Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoIncompetencia

Expediente N° AP21-L-2.012-005001

PARTE ACTORA: J.R.S.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M. y J.B.Q..

PARTE DEMANDADA: “R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que fue presentado libelo de demanda en fecha 04 de Diciembre de 2.012, por Cobro de prestaciones Sociales, por la abogada L.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.49.827, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 14.028.937, parte actora en presente juicio, según se evidencia de poder que cursa a los autos, quien pretende el pago de sus Prestaciones Sociales originados con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada, lo que determina el objeto de la pretensión, siendo admitido en fecha 10 de Diciembre de 2.012. En fecha 30 de enero de 2.013, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, le correspondió al Juzgado Veintiocho (28) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, la realización de la misma, absteniéndose de celebrar dicho acto procesal (folio 81), en virtud que se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente (folios 77, 78, y 79), se desprende que el ciudadano alguacil encargado de practicas la notificación de la parte demandada, deja constancia de haber realizado dicho acto el día 21 de diciembre de 2.012, (folios 77 y 78). Posteriormente al folio 79 corre inserto certificación hecha por la secretaria del Tribunal Sustanciador en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Sociedad Mercantil “RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.”, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, certificación hecha el 15 de Enero de 2.013, y que en este sentido se debe acoger el criterio que profiriera el Juzgado Sexto superior de este Circuito Judicial Labora del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas el 13 de diciembre de 2.012, cuando conociendo de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión que dictara el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral del trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al ABSTENERSE de celebrar una Audiencia Preliminar, recurso signado AP21-R-2012-001800, caso L.C.J.O., contra BOUTIQUE MINOUCHE C.A.

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana L.J. asistida de la abogada Somerys Cares, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales. 2) Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento de su admisión. 3) Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente demanda y se ordena emplazar mediante cartel a las codemandadas. 4) Mediante auto de fecha 31/05/2012, el Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, insta a la parte actora a los fines de que consigne nueva dirección procesal o ratifique la dirección señalada en su escrito libelar, a los efectos de materializar la notificación de la parte accionada. 5) Mediante auto de fecha 16/07/2012, el Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena librar nuevamente los carteles de notificación a la parte demandada y habilita el tiempo necesario, a los fines de practicar efectivamente las notificaciones. 6) Mediante auto de fecha 30/07/2012, el juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, indica que por error material e involuntario no se imprimió el cartel de notificación dirigido al Instituto de Belleza Clement de Venezuela, C.A., por lo cual se ordena librar nuevamente la notificación, a los fines de practicarla efectivamente y habilita el tiempo que sea necesario. 7) En fecha 27/09/2012, el secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja Constancia que las notificaciones realizadas a las codemandadas, se efectuó en los términos indicados. 8) Mediante auto de fecha 15/10/2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente a los fines de celebración de la audiencia preliminar, y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. 9) Mediante decisión de fecha 22/10/2012, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstiene de declarar la admisión de los hechos. 10) En fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 22 de octubre de 2012. 11) Por auto de fecha 30/10/2012, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso en ambos efectos, y ordena su remisión al Juzgado Superior que resulte competente.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

Visto los puntos de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho. A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Asimismo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., señaló lo siguiente:

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide. (negrillas aquí agregadas).

Por todo lo dicho anteriormente y acogiendo el criterio de sentenciador de alzada y encontrándose que en caso de autos, transcurrieron desde el 21/12/2012, hasta el 15/01/2013, siete (07) días, por lo que considera el Juez Mediador que se había producido la RUPTURA de la estadía a derecho de la parte demandada, por lo que ordena remitir el presente expediente al juez Sustanciador, a los fines pertinentes.

En fecha 13 de Febrero de 2.013, es recibido por este Tribunal y en auto de la misma fecha se ordena notificar a las partes de la suspensión de la causa, la ruptura de la estadía a derecho, en consecuencia de conformidad se ordena notificar a las partes.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que corre inserto copia de Registro Mercantil (folios 20 al 46), específicamente al folio veintidós (22), en su cláusula Segunda donde se establece el domicilio de la demandada el cual esta establecido en la ciudad de Caracas. Siendo así, y que consta que la representación judicial de la demandada R.V., RODOVIAS DEVENEZUELA C.A., no aporta elementos probatorio que desvirtúen lo establecido en el Registro Mercantil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, Negar lo solicitado. En consecuencia, se ratifica la Competencia de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Niega lo solicitado por la parte demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., y Ratifica la Competencia de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

El Juez

Miguel Yilales Zurita

El Secretario.

Abg. Yorman García

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