifica marcado con la letra “A-1 al A13”, constante de trece (13) folios útiles, Recibos de Pago Quincenal de salario, expedido por la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A. (Folios 59 al 68). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de los referidos recibos de pago.

En relación a tal documental el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte el representante de la parte demandante señala que con esta prueba se busca demostrar la fecha de ingreso del actor a la empresa, el cargo desempeñado, el salario devengado que coincide con el escrito libelar y que se refiere al motivo de la terminación de la relación de trabajo señalando terminación de contrato, siendo que fue un trabajador por tiempo indeterminado, por cuando la relación de trabajo fue por mas de un año, se dejó demostrado el salario y la fecha de ingreso, por lo que este Tribunal procede a valorar conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

Admitido dicho medio de prueba a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el presente medio probatorio se encuentra debidamente ajustado a los presupuestos de la norma, ya que la parte actora aportó las copias simples de dichos documentos, lo cual hace presumir que los mismos se encuentran en posesión de la demandada, todo ello partiendo este Tribunal de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, y a tenor del artículo 72 y 135 de la misma Ley, correspondía a la parte demandada desvirtuarlos a través del control idóneo que hubiese considerado pertinente, y no lo hizo, alegando que no los exhibe por cuanto no los tiene en su poder, los cuales son ratificados por la parte actora; en consecuencia, se le atribuyen todo el valor probatorio a favor del demandante, aplicando los efectos de tener por exactos el contenido de dichos documentos, en sana crítica de la existencia y veracidad a los recibos de pago, en virtud del establecimiento de la relación de trabajo, y de todos los derechos laborales conforme a la Ley, ya que en su mayoría se refiere a documentación que por mandato legal le corresponde llevar al demandado como patrono. Así se decide.

  1. - Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, C.d.T., correspondiente al trabajador, el ciudadano J.S., expedida por la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A. (Folio 69). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.

    En relación a tal documental la representante legal de la parte demandada señala que por cuanto la relación laboral no es un punto controvertido, en virtud de haberla admitido, se tiene como cierto; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que esta prueba se trata de una c.d.t. que había solicitado el trabajador en el año 2012, la cual fue suministrada por la demandada y se evidencia la relación de trabajo que mantuvo con el actor con la empresa y por cuanto relación laboral no es punto controvertido la desecha Así se decide.

    La demandada no la exhibe, por cuanto esta reconocida la relación laboral; en razón de ello es irrelevante los efectos de exhibición, por cuanto se valoran como documentales otorgándoles todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al SENIAT, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 413-2014, de fecha 05-08-2014. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 111. Las partes no realizaron observación alguna. Se le debe atribuir todo el valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso por tanto la desecha. Así se decide.

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 416-2014, de fecha 05-08-2014. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (113 al 117). Las partes no realizaron observación alguna. Sin embargo nada aporta para la resolución del caso por tanto la desecha

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

    Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CAPITULO II DOCUMENTALES:

  2. - Promueve, ratifica y hace valer constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago de Salario Semanal, debidamente firmadas por el ciudadano J.R.S., con vigencia al 02 de Julio del 2012. (Folios 75 y 76). En relación a tales documentales señala el representante legal de la parte actora, que dichos documentos son los recibos de pago de las dos últimas quincenas que el trabajador laboró para la empresa en el mes de diciembre del año 2013; por su parte el representante legal de la entidad de trabajo demandada ratifica dichas documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en especial el salario y que de dichos recibos no se evidencia pago de bono alguno. Así se decide.

  3. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012, por un monto de Bs. 1888,00. (Folio 77).

  4. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Carta debidamente firmada y con impresión de huella digital por el trabajador J.R.S., en la cual se indica el cobro y goce del periodo vacacional 2011-2012. (Folio 78).

  5. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Carta debidamente firmada y con impresión de huella digital por el trabajador J.R.S., en la cual se indica el pago de bono alimenticio de 15 días por un monto de Bs. 400,00, durante el disfrute de las vacaciones 2011-2012. (Folio 79).

    En relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C,” las mismas fueron reconocidas por el representante legal de la parte actora, señalando que el trabajador en el año 2012 si recibió las cantidades indicadas, en desacuerdo con el salario con el que fueron calculadas y la diferencia que se desprende de las mismas; por su parte el representante legal de la entidad de trabajo demandada ratifica dichas documentales, señalando que le fueron cancelados todos sus beneficios, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas; en consecuencia, se tienen como cierto los pagos efectuados por la demandada a favor del trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, cuyos conceptos y montos aparecen expresamente discriminados en los mismos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En especial el reconocimiento del actor de haber recibido todos y cada uno de los pagos de vacaciones y el disfrute de los mismos, en relación al bono de alimentación al no haber sido reclamado en este juicio nada aporta al proceso y se desecha Así se decide.

  6. - Promueve, ratifica y hace valer, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2012-2013, por un monto de Bs. 2.620,80. (Folio 80).

    En relación a tal documental la misma fue reconocida por el representante legal de la parte actora, señalando que esta extensión permitió que la relación de trabajo se convirtiera en una relación por tiempo indeterminado, ya que excede del año de duración; por su parte el Representante de la entidad de trabajo demandada indica que con dicha documental se evidencia que la parte contratada, el demandante recibió por escrito la prorroga de su contrato a tiempo determinado y a tal efecto no paso a tiempo indeterminado, ya que existe una causa que extiende la relación de trabajo, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida; en consecuencia, se tienen como cierto el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, cuyo concepto y monto aparece expresamente discriminado en el mismo. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En especial el reconocimiento del actor de haber recibido todos y cada uno de los pagos de bono vacacional y vacaciones Así se decide.

  7. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Carta debidamente firmada y con impresión de huella digital por el trabajador J.R.S., en la cual se indica el pago de bono alimenticio de 15 días por un monto de Bs. 400,00, durante el disfrute de las vacaciones 2012-2013. (Folio 81).

    En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no reconoce el contenido de la misma; por su parte el representante de la parte demandada insiste en la prueba. Aun cuando el medio de impugnación no fue el idóneo dicho concepto no fue reclamado, en tal sentido se desecha la prueba. Así se decide.

  8. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Utilidades del año 2011, por un monto de Bs. 900,00. (Folio 82).

  9. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Utilidades del año 2012, por un monto de Bs. 2.700,00. (Folio 83).

  10. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Utilidades del año 2013, por un monto de Bs. 3.500,00. (Folio 84).

    En relación a las documentales marcadas con las letras “F”, “G” y “H,” las mismas fueron reconocidas por el representante legal de la parte actora; por su parte el representante legal de la entidad de trabajo demandada ratifica dichas documentales, señalando que al trabajador se le canceló lo que le correspondía al año de acuerdo a lo que devengaba y que el mismo devengaba salario mínimo, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas; en consecuencia, se tienen como cierto los pagos efectuados por la demandada a favor del trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, cuyos conceptos y montos aparecen expresamente discriminados en los mismos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Ante el reconocimiento del actor se tiene como cancelados los concepto de utilidades. Así se decide.

  11. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia, debidamente firmada y con impresión de huella digital del trabajador J.R.S., de fecha 08 de Enero de 2014. (Folio 85).

    En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no fue elaborada por el trabajador; por su parte el representante de la parte demandada ratifica dicha documental promovida. Al respecto la parte demandante impugnó la prueba sin embargo se le limitó a señalar la impugnación sin embargo no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, visto que el trabajador manifestó saber leer y escribir y visto que la misma fue debidamente firmada y con su huella dactilar, se tiene como cierto que la renuncia fue presentada en fecha 8 de enero de 2014. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

  12. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 17.270,00. (Folio 86).

    Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por el representante legal de la parte actora, señalando que el trabajador solo recibió la cantidad de Bs. 15.000,00, y que el restante le fue descontado por una deuda; por su parte el representante de la parte demandada señala que el trabajador recibió el pago de prestaciones sociales al momento de la renuncia, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Se tiene como cierto el pago antes mencionado Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Comunicación y Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por el trabajador J.R.S., por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 15.000,00. (Folio 87).

    En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el trabajador solo recibió el pago de 18.500,00 y no las cantidades señaladas en dicha comunicación; por su parte el representante de la parte demandada ratifica la documental promovida y señala que el trabajador recibió las cantidades que se indican en la referida comunicación. Al respecto la parte demandante impugnó la prueba señalando que lo obligaron a firmar una hoja en blanco para ingresar a trabajar, sin embargo no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, visto que el trabajador manifestó saber leer y escribir y visto que la misma fue debidamente firmada y con su huella dactilar, se tiene como cierto que el actor recibió las cantidades de dinero antes. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO EXTERIOR, a través de SUDEBAN; mediante oficio Nº 414-2014, de fecha 05-08-2014, requiriendo información. Se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 26-09-2014, folios 119 y 120, en el presente expediente. AUN NO CONSTA RESPUESTA ALGUNA, la misma fue desechada por ser inoficiosa, por cuanto dicha documental fue promovida a los autos marcada con la letra “K”, folio 87 y en virtud de que no fue impugnada por la representación legal de la parte demandante y reconoció que su representado recibió la cantidad que se señala en el escrito de prueba y que cobro dicho cheque, es por lo que este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

    De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE:

    El ciudadano J.R.S.M., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que la fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada fue el 09-07-2010 y su fecha de egreso el 07-01-2014, que su salario mensual era sueldo mínimo mas un bono de Bs. 2000,00 que le otorgaba la empresa, se lo cancelaban mensualmente y se lo pagaban en efectivo el señor J.M.S., y no firmaba ningún recibo, ese bono suplantaba el 10%, que ganaba anteriormente y el patrono lo sustituyo por un bono mensual, el cual comenzó por la cantidad de Bs. 1000,00, dicha cantidad aumentaba dependiendo de la venta y cuando fue despedido estaba ganando un bono de Bs. 2000,00, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no disfrutó de su primer periodo vacacional, solo le fueron canceladas; al observar la carta de renuncia, señala que firmó una hoja en blanco la cual quedó firmada cuando hizo su primer contrato con el abogado de la empresa y le pidió que la firmara, dicha hoja firmada la utilizaron para realizar la carta de renuncia, cuando lo despiden se entera por medio de su representante legal la existencia de la misma, ya que fue despedido, y no es su letra ni a realizado carta de renuncia en la empresa, alega que sabe leer y escribir y que al momento de su despido recibió por el pago de sus prestaciones sociales un cheque por la cantidad de Bs. 15.000,00, mas Bs. 3000,00 en efectivo el mismo día que lo despidieron, es decir, el 07-01-2014 y no se presentó en la empresa el día 08-01-2014, que si recibía sus utilidades en el mes de diciembre y por haber realizado un reclamo por ante el seguro social, fue que lo despidieron, al constatar que aparecía inscrito, pero no podía utilizar el seguro social y cuando culminó la relación de trabajo no acudió al seguro social. Se le otorga valor probatorio a la confesión en especial a la confesión de no haber acudido al seguro social a realizar los tramites administrativos correspondientes para la obtención de las indemnizaciones por cesantía, así mismo el trabajador indicó que la fecha que no disfrutó del periodo vacacional fue una fecha distinta a la señalada en el libelo de demanda y que el mismo había reconocido haber disfrutado en declaración previa durante la audiencia de juicio.

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA PARTE ACCIONADA:

    La representación patronal, el ciudadano Tone de Sousa Vieira, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.240.528, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que para ese momento no recordaba el salario devengado, pero el salario que se devenga en la empresa, el trabajador que trabaja los domingos es el salario mínimo mas el sobre cargo que devenga los domingos y el que no trabaja los domingos se le paga salario mínimo normal que la Ley establece para ese momento. Señala que en la empresa se trabaja con un solo precio, no trabajan con sobre cargo del 10% del servicio, simplemente trabajan con un precio P.V.P., tal y como se evidencia en las listas que manda a realizar el INDEPABIS, una sola lista de precios que se publica y los mesoneros no devengan porcentaje, trabajan con un solo precio, desconoce que los trabajadores manejen propinas, solo si el cliente le da una colaboración, aduce que no paga remuneración adicional al salario mínimo, solamente los domingos se les paga el 50% de un día adicional y cuando es un día feriado, alguna eventualidad decretada del resto no. En el caso del ciudadano J.R.S., su relación de trabajo finalizó por una carta de renuncia presentada por ante recursos humanos, una carta manifestando que ni iba a trabajar mas, por motivos ajenos a la empresa. En cuanto al pago de prestaciones sociales indicó que primero se realizó un cálculo que dio Bs. 17.270,00, no recuerda saber si fue el primero o el segundo y por no estar de acuerdo el trabajador con sus prestaciones sociales y la empresa trato de mediar y le realizó un abono adicional un día después por la cantidad de Bs. 15.000,00, el primer monto fue en efectivo y el segundo mediante cheque, se hizo un reajuste generoso, por cuanto en el cálculo inicial no estaba ajustado el pago de los domingos, se le pago por el salario mínimo normal, por lo que se le realizó un reajuste, por haber tenido tiempo laborado en otras empresas con ellos, a los fines de evitar la vía judicial, es decir, costos que a la empresa no le conviene. Todos sus empleados los inscriben en el seguro social. Se evidencia de la declaración del demandado que el monto que el trabajador alega no haber recibido atiende al pago de los domingos y a lo que el denominó un reajuste generoso, sin embargo no se evidenció que haya cancelado el bono vacacional fraccionado.

    Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años y seis (06) meses, contados a partir de la fecha de ingreso 09-07-2011, hasta el día 08-01-2014, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., desde el día martes hasta el día sábado, le concedían un día libre en la semana, devengando un salario básico diario de Bs. 99,99. En este sentido, visto que la parte demandada de autos negó lo relativo a los montos y conceptos reclamados, surgen como puntos controvertidos, en especial el salario normal diario y el salario integral y la procedencia de prestaciones sociales como los conceptos de vacaciones y de utilidades, e igualmente si el actor fue objeto de un despido Injustificado a los efectos de la procedencia de la indemnización y de Preaviso, o sí en efecto el actor renunció de acuerdo a lo señalado por la entidad de trabajo demandada, y finalmente la procedencia del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y si procede el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Quedo demostrado de las actas procesales, del valor que arrojan las pruebas aportadas por la demandada aceptadas por el actor, con pleno valor probatorio, donde se evidencia del legajo de pruebas insertos a los folios 75 al 80, 83 al 86, 88 al 91, los montos cancelados por la entidad de trabajo demandada de las remuneración

    En relación al salario el actor alega que durante la relación de trabajo percibía un bono de dos mil bolívares (2.000Bs.) el cual era cancelado en efectivo, señalamiento este que fue rechazado por el demandado en la contestación de la demanda y posteriormente en la declaración de parte, siendo obligación del actor demostrar tales hechos, de las pruebas aportadas a las actas no se demostró que el salario era superior a los establecidos en los recibos de pago ya que no hubo ninguna prueba tendiente a demostrar que efectivamente el trabajador recibía tal beneficio, en tal sentido se tienen como validos los salario establecidos en los recibos de pago. Así se decide.

    Establecido los salarios este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 09-07-2011.

    Fecha de Egreso: 08-01-2014.

    Salarios Invocados:

    Salario Normal: Bs. 99,99

    Salario Integral: Bs. 113,04

    Conceptos Demandados:

    1) Preaviso (Art. 81 y 82 LOT): la LOTTT no prevé nada sobre el preaviso, cuando la terminación de la relación de trabajo sea por despido injustificado, se establece solo cuando sea por retiro del trabajador, suponiendo que dicha indemnización se encuentra inmersa en la indemnización que establece el articulo 92 de la LOTTT en tal sentido no procede el concepto de preaviso. Así se decide

    2) Antigüedad Legal (Art. 142 LOT): visto los salarios aportados este Juzgador pasa a realizar el cálculo de la antigüedad:

    PERIODO DEL 09/07/2011 AL 30/08/2012,

    Salario normal: 51,61Bs.

    Salario Integral: 58,06 Bs.

    65 DIAS X 58,06= 3.773,90 Bs.

    PERIODO DEL 01/09/2012 AL 30/04/2013,

    Salario normal: 68,25 Bs.

    Salario Integral: 76,96 Bs.

    40 DIAS X 76,96= 3.078,70 Bs.

    PERIODO DEL 01/05/2013 AL 30/08/2013,

    Salario normal: 81,90Bs.

    Salario Integral: 92,58, Bs.

    22 DIAS X 92,58= 2.036,76 Bs.

    PERIODO DEL 09/07/2011 AL 30/08/2012,

    Salario normal: 90,09Bs.

    Salario Integral: 102,72 Bs.

    10 DIAS X 102,72= 1027,20 Bs.

    PERIODO DEL 09/07/2011 AL 30/08/2012,

    Salario normal: 99,99Bs.

    Salario Integral: 113,04, Bs.

    49 DIAS X 113,04= 5.538,96 Bs.

    Para un toral por concepto de antigüedad de 15.455,52Bs. Menos la cantidad de 15.000Bs, pagados en la liquidación del trabajador le corresponde pagar a la empresa la cantidad de 455,52Bs

    3) Vacaciones (Art. 190 LOT): años 2011-2012; 2012-2013 y fracción de 2013-2014, el actor en la audiencia de juicio manifestó que recibió el pago de las vacaciones durante la relación de trabajo, aunado a esto en la planilla de liquidación Marcada “J” se evidencia que el trabajador se le canceló la fracción de vacaciones 2013-2014

    4) Bono Vacacional (Art. 192 LOT): años 2011-2012; 2012-2013 y fracción de2013-2014, el actor en la audiencia de juicio manifestó que recibió el pago de los Bono Vacacionales de los periodos 2011-2012; 2012-2013 sin embargo en la planilla de liquidación Marcada “J” no se evidencia el pago de la fracción del bono vacacional en tal sentido se ordena pagar al trabajador lo siguiente: 17/12=1,41x6 meses= 8,49 x 99,99= 849,91Bs.

    5) Vacaciones no Disfrutadas (Art. 197 LOT): en relación a las vacaciones no disfrutadas, el Trabajador se contraría al señalar en el libelo de demanda que no disfrutó el periodo vacacional 2012-2013, sin embargo en la declaración de parte, indicó que el periodo que no disfrutó fue el 2011-2012, de las documentales marcadas a las cuales se le atribuyó pleno valor probatorio ya que fueron reconocidas por el trabajador se evidencia el actor disfruto los periodos vacacionales señalados.

    6) Utilidades (Art. 131 LOT): años 2011, 2012 y 2013, De las pruebas aportadas se evidencia el pago de las utilidades y el actor así lo hizo valer en la audiencia de juicio cuando reconoció expresamente que recibió el pago de utilidades, así mismo se evidencia el pago de la fracción.

    7) Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por incumplimiento (Art. 29 y 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el Art. 1.185 Código Civil): Si bien es cierto, el empleador esta obligado a afiliar al trabajador en el lapso establecido en la ley, el trabajador esta obligado a hacer ante el ente administrativo la reclamación pertinente, en tal sentido el actor en la declaración de parte señaló expresamente que después de la terminación de la relación de trabajo nunca acudió al seguro social, al respecto el articulo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo otorga un plazo de sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo para que se haga las reclamaciones respectivas ante el Órgano Administrativo, cuestión que el Trabajador nunca realizó, por estas consideraciones se declara improcedente el presente concepto en primer lugar por que es el Órgano Administrativo ante quien debe realizarse la reclamación y en segundo lugar por la confesión del Trabajador en la declaración de parte donde manifestó no haber hecho la reclamación respectiva. Así se decide.

    8) Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): años 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, en relación a la forma de culminación de la relación de trabajo la demandada en su escrito de contestación indicó que no hubo despido injustificado, si no que alegó la renuncia como forma de culminación de la relación de trabajo, si bien es cierto, que a la renuncia se le otorgó valor probatorio ya que el actor no impugnó debidamente la prueba, se desprende de dicho valor probatorio que la misma fue firmada por el trabajador en fecha 08 de Enero de 2014, sin embargo la liquidación del trabajador fue de fecha 07 de enero de 2014, por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica jurídica, si el trabajador firmó la renuncia el 08 de Enero manifestando tal y como lo señalo el actor su voluntad inequívoca de terminar la relación de trabajo, como la empresa lo liquidó un día antes de la renuncia lo que evidencia que a todas luces la terminación de la relación de trabajo no fue motivado a la renuncia del trabajador, por lo que este Juzgador considera que al no haber probado el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajador se debe considerar como injustificado el despido del actor y por consiguiente la procedencia de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la cantidad de 15.455,52Bs.

    9) Última semana laborada: en la planilla de liquidación Marcada “J” a la cual se le atribuyó valor probatorio se evidencia que el trabajador se le canceló su última semana de pago por lo que no procede dicha petición.

    Total a cancelar al ciudadano J.R.S.M., la cantidad DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (16.760,95Bs.)

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.S.M., contra la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A.,; y en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle al ciudadano J.R.S.M., la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (16.760,95Bs.)

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    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    SECRETARIO (A),

    ABG.

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