Decisión nº PJ0022011000242 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006259

ASUNTO : IP01-P-2010-006259

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28-01-2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.R.S.C., por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.R.S.C., titular de la cédula de identidad número V.- 17.519.077, de 25 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 15 de Octubre de 1.984, 2do año de bachillerato como grado de instrucción, comerciante informal, hijo de J.R.S.G. y C.A.C., domiciliado en la calle Sucre entre calle Libertad y calle Churuguara, casa Nº 52, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424 6231144.

II

DE LOS HECHOS

El día veintisiete (27) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR LUIS RIVERO, CABO/1RO. ARGENIS ROSILLO, DTGDO. D.V., DTGO. E.C. y DTGDO. I.Q., adscritos a la estación policial de patrullaje motorizado “José L.C.” de la Policía del estado Falcón, se desplazaban por la calle Curbati entre libertad y calle sucre, observaron a dos (02) ciudadanos, el primero de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda jeans de color negro, el segundo de los ciudadanos de tez morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de çolor azul, bermuda de tela de color beige; quienes al ver la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y esquiva, apresurando el paso de la caminata, procediendo los mismos a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, seguidamente los funcionarios DTGDO. D.V. y DTGDO E.C., procedieron a la revisión corporal de dichos ciudadanos, amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar al primero de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda jeans de color negro que vestía para el momento, dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivos de mini envoltorios de presunta cocaína; el segundo de los ciudadanos el DTGO E.C., le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela de color beige que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) envoltorios, tipo cebollita, descritos de la siguiente manera; diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro, anudado en sus único extremo con hilo de coser de color azul; tres (03) envoltorios de material sintético de color negro con amarillo, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes resultaron ser y llamarse, el primero: J.L.S.M., de 16 años de edad, quien fue colocado a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente, el segundo de los ciudadanos: J.R.S.C., de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1984, titular de la cedula de identidad 17.519.077; los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose en un delito flagrante, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos sus derechos constitucionales.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública expone que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido solicita la defensa se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de la pena aplicable y su rebaja correspondiente.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TRES (03) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: J.R.S.C., por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano J.R.S.C., plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: J.R.S.C., por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. BELMID VILLASMIL

Resolución N° PJ0022011000242

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR