Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000693

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-000217

DEMANDANTE: J.R.S.N., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 10.117.107.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: B.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 44.079.

DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. sociedad mercantil inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el número 3.249, con última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 80-A-Sdo, Número 35 del año 2008, y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por CEMEX S.A.C.A., los abogados E.R. y H.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 65.847 y 85.934, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, en el cual la Juez de este Despacho procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo indicado en los artículos 11 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, este Juzgado dictó auto en fecha 27 de octubre de 2014 en el cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 20 de noviembre de 2014. En dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte actora y demandada ambas recurrentes en el presente asunto, así como de la lectura del dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, ambas partes recurrieron de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.R.S. contra el CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A y MINISTERIO DEL PODER PODPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que se aportaron los elementos probatorios para demostrar la amenaza y constreñimiento bajo los cuales el trabajador suscribió la carta de renuncia, que de los elementos probatorios aportados se evidencia la nulidad de la misma por virtud del vicio en el consentimiento, que a tales efectos se promovió prueba de inspección ocular in situ, en la cual se dejó constancia de que no se le permitió al trabajador el acceso a la planta y que por ello el actor no pudo cumplir con el preaviso; que de la declaración del Notario se constató el aviso en la puerta de entrada donde se indicaba que a partir del día de 26 de agosto de 2011, el trabajador no tenía no autorización de acceso a la planta; lo cual se puede corroborar a su decir, de la confesión de la demandada cuando dijo que no se le podía permitir el acceso a la empresa. Que hay omisión del preaviso de ley y que por ello hay indicios para demostrar que la carta de renuncia fue obtenida mediante coacción. Que no se le pagó el preaviso omitido por parte de la empresa ni salarios dejados de pagar. Que la actitud del patrono fue inmediatamente la de prohibir la entrada y que por ello se estableció mediante la Sentencia de Primera Instancia el pago de preaviso y los salarios dejados de pagar sobre lo que a todo evento y de declararse sin lugar el argumento solicitó que se deje en los mismos términos. Solicitó el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma indicó en la oportunidad otorgada por esta Alzada para la réplica y contraréplica que se demandan las diferencias de las prestaciones sociales y no los pagos totales, que la oferta real de pago no formó parte del expediente, y que se analizó una planilla de liquidación más no se aportó la oferta. Que no se pagaron los días de salario desde el 15 al 25 de agosto de 2011, y que el pago de nómina del Banco Mercantil se corresponde con la semana anterior al a prestación del servicio, ya que los pagos eran semanales. Que el pago de cesta tickets procede porque la no prestación del servicio fue por culpa de la empresa. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional se debe condenar su pago, ya que el trabajador comenzó el 13 de agosto, y el derecho nacía el 13 de agosto del 2011 y el no disfrutó de sus vacaciones y debían pagárselas en su totalidad. Que surgió un mes más de trabajo al 25 de septiembre de 2011 por virtud del preaviso. En cuanto al argumento de la demandad que el trabajador dejó de ir al sexto día, es falso puesto que el mismo acudió al día siguiente, y que ello se evidencia de la inspección ocular y siendo que el día lunes inició los trámites y la inspección fue el día martes.

    Por su parte la parte demandada apelante, indicó durante la celebración de la audiencia de apelación que recurría de la sentencia de Primera Instancia porque se condenó al pago de conceptos que fueron pagados, que no se aportó prueba alguna por salarios causados desde el 25 de agosto al 29 de agosto, vacaciones 2010-2011 y bono vacacional, y bono de regreso vacacional 2010-2011, beneficio de alimentación y diferencia de antigüedad. Que en la motiva de la sentencia objeto de apelación, se evidencia que cuando se analizaron las pruebas de la demandada, se mencionó la oferta real de pago y que el trabajador cobró lo ofertado; alegó que según el libelo el actor reconoció planilla de liquidación, la carta renuncia, las cuales fueron valoradas por primera instancia, sin embargo, a renglón seguido se señaló que no había prueba del pago de estos conceptos. En cuanto al pago de los salarios causados desde el 15 de agosto de 2011 al 25 de agosto de 2011, la sentencia es contradictoria puesto que de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil se evidencia que el último pago al actor por este concepto fue el 29 de agosto de 2011, de allí que, si esto es así, el pago del salario fue hasta el 29 de agosto de 2011. Respecto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, se evidencia de la planilla de liquidación que la misma fue analizada, y que tales conceptos están pagados, que incluso se pagó un monto superior a los 26 días reclamados. Respecto al beneficio de regreso vacacional, alegó que es consecuencia de que el trabajador se vaya de vacaciones, pero que el actor lo debe solicitar y que para nazca ese derecho debe haber disfrutado de las vacaciones y ese derecho le nacía el 13 de agosto de 2011, pero para el 25 de agosto el actor no se había ido de vacaciones. Sobre el beneficio de alimentación indicó que el mismo se paga por jornada efectiva laborada y el Tribunal de Primera Instancia extendió la relación de trabajo por 30 días más por el preaviso inexistente, aunado al hecho que hubo una renuncia. Que en la carta de renuncia se manifestó dejar de prestar preaviso de ley, y fue el 05 de septiembre que acudió a prestar el preaviso cuando debió acudir al día siguiente a su renuncia y no 5 días después. De igual forma indicó en la oportunidad otorgada por esta Alzada para la réplica y contraréplica que jamás hubo acto de violencia para obtener la carta de renuncia, que el actor retiró sus pertenencias, que las vacaciones fueron canceladas, que no hay libro de control de acceso en la oficina de Caracas, que al haber renuncia no hubo preaviso, que en la sentencia de habla de la informativa en la cual se evidencia que el último pago de nómina fue el 29 de agosto de 2011, y si renunció el 25 solo se le deduce 4 días porque se le pago el 29 de agosto de 2011.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega el actor en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Taller en la Planta Arenera Aragüita en el Estado Miranda, con un horario variable semanal, de la siguiente manera, dos semanas al mes de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:00p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y las otras dos semanas del mes de lunes a viernes de 3:00 p.m a 11:00 p.m. y los domingos de 7:00 a.m a 12:00 p.m., siendo su último salario básico mensual de Bs. 3.376,75 más el pago por concepto de horas extras y días feriados que le correspondían. Que en fecha 25 de agosto de 2011 fue llamado a la sede de las oficinas del Corporativo de la demandada en donde bajo amenazas, constreñimiento y coacción fue obligado a firmar una carta de renuncia, y que en fecha 26 de agosto de 2011 asistió al lugar donde prestaba servicios a fin de laborar el preaviso de ley pero que no se le permitió acceder a la sede de la empresa; y que a pesar de ello continuó asistiendo obteniendo siempre la misma respuesta. Indicó que el tiempo de servicio fue de 4 años, 1 mes y 12 días incluyendo el tiempo de preaviso negado por la entidad de trabajo. Y en virtud de todo ello reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, la cantidad de 29 de días por concepto de bono vacacional y la cantidad de 26 días por concepto de vacaciones, 8 días por concepto de bono reintegro de vacaciones, vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas del año 2011, salarios no pagados desde el 15 al 25 de agosto de 2011 y beneficio de alimentación no pagado desde el 15 al 25 de agosto de 2011. De igual forma señala que al monto correspondiente a las prestaciones sociales deberá ser deducido la cantidad de Bs. 53.374,39 por concepto de anticipo.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado. Alegó que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que en fecha 28 de noviembre de 2011 fue consignada una oferta real de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Como hechos negados, rechazados y contradichos señaló lo hechos narrados por el actor en su escrito libelar ocurridos en fecha 12 ,17, 24 y 25 de agosto de 2011; que se haya preelaborado la carta de renuncia y que la misma se haya obtenido bajo acoso, constreñimiento, coacción y/o amenaza, que su representada haya emitido una comunicación mediante la cual se haya prohibido el acceso al actor a las instalaciones, que el actor haya sido despedido injustificadamente y como consecuencia de ello que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, el tiempo de servicio alegado por el actor, que su representada le adeude al actor la cantidad alguna por concepto de cesta ticket, bono de regreso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras, argumentando que el pago de dichos conceptos fueron consignados en la oferta real de pago signada con el No. AP21-S-2011-002295.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor con base al tiempo de servicio, y la forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta los alegatos señalados por la parte actora y demandada apelantes durante la celebración del a audiencia oral. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Documental inserta al folio 78 de la pieza No. 1 del expediente correspondiente a comunicación de fecha 1-6-2011, mediante la cual se asciende al trabajador al cargo de Jefe de Taller. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que debe desecharse del proceso por su manifiesta impertinencia, argumento que es compartido por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 85 de la pieza número 1 del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 26-8-2011 emanado de la demandada y dirigido a RUBOSECA en la cual se instruye sobre la restricción del acceso de varios ciudadanos entre ellos el Sr. J.S., la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que del mismo se desprende que la empresa impidió el acceso al ciudadano J.S. otorgándole valor probatorio, sobre lo cual coincide esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental insertas desde el folio 86 hasta el folio 118 de la pieza No. 01 del expediente correspondiente a la copia de la convención colectiva de trabajo 2007-2010, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio que no esta suscrita por persona alguna y en virtud de ello no le resulta oponible. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que la misma sería apreciada como fuente de derecho material aplicable a la presente controversia, pues el mecanismo de la impugnación por no encontrarse suscrita no resulta pertinente dada la naturaleza del instrumento, toda vez que no se trata de un documento privado simple; sobre lo cual coincide esta Juzgadora y en virtud de ello reproduce dicha argumentación en la presente decisión. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 119 hasta el folio 155 de la pieza No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salarios y otros complementos salariales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio que los impugnaba por no emanar de su representada aunado al hecho de que no tienen firma ni sello. Al respecto indicó el Juez de Primera Instancia que se desechan del proceso debido a su impugnación; lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, al evidenciarse que su contenido no fue ratificado por otro medio probatorio razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 156 hasta el folio 158 de la pieza número 01 del expediente, correspondientes a estados de cuenta, sobre las cuales no hizo observaciones la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Al respecto evidencia esta Alzada que no obstante que el Juzgado de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a estas documentales, no se evidencia de su contenido que aporten solución a la controversia razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 159 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, relacionada con planilla de retención de impuesto sobre la renta, la cual no obstante que no fue analizada por el Juzgado de Primera Instancia, no evidencia esta Alzada de su contenido elemento alguno que aporte solución al controvertido por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 160 de la pieza No. 01 del expediente, correspondiente a hoja de cálculo, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio que la misma nada aporta a la controversia adicional al hecho de que esta sin firma y no le es oponible a su reprensada. Al respecto evidencia esta Alzada que la sentencia de Primera Instancia no emitió pronunciamiento respecto a esta documental, en tal sentido, vista la impugnación de la misma y sin que se haya ratificado su contenido por otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 161 y 162 de la pieza No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de vacaciones por el periodo 2008-2009 la cantidad 22 días de disfrute 4 sin disfrute y bono vacacional 24 días de salario; y las vacaciones del periodo 2009-2010, 26 días de disfrute y 24 días de bono vacacional, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que estos instrumentos merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los salarios devengados; así como el pago y disfrute de los periodos vacacionales en referencia, sobre lo cual coincide esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Exhibición de documentos referidos a la carta de renuncia, la convención colectiva y registro de acceso a la empresa en su sede Caracas. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que en cuanto a la exhibición del registro de acceso y de la marcada D, la demandada no cumplió con su carga, razón por la que la parte promovente pidió la aplicación de a consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando dicha Juzgadora que prospera la consecuencia jurídica antes referida, teniéndose por lo tanto como ciertos los hechos relativos a la orden de la empresa de impedir el acceso al Trabajador al centro de trabajo después del 26-8-2011. Y sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo en la accionada. En cuanto a la exhibición del registro de acceso a la empresa en la sede de Caracas, este Juzgado difere de lo indicado por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de que no se evidencia de autos que la parte promovente haya traído al proceso copia simple del documento o que en su defecto haya señalado datos que hagan presumir la existencia del mismo razón por la cual esta Alzada no le otorga la consecuencia jurídica indicada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental referida a la Convención Colectiva del Trabajo esta Alzada reproduce lo indicado en un punto anterior en cuanto a dicha documental y sobre la carta de renuncia se evidencia de los elementos probatorios consignados por la parte demandada que la misma cursa inserta en original al folio 166 del expediente, razón por la cual dio cumplimiento solicitado, indicando esta Alzada su valoración en el punto referido a las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

    -Ratificación del documento marcado con la letra “F”, inserto desde el folio 79 hasta el folio 84 del expediente, correspondiente a inspección ocular realizada por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, por parte del ciudadano F.M., cédula de identidad No. 15.616.958, quien compareció a la audiencia de juicio indicando la ratificación del mismo. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que este medio de prueba merece valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el día 5-9-2011 a las 11:30 a.m, en la sede de la planta Cemex ubicada en la población de Araguita del Estado Miranda, que se les negó el acceso a dicha planta al ciudadano J.R.S. y otros, por instrucciones del Jefe de planta Sr. R.S., manifestando que no se les permitiría prestar el preaviso de ley; sobre lo cual coincide esta Juzgadora y da por reproducidos los argumentos. Así se establece.

    -Informativa requerida al Banco Mercantil, cuya resulta consta en autos a los folios 246 y 247 de la pieza signada con el no. 1 del expediente. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que a este medio de prueba se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se concluye que el último pago en nómina por cuenta de la demandada al actor fue el 29-8-2011, por la cantidad de Bs. 6.140,81; sobre lo cual coincide esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Experticia psiquiátrica forense elaborada por el psiquiatra M.G., inserta desde el folio 291 hasta el folio 293 de la pieza No. 01 del expediente. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que este medio de prueba debe ser desechado del proceso, toda vez que del informe pericial escrito como de la declaración rendida por el experto, no pudieron determinar la existencia de la presunta coacción psicológica que alega el demandante sufrió y que fue causa de la renuncia que puso fin a la relación de trabajo, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Experticia Grafotécnica cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 261 hasta el folio 265 de la pieza singada con el No. 01 del expediente. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que los funcionarios del CICPC, A.R. y J.L., practicaron el estudio documentológico sobre la autoria escritural de las firmas presentes en las evidencias calificadas como indubitadas y la identidad de la producción de las cartas de renuncias y amonestación debitadas, así como el establecimiento del hecho si el ciudadano J.S. fue sometido a presiones psicológicas, físicas externas al momento de suscribir la carta de renuncia. Que el informe pericial concluyó que mediante el examen documentologico no era posible determinar si el ciudadano demandante estuvo sometido a presiones psicológicas al momento de suscribir la carta de renuncia y que en virtud de ello se debe desechar el medio de prueba, por no haber aportado nada al proceso. En tal sentido, dicha argumentación es compartida por este Tribunal de Alzada, por lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documental inserta al folio 170 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a la carta de renuncia sobre la cual la parte actora hizo observaciones atacando la validez de la carta de renuncia por haber sido obtenida bajo coacción. Al respecto, no evidencia esta Alzada que en la sentencia de Primera Instancia se haya emitido pronunciamiento sobre la valoración de dicha documental, sobre la cual emitirá pronunciamiento este Tribunal en la parte motiva del fallo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 171 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente al comprobante de recepción de un asunto nuevo ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del asunto signado con el No. AP21-S-2011-002295, y documentales insertas a los folios 172 y 173 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque del pago de las prestaciones sociales sobres las cuales indicó el Juez a quo que la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio señaló que las mismas eran copias y que carecía de firma la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de juicio, el demandante reconoció haber recibido y cobrado dicha cantidad en el marco del procedimiento de oferta real y pago; que de la planilla de liquidación se evidencia que se mencionan pagos por 26 días de vacaciones, 24 días por bono vacacional, prima vacacional, 5 días de salario; que el corte de la antigüedad se hizo al 25-8-2011 sin considerar el preaviso de ley, el cual debió concluir el 24-09-2011; razón por la cual este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración los puntos de apelación formulados por las partes y precedentemente discriminados, este Juzgado de Alzada evidencia que sobre lo alegado por las partes tanto en la demanda como en su contestación dispuso el Juez de Primera Instancia lo siguiente:

    “Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

    Debe esta sentenciadora comenzar el análisis de los hechos discutidos por la causa de terminación de la relación de trabajo, si ésta se debió como lo alego el actor, por un despido injustificado disfrazado bajo la forma de una renuncia, obtenida por el patrono del trabajador bajo amenaza y coacción; o si por el contrario fue por retiro del trabajador.

    Respecto a este primer hecho medular en el proceso, la carga de la prueba recayó en hombros del accionante, quien debió demostrar, y no lo hizo, ni siquiera titulo indiciario, el presunto dolo, así como la violencia psíquica o física por ordenes de la entidad de trabajo hoy demandada, sobre el ciudadano J.S., para obtener de él la voluntad de poner fin a la relación de trabajo el 25-8-2011. Así las cosas, debe tenerse como cierto que la relación de trabajo concluyo por voluntad unilateral del trabajador en la citada fecha, no prestando el preaviso de ley –un (1) mes- por hecho imputable al empleador. Esta última afirmación encuentra su sustento, no solo en las pruebas documentales valoradas en el capitulo II de este fallo, sino además en el reconocimiento que hizo la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, respecto a la orden de su representada de no dejar entrar a los trabajadores una vez que culmina su relación de trabajo. De esta forma, debe concluir este Juzgado que se le adeuda al trabajador hoy accionante el preaviso de ley, equivalente a un mes, el cual debe ser considerado a los efectos de su antigüedad y demás beneficios. Así se decide.

    En relación con las diferencias reclamadas por causa del tiempo en que no se le permitió laborar, como ya se expresó se declaran procedentes, teniendo como tiempo efectivo de servicios 4 años, 1 mes y 13 días. En consecuencia se condena al demando a pagar al actor 5 días de prestación de antigüedad multiplicado por Bs. 329,18 (salario integral diario alegado por el actor que no fue negado ni desvirtuado por la accionada), arroja un total de Bs. 1.645,9 más intereses del mes de septiembre de 2011 conforme al literal C del articulo 108 LOT, lo cual determinará el experto que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

    Por no existir prueba del pago liberatorio de las obligaciones reclamadas, se condena al demandado a pagar al actor: los salarios causados entre el 15 al 25 de agosto de 2011 lo cual asciende a Bs.2.203,27; vacaciones 2010-2011: 26 días de salario normal multiplicado por Bs. 101,33 para un total de Bs. 2.633,90, bono vacacional 2010-2011; 31 días de salario normal para un total de Bs. 3.140,42, bono de regreso de vacaciones 2010-2011 equivalente a 8 días de salario Bs. 810,43, vacaciones fraccionadas 2011-2012: 2,14 días de salario normal multiplicado por Bs. 101,33 para un total de Bs. 216,49 y bono vacacional fraccionado 2011-2012 2,55 días x Bs. 101,33 para un total de Bs. 258,12; y beneficio de alimentación entre el 15 al 25 de agosto de 2011 Bs. 2.583,27. Así se decide.

    Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los puntos objetos de apelación en los siguientes términos:

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, esta Alzada evidencia que la recurrida indicó en su motiva que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la coacción, amenaza y constreñimiento por parte de la entidad de trabajo para obligar al actor a suscribir la carta de renuncia, y que ello no ocurrió. Al respecto, este efectivamente de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente el actor fue obligado bajo presión, coacción, violencia o amenaza a suscribir una carta de renuncia, pues de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de parte en cuanto a la inspección judicial, la declaración del funcionario y la confesión de la representación judicial de la parte demandada, tampoco evidencia este Juzgado que se haya demostrado tal situación de violencia o amenaza. En consecuencia, esta Alzada confirma lo indicado en la sentencia de Primera Instancia respecto a que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del trabajador en fecha 25 de agosto de 2011, tal y como se evidencia de la carta de renuncia consignada a los autos, razón por la cual resulta improcedente en derecho el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.

    Respecto a la fecha de culminación de la prestación del servicio, este Juzgado de conformidad con lo indicado anteriormente, establece que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 25 de agosto de 2011, y que el actor no prestó el preaviso establecido en la ley por voluntad propia, por cuanto se desprende de la inspección ocular realizado por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien compareció a la audiencia de juicio y ratificó el contenido del mismo, que la misma se realizó en fecha 05 de septiembre de 2011, es decir, diez (10) días después de la presentación de la renuncia, siendo que por otro lado no se evidencia del a carta de renuncia que en consecuencia este Tribunal de Alzada valora conforme al artículo 78 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el actor no manifestó su voluntad de prestar el preaviso de ley, razón por la cual debe concluirse que no era procedente tal como lo estableció el a quo la extensión de la relación de trabajo hasta el día 25 de septiembre de 2011, debiendo declararse procedente la apelación que sobre este punto formulada la parte demandada. De igual manera y como consecuencia de lo antes expuesto debe declarase la improcedencia en derecho del reclamo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012 y diferencia de antigüedad por este periodo. Así se decide.

    Respecto a los salarios no pagados desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 25 de agosto de 2011, la sentencia de instancia ordenó el pago de este concepto bajo el argumento que de autos no existe prueba del pago liberatorio de dicha obligación. Sobre este punto indicó la representación judicial de la parte demandada que ello resultaba contradictorio puesto que tal pago se evidencia de la informativa requerida al Banco Mercantil, indicando que de la misma se evidenciaba que el último pago en nómina por cuenta de la demandada al actor fue el 29-8-2011, por la cantidad de Bs. 6.140,81. En tal sentido, este Juzgado del Alzada de una revisión de las resultas de la informativa requerida a instancia de la parte actora al Banco Mercantil, efectivamente observa que existe un abono de nómina realizado en fecha 29 de agosto de 2011 por la cantidad de Bs. 6.140,81, monto éste que excede de lo reclamado por el actor, incluso si se le deducen los 5 días señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 168 de la pieza No. 01 del expediente, razón por la cual se considera suficientemente pagado el concepto reclamado, debiendo declararse la improcedencia de lo peticionado por este concepto y declara en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.

    En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, la sentencia de Primera Instancia condenó el pago de estos conceptos, bajo el argumento que no existía elemento probatorio alguno que demostrara su pago. Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandada que su representada honro dicho pago tal y como se evidencia de la planilla de liquidación consignada a los autos referida a la oferta real de pago presentada a favor del actor quien manifestó durante el procedimiento haber recibo dicha cantidad de dinero. En tal sentido, evidencia este Juzgado de Alzada que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció haber recibido el pago ofrecido en la oferta real de pago, con lo cual se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 168 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, el pago de la cantidad de 26 días por concepto de vacaciones equivalentes a Bs. 6.318,52 y la cantidad de 24 días por concepto de bono vacacional equivalentes a Bs. 5.832,48, para un total de Bs. 12.151,00 lo cual excede lo peticionado por el actor, razón por la cual se declara improcedente en derecho lo reclamado, y en consecuencia, se declara con lugar la apelación de la parte demanda respecto a este punto. Así se decide.

    Sobre el bono de regreso de vacaciones del periodo 2010-2011, la recurrida condenó a la demandada al pago de este concepto bajo el argumento que no existía elemento probatorio que demostrara su pago. Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció en la audiencia de apelación que su representada no efectuó dicho pago en virtud de que es un requisito para que se cause su pago que el trabajador se haya ido de vacaciones lo cual no ocurrió en virtud de que no haberlas solicitado. Al respecto, evidencia este Juzgado, que el derecho al disfrute de las vacaciones por parte del trabajador nació el día 13 de agosto de 2011, en relación a lo cual no se evidencia que haya habido un disfrute efectivo de la mismas, derecho que debía ser tutelado por la empresa sin necesidad que el trabajador realizara una solicitud previa, de allí que al no haberse garantizado este derecho de disfrute es por lo que considera esta Juzgadora la procedencia en derecho de lo peticionado tal como lo estableció el Juez a quo, de allí que la demandada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 810,43 equivalente a 8 días; y como consecuencia de ello se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.

    Respecto al beneficio de alimentación, la sentencia de instancia condena al pago de este concepto desde el 15 al 25 de agosto de 2011 bajo el argumento que no se evidencia de autos elemento probatorio que demuestre su pago. Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandada que la sentencia de Primera instancia al extender por 30 días más la relación de trabajo con ocasión al preaviso ordena el pago de este concepto, indicando que el mismo se paga por jornada laborada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la sentencia de Primera Instancia condenó el pago de la cantidad de Bs. 2.583,27 por este concepto desde el 15 al 25 de agosto de 2011, en consecuencia esta Alzada tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 25 de agosto de 2011 y que de autos no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre su pago, se confirma la decisión apelada en cuanto a este punto, y en virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el 25 de agosto de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito con cargo a la demandada, designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar desde la notificación de la parte demandada el día 14 de febrero de 2012 (folio 32 del expediente), con base al índice de Precios al Consumidor (IPC) conforme a boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo los lapsos de suspensión por acuerdo de las partes o paralización no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte pagar contado desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cálculos éstos que se ordenar realizar a través de una experticia complementaria del fallo por un único perito con cargo a la demandada, designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.R.S.N. contra la entidad de trabajo CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar al demandante los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000693

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