Decisión nº PJ0102007000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007)

194° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.S..

APODERADA: J.J.A. Y J.S.C..

DEMANDADA: CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA CEVIMECA C.A.

APODERADO: R.N.R..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

EXPEDIENTE N° GP02-L-2006-000484.

Nace la presente causa por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 777.063, con domicilio en la Avenida La Romana, Sector J.R.P., , No. 68-323, Municipio V.E.C., debidamente representado por la Abogada DOREIMYS G.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 67.972, contra la empresa CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA CEVIMECA. C.A., inscrita ante el Registro de Comercio Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, del libro de Registro Nº 40-A, de fecha seis (06) de Agosto de año 1999, representada Judicialmente por R.N.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 44.687.

Alegatos del accionante

Que desempeñándose como Jefe de mantenimiento, realizaba toda clase actividad en la empresa, que estaba en plena construcción, como obrero de la construcción, vigilante y realizaba actividades de jardinero (corte de maleza), para CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA CEVIMECA. C.A., devengando un salario diario por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.7.688, 00).

Que en fecha 12 de abril de 2004, acudió al Centro Medico Aguas Calientes motivada a fuertes dolores en la Columna Vertebral, me indicaron tratamiento medico y reposo.

Que acudió por ante la Unidad Medica Asistencial ubicada en la Calle S.M.d.M.E.C., referido por el Dr. Azaharez, con dolor lumbar izquierdo irradiado al miembro inferior , mediante estudio de resonancia magnética de la Columna lumbosacra de fecha 14 de mayo de 2004, reporta discopatia degenerativa, espondiloatrosis, hernia discal extruida a nivel de L4-L5, profusión L3-L4 Y L5-S1, rectificación de la lordosis por hernia discal en L2-L3, el cual fue certificado por la medico ocupacional adscrita a la dirección Estadal de la S.d.l.T.C.- Cojedes, DIRESAT, por designación de su presidente Dr. J.P.B., carácter este que consta en el Decreto No. 3.742, publicado en gaceta oficial No. 38 224 del 08 de julio de 2005 que se trata de Hernia Discal Agravada por el Trabajo , ocasionado una INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE , para el trabajo con alta exigencia física labores que implican levantar peso posturas forzadas, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada , así como no puede permanecer mucho tiempo de pie. Recibiendo tratamiento medico por ante el Ambulatorio de Mariara perteneciente al instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud división de Atención Medica.

Señala que nunca fue notificado sobre los riesgos y peligros a que estaba expuesto y que la demandada no presentó Análisis de Seguridad de Trabajo, situación que se vivencia del informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado en le empresa CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA CEVIMECA. C.A., por el instituto de Prevención , Salud y Seguridad Laboral adscrita a la Unidad Regional de S.d.l.T. en los Estados Carabobo y Cojedes, en fecha 10 de febrero, 31 de marzo y 05 de abril de 2005, .

Que reclama lo siguiente:

  1. Que cancele la sanción pecuniaria prevista en el artículo 130 de la ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, Bs. 14.030.600,00

  2. El ajuste salarial por cuanto la cuantificación de los conceptos en el libelo, tiene como base el salario que devengaba, y en la actividad ha habido nuevo incremento salarial , por lo que solicita ajuste u homologación salarial.

  3. Costas procesales y honorarios profesionales, los cuales piden sean calculados al 30% del valor de lo litigado

  4. corrección monetaria.

  5. Intereses

  6. Experticia complementaria del fallo

Alegatos de la demandada

Alega como punto previo, que en al demanda existe oscuridad e ambigüedad en el libelo de la demanda.

Hechos convenidos:

Fecha de ingreso el día 26 de julio de 1999.

Reconoce la Incapacidad del Instituto Venezolano de Seguros Sociales se otorgo al actor.

El Cargo de jefe de seguridad.

Hechos que rechaza:

La enfermedad profesional alegada por el actor.

Que no es cierto que expuso al demandante sin advertirle a los riesgos y peligro en el trabajo o sin dotarlo de implementos de seguridad pertinentes o sin darle adiestramiento para ejecutar sus labores.

Niega que el actor padezca de enfermedad alguna que sea consecuencia directa o indirecta del ejercicio del cargo de jefe de mantenimiento.

Niega que el actor padezca de hernia discal que se haya agravado por el trabajo hasta su reposo.

Que el trabajo era esencialmente supervisar, coordinar, dirigir al personal de mantenimiento de la planta CEVIMECA.

Negó y rechazo la supuesta incapacidad parcial permanente de J.R.S., sea consecuencia del trabajo prestado en la empresa CEVIMECA.

Negó que realizaba toda clase de actividad en la empresa, que estaba en plena construcción, como obrero de construcción y vigilante y realizaba actividades de jardinero.

Rechaza el salario alegado por el actor, ya que el salario que recibía era de Bs. 5.000,00

Exposición del ambiente de trabajo.

Niego, rechazo y contradigo que alguna vez se le haya negado al actor el recnocimento del reposo medico.

Negó rechaza y contradice que el actor padezca hernia discal producto del trabajo que realizaba, puesto que su labor no implica estar sometido a esfuerzo físico, sino que su actividad era supervisión, Control y dirección del personal de mantenimiento y limpieza, además en el caso de ser cierta la hernia, esta seguramente seria consecuencia del proceso degenerativo propio de las personas de edad avanzada.

Que la empresa cumplió con dotarlo de los implementos de seguridad del trabajo y se informo de los riesgos y se adiestró en la forma como prevenir accidentes y laborar en condiciones de seguridad.

Negó rechazo y contradigo por ser falso, y que la empresa no posee su programa de seguridad industrial.

Negó rechazo y contradigo que la demandada haya sido negligente haya violado normas y leyes.

Negó que a la demandada deba pagar al actor ajuste salarial alguno.

Negó que existiera nexo causal entre la enfermedad padecida y el servicio prestado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Funciones desempeñadas en la realidad por el actor.-

• La culpa del patrono, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre las labores que ejecutaba y el agravamiento de la Hernia Discal.

• Salario.

HECHOS CONVENIDOS:

La relación laboral.

Fecha de ingreso.

Denominación del cargo de Jefe de Mantenimiento.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la actora

Que acompañó con la demanda (folios 36 al 83):

  1. A los folios del 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, marcado “A”, consta copia certificada del expediente No. 028-04-03-00253, de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, y D.I.d.E.C., sobre reclamaciones del actor contra la demandada, por ser un documento administrativo que no fue impugnado esta Juzgadora le da valor probatorio y se adminicula a las consideraciones y dispositivo del fallo.

  2. Al folio 41, del marcado “A”, esta Sentenciadora, lo desecha por ser emitido por un tercero, y no fue ratificada por el tercero que la suscribió en el presente procedimiento. Así queda establecido.

  3. Al folio 42, marcada “A”, quien Juzga no la valora por no tener firma del actor . Y así queda establecido.

  4. A los folios del 65 al 79, marcado “B”, consta copia certificada de la investigación del puesto de trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T.C. y Cojedes; de autos se desprende que la representación de la demandada Tacho las actuaciones efectuadas Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo R.P., titular de la cédula de identidad No. V- 13.267.355, fundamentando en los artículos 82 y 83, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e índico que el ciudadano no estaba autorizado para efectuar tal actuación (folios 153 al 155). Esta Sentenciadora valora las actuaciones realizadas por el ciudadano Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo R.P. conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.

  5. A los folios 80 y 81, marcado “C”, consta copia certificada que certifica que el ciudadano J.R.S., tiene una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T.C. y Cojedes, por lo que quien Juzga, le da pleno valor probatorio de acuerdo a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo .

  6. A los folios 82 y 83, marcado “D” y “E”, esta Juzgadora vistas las impugnaciones no las aprecia - Y así lo deja establecido este tribunal.

    De la parte demandada: (folios 85 al 112).-

  7. A los folios del 91 al 97, consta recibos de pago de años anteriores al 2004 y planilla de liquidación parcial (anual), emitida por CEDIMECA, los cuales esta Juzgadora, no valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.

  8. Al folio 98 marcado “C”, original de documentos de entrega de equipos de trabajo (lentes protectores, guantes, cinta metrica, corta vidrios, faja, delantales y antebrazos, etc..), quien Juzga , por no ser impugnado le otorga valor probatorio, por lo que se aprecia que si bien es cierto éstas documentales no fueron entregados al Funcionario de Inpsasel en la fecha en que le fue requerida, sí existen, no siendo posible establecer con certeza la fecha cierta en que el actor firmó como recibido, pues la fecha no forma parte del texto impreso del formulario, sino que aparece manuscrito al lado de la firma del representante de Cevimeca. Se presume de las características del equipo recibido sin fecha cierta, que el actor sí realizaba todo tipo de trabajo tal como lo alegó en el libelo y así se deja establecido.-

  9. Al folio 99 marcado “D1”, original de convocatoria de de personal que labora en CEVIMECA C.A., quien Sentencia, evidencia que no se le puede oponer al actor por cuanto no fue firmado por él . Y así queda establecido.

  10. A los folio 100 al 103, marcado “D2”, original de la asamblea celebrada en el CENTRO VIDRIERO MERZZALIRA CEDIMECA C.A., de fecha 05 de abril de 2002, quien Juzga por no ser impugnado le otorga valor probatorio, por lo que se aprecia que si bien es cierto éstas documentales no fueron entregados al Funcionario de Inpsasel en la fecha en que le fue requerida, las mismas sí existen, evidenciándose que se eligieron los miembros del comité de seguridad, sin embargo, éstas documentales no prueban que el comité esté en funcionamiento pues no constan en autos libro de actas de reuniones posteriores y así se deja establecido.-

  11. Testimoniales de los ciudadanos:

     J.A.S.. No compareció.

     M.E.A.. Compareció se tomo juramento de Ley.

     Maria de la P.C.. Compareció se le tomó el juramento de ley.

     E.T.M.. No compareció.

    Del análisis de los testigos comparecientes se evidencia que son empleadas del area administrativa con fechas de ingreso posteriores a la del actor, en consecuencia, resulta ilógico que laborando en el area administrativa tengan conocimiento de los hechos referidos a las funciones que en la practica ha desempeñado el actor en beneficio de la demandada fuera de las areas de oficina y así se deja establecido.-

  12. Consta a los folios del 104 al 106, marcado “E1”, “E2” y “E3”, acta levantadas por sala reclamo y Consultas, de la Inspectoría de los Municipios Autónomos Guacara, san Joaquín y D.I.d.E.C., esta Juzgadora aprecia que son reclamaciones del actor contra la demandada.-

  13. A los folios 107 al 110, marcado “F1” , “F2”, “F3”, entrevistas realizada por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Caja Regional del Centro Valencia, quien sentencia le otorga valor probatorio y se adminicula a los autos y así queda establecido.-

  14. Al Folio 112 , marcado “G”, constancia medica emitida por la Dra. M.R. de Castillo, Medico Cirujano, quien Juzga no le otorga valor probatorio , por cuanto de su contendido se desprende que el mismo es emitido por un tercero que no lo ratificó en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    La representación de la Demandada e impugno y desconoció, Documento marcado A aparece, folio 41, emitido por un tercero no debe valorarse, Folio 42 declaración del actor. Folio 48 hoja de referencia y consultas, esta hoja esta expedida el 19 de julio de 2004. En el folio 50 y 51 documentos IVSS, Discopatia degenerativa. Disfruta de una pensión de vejez. Marcado B, folio 64 IPSASEL, folio 65 al 74, orden de trabajo de fecha 2-12-04, técnico R.P., el hace unas consideraciones con el folio 78 y 79, de conformidad con el artículo 82 y 83, tacha y desconoce e impugna, tenemos creencia, este ciudadano no estaba autorizado, fundamento la 82 y 83 en el ordinal 4, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachamos el documentos, por que no contiene la firma del ciudadano L.P.. Documento marcado “D”, cuenta individual desconoce no emana de nuestro representado y el marcado “E”. Actor. Marcado C, la certificación de la enfermedad, aunque no fue tachado, lo hace de la recopilación del documento que fue tachado. En función de los amplios poderes que tiene el juez, la prueba que tiene es el documento original F 3, donde señala que el ciudadano R.P., que esta facultado, hasta el 31- 03- de 2004, y la inspección fue efectuada el día el 05 de abril de 2004. (Reproducción audiovisual).Desisto de la prueba de experticia.

    Seguidamente, la Juez de conformidad con los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , solicita la intervención del INSPECTOR DE SEGURIDAD Y S.D.T.I., y la MEDICO OCUPACIONAL, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE S.D.L.T.C., ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad No. V-13.267.355 y O.E.S.F., titular de la cédula de identidad No. 5.131.748 (reproducción audiovisual). Se deja constancia, que ambas partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.

    El Tribunal vista la tacha propuesta por la parte Demandada, en referencia al análisis del puesto de Trabajo, de los documentos que riela a los folio 64 al 74, orden de trabajo de fecha 02-12-2004, realizada por el ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad No. V-13.267.355, adscrito al DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE S.D.L.T., se sustancia de conformidad con los artículos 82 y 83 , ordinal 4 , Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA TACHA PROPUESTA

    En fecha 24 de enero de 2007, por auto separado se abre a la articulación probatoria, en aplicación analógica al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia a través de Unidad de Distribución y Recepción del Circuito Laboral, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo credencial y reproducción audiovisual de la declaración del técnico de Inpsasel .- Respecto a la credencial se analiza en la primera consideración que precede el dispositivo del fallo y respecto a la declaración del técnico, éste juzgado aprecia que lo declarado por el técnico es consecuencia de la negativa de la demandada a suministrar información y entregar la documentación requerida, lo que aprecia ésta sentenciadora y así se deja establecido conforme al artículo 110 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, el cual establece que para la realización de inspecciones, experticias etcétera, el juez podra interpretar la negativa a colaborar con la prueba como una confirmacion de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria, y así se deja establecido.-

    En fecha 06 de febrero de 2007, los Abogados J.S.C. Y J.A., en representación del actor consignan a los autos ; constancia de trabajo otorgada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, otorgada al ciudadano R.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. 13.267.355, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II. La misma es apreciada por este juzgado con valor probatorio conforme a su contenido.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Respecto a la tacha invocada por la representación del Demandado en referencia al acta de investigación del puesto de trabajo (folio 78 y 79), fundamentada en el hecho que el ciudadano R.P., Inspector de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, carecía de autorización para la fecha de la investigacion del puesto de trabajo y tal efecto adminicula su afirmación con el documental (credencial de fecha 28 de enero de 2005) ) que corre inserto al folio 111, por cuanto dicha credencial vencía en la fecha 31 de marzo del 2005, y el acta se levanto en fecha 05 de abril de 2005 (78 y 79). Ahora bien, al respecto aprecia ésta sentencidora el alegato que hizo valer la parte actora en la audiencia de juicio al invocar que la autorización se desprende del hecho mismo de que hayan comparecido los funcionarios de Inpsasel a la audiencia de juicio, y en éste sentido se aprecia efectivamente la circunsatancia de que la médico de Inpsasel Dra. Sierralta compareciente a la audiencia, acompañara al funcionario Peraza, evidenciándose en criterio de quien decide, que la médico valida el caráccter de éste último y así se deja establecido, siendo que, igualmente se lee en el acta de audiencia de juicio que riela a los folios 153 al 155 que “…se encuentra presente el Inspector de Seguridad y S.d.T.I. y la medico ocupacional del Instituto de prevención de salud y seguridad laboral direccion Estadal de s.d.l.t. de Carabobo, ciudadano R.P., CI nro. V-13.267.355 y O.E.S.F. titular de la cédula de identidad número 5.131.748…..”, en consecuencia, siendo que el acta de audiencia de juicio es un documento público con valor probatorio, así se aprecia, máxime cuando así mismo, se observa de las actas procesales, que corre inserta al folio 166, 167 y 168, constancia de trabajo ( 02 de febrero de 2007) emitida por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE S.D.L.T. , consignada por los Abogados del actor, en el que demuestra que el ciudadano R.P., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II , comenzó a prestar servicio desde 01 de octubre de 2004 hasta la actualidad, lo que igualmente prueba que para el momento que efectuó la investigación en fecha 05 de abril de 2005 (folio 78 y 79), estaba facultado por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE S.D.L.T., para realizar la tarea que le fue encomendada por el citado Instituto. Este Tribunal con fundamenta a lo antes expuesto declara sin lugar la tacha propuesta por la representación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos en los que sustenta su excepción, o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

TERCERO

Respecto a las investigaciones y visitas realizadas en la sede de la demandada por el ciudadano R.P. , Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, 10 de enero de 2005, 31 de marzo de 2005 y de fecha 05 de abril de 2005, siendo que ésta ultima , evidencia que fue en presencia del Gerente General L.P., C.I: 6.333.426, se constató y así consta en el informe bajo el título “Observación”: 1) que no existía notificación de riesgo por escrito al trabajador; 2) Se determino que la empresa incumplía con el artículo 4 , ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , por cuanto no presento documentación sobre la elaboración de un estudio de puesto de trabajo, y para ese momento el puesto de trabajo a evaluar del ciudadano J.S., no existía pues el trabajo de albañilería y la construcción y estaba terminada (Folio 65) ; 3) la empresa no presento documentos que comprueben que al trabajador se le realizara examen preempleo ; 4) En el informe bajo el título daos ocupacionales se lee que el actor llevaba laborando 5 años y al momento de la actuación se encontraba de reposo.- 5) Sobre el horario de trabajo se lee de 7 a 12 y de 1 a 5 de lunes a viernes y los sábados y domingos que laboraba como vigilante.- 6) Sobre el cargo se lee: Jefe de mantenimiento realizando toda clase de actividad en la empresa, que estaba en plena construcción como, obrero de la construcción, vigilante y realizaba actividades de jardinería (corte de maleza).- 7) sobre el area de trabajo se lee: El area de trabajo del señor J.S. es la empresa en su totalidad lo que corresponde todas las areas.- 8) Sobre descripción del cargo se lee que el representante de la empresa no presento la descripción de cargo del trabajador, ni suministró información.- Indicó el trabajador que ingresó para trabajar en la construcción de la empresa, realizando actividades propias de la construcción, como lo son excavando zanjas, mezclar concreto, además realizó actividades de vigilancia y de jardinería en la empresa por un período de 2 años.- 9) Sobre el recuento cronológico de los cargos ocupados por el trabajador en la empresa se lee: La empresa no presentó el expediente del trabajador .- Según información del trabajador laboró como jefe de mantenimiento y quien ejecutaba todas las actividades ya que no tenía personal a su cargo y como vigilante.- 10) Igualmente se lee en el informe técnico de Inpsasel que la empresa no presentó prueba de notificación de riesgos, incumpliendo el artículo 6 parágrafo primero de la LOPCYMAT, que la empresa no presentó documentación sobre la elaboración de un estudio del puesto de trabajo del señor J.S. sobre el procedimiento seguro de trabajo incumpliendo el artículo 4 numeral 2 de la LOPCYMAT; sobre adiestramiento en materia de higiene y seguridad laboral (punto 8 del informe, folios 67 y 69), se lee en el informe que el representante de la empresa no presentó documentos que prueben que al trabajador se le haya impartido cursos en materia de seguridad para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales incumpliendo con el artículo 19 numeral 3 de la LOPCYMAT.- Respecto a las horas de sobre tiempo se lee en el informe que el representante de la empresa no presentó documentación sobre el sobretiempo laborado por el trabajador y que el trabajador refiere que laboraba los días de semana realizando diferentes actividades en la construcción de la empresa y los fines de semana realizaba trabajos de vigilancia nocturna excediendo la jornada de trabajo establecida en la Ley; Respecto a los exámenes médicos preempleo se lee en el informe técnico que la empresa no presentó documentos que comprobaran que al trabajador se le realizara exámen preempleo incumpliendo el artículo 81 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.- Sobre la inscripción del trabajador en el seguro social la empresa no presento la 1402, sin embargo el trabajador presentó copia de la misma; la empresa no cuentan con un servicio medico que mantenga una vigilancia epidemiológica de los trabajadores , incumplimiento con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente se lee que la empresa incumplió con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin 2274, sobre constitución de la empresa del Órgano de Seguridad y Servicio Medico; La empresa incumplió con el artículo 864 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo , Programa de Prevención de Accidente y Normas Covenin 2260 vigente; la empresa incumplió con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y N.C. 2270 vigente sobre Comité de Higiene y Seguridad Industrial . Incumplió la empresa con el articulo 6 parágrafo primero del Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la notificación de los riesgos al que se expone el trabajador y el procedimiento seguro del trabajo; 11) La empresa incumplió con el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre la formación en materia de Higiene y Seguridad.- Así se deja establecido pues se aprecia con valor probatorio el informe técnico de Inpsasel, el cual es documento público administrativo que merece autenticidad de conformidad con la ley.-

CUARTO

Declaración de parte del representante de la demandada: Adminiculando el informe técnico levantado con motivo de la orden de evaluación del puesto de trabajo del actor , y la declaración del ciudadano L.P.G.G. de la empresa en la audiencia de juicio , declaró el gerente que el señor J.S., comenzó a prestar servicio a través de una contratista que le realizaba un trabajo de construcción en la sede de la demandada, y que por cuanto el señor J.S. era buen trabajador, decidió contratar los servicios del ciudadano J.S. (reproducción audiovisual) .- Aprecia ésta sentenciadora de la propia declaración del ciudadano L.P.G. de la empresa, que es cierto que el actor trabajaba en construcciones (por lo que se aprecia como cierto que el actor realizaba actividades propias de la construcción, como lo señala el informe técnico de Inpsasel), siendo evidente en consecuencia, que es cierta la afirmación libelar hecha valer en la audiencia de juicio por la parte actora, en el sentido de afirmar que el actor hacía toda clase de trabajo (en la audiencia la parte actora hizo valer el calificativo de ”todero”, lo cual es igualmente concordante con el señalamiento del gerente cuando señaló que veía que el actor se esmeraba… ), por lo que se concluye que la denominación aparente del cargo “jefe de mantenimiento” no se corresponde del todo con la realidad de los hechos (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 89 constitucional), teniéndose probado que el actor realizo en beneficio de la empresa demandada actividades propias de la construcción.-

QUINTO

Teniéndose probado que el actor realizo en beneficio de la empresa demandada actividades propias de la construcción, en consecuencia, probado esto , y probado que efectivamente la empresa no tenia manual de cargo, notificación de riesgos ni adiestramiento en prevención y seguridad en materia de higiene y seguridad, para el momento en que se ejecutó la orden de servicio encargada al técnico de Inpsasel, y siendo que la demandada incumplió con las normas contentivas en las Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral, se deja establecido que sí existe negligencia (culpa leve ) de la demandada por inobservancia de las normas de prevención y seguridad, siendo que esa inobservancia de la normativa de prevención e higiene en el trabajo realizado por el actor en beneficio de la demandada, es la causa del agravamiento de la hernia discal, por cuanto , el agravamiento de la hernia discal es producto del trabajo pues el actor realizaba toda clase de actividades en la empresa, empresa que estaba en plena construcción (el gerente admitió en audiencia que se construian los galpones para la fecha en que comenzó a trabajar el actor en beneficio de la demandada), el actor laboraba como obrero de la construcción, siendo que al Folio 81 certifica el informe médico de Inpsasel, que se tata de una hernia discal agravada por el trabajo, y en éste sentido aprecia ésta sentenciadora que sí existe nexo causal entre el agravamiento de la hernia discal (daño) y el trabajo realizado por el actor, máxime cuando si el actor hubiere estado aleccionado en los principios de prevención y seguridad para laborar con procedimientos de trabajo seguros, no hubiese sufrido el agravamiento en la hernia discal y así se deja establecido . En consecuencia , se aplica en el caso de marras la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 27-09-2005 (Caso: U.F. contra Telares de Maracay C.A. y otros, Ponencia del Magistrado Luis Franceschi), dejó sentado:

….para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo a la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar ó llamar concausa a otras causas ó condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que sería la causa las condiciones y medio ambiente de trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En éste sentido, se hace necesario, tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de ésta manera el Juez podrá decidir si hubo ó no vinculación causal ó concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que ésta última (concausa) haya incidido…..

.- (subrayado del Tribunal)

….un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no del examen medico preempleo , tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales , que se adquieren en forma gradual , el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las ordenes de nuevo empleador con una enfermedad ya declarada , lo que deberia hacerse constar en el legajo medico con la debida notificación al trabajador…… y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento siendo responsable en este caso, en la medida del mismo….

(subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, se concluye que existe NEXO CAUSAL entre el trabajo que prestaba el actor en beneficio de la empresa demandada, que ocasiono que la condición del actor se agravara por la actividades propias de la construcción, siendo esta la causa predominante para el agravamiento de la enfermedad como consecuencia del trabajo prestado por el actor en beneficio de la empresa demandada, tal como lo informa la Medico Ocupacional Dra. O.M., del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de S.d.l.T., de las investigaciones efectuadas con motivo de la orden de servicio para el analisis del puesto de trabajo, dada la inobservancia de la empresa de las normas respectivas a la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la Seguridad; ya que si la empresa hubiese cumplido con las normas indicadas no se le hubiese agravado la hernia discal al actor, es decir que, lo que le ocasionó al actor que se le agravara la hernia discal, fue haber realizado funciones propias de la construcción sin el debido aleccionamiento para laborar con procedimientos de trabajo seguros, en consecuencia, demostrado como quedo el nexo causal entre la hernia discal agravada por el trabajo y las funciones propias de la construcción que ejercía el actor en beneficio de la empresa demandada, es por lo que, este Tribunal declara que la empresa debe cancelar al actor con fundamento al articulo 33 parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incapacidad parcial y permanente, cuya salario es por la cantidad de Bs.7.688,00 x 1095 días (indemnización equivalente al salario de 3 años) = Bs.8.418.360,00.- ASI SE DECIDE.

SEXTO

En referencia al reclamo de ajuste salarial por cuanto la cuantificación de los conceptos del libelo y en razón aumentos salariales se tomados en cuenta al momento de la sentencia definitiva, quien Juzga declara sin lugar lo peticionado ya que el salario para las sanciones es el que percibía el actor para el momento que se constato la enfermedad. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Siendo un hecho controvertido la legislación aplicable al caso que nos ocupa objeto controversia (contestación de la demandada folios del 114 y 117) en virtud que el actor indica en su libelo y escrito de subsanación que la constatación de la enfermedad ocurrió en fecha 12 de abril de 2004, en virtud que por dolencias que presento a nivel de toda la columna, le indicaron tratamiento medico ambulatorio y reposo medico, y que posteriormente el día 14 de mayo de 2004 le diagnosticaron a través de una resonancia magnética de Columna lumbosacra discopatia degenerativa , espondiliatrosis , hernia discal extruída a nivel L4, L5, , Protusión L3, y L4, y L5 y S1, rectificación de la lordosis y que fue certificado por el Medico Ocupacional Adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. Cojedes DESIRAT, por designación de su Presidente Dr. J.P.B. (folios 80 y 81), que se tata de una hernia discal agravada por el trabajo que le produce al actor incapacidad parcial y permanente, esta Sentenciadora observa, que de la propia declaración del actor en el libelo de la demanda y del escrito de subsanación, se constato la enfermedad en fecha 12 de abril de 2004, fecha esta, que fue señala por los mismos funcionarios de INPSASEL en el informe de certificación, siendo que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad en fecha 12 de abril de 2004, en consecuencia, se evidencia que para el momento de la constatación de la enfermedad, la legislación aplicable era la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , Gaceta oficial No. 3.850, Extraordinaria del 18 de junio de 1986, en consecuencia , la legislación aplicable es la que estaba vigente para el momento en que se constató la enfermedad.- Y ASI SE DECEDE.

SEPTIMO

En el caso de marras se constituye como hecho controvertido el salario invocado por el actor base de cálculo de la sanción pecuniaria demandada, al negarlo el demandado le correspondía probar el hecho nuevo (salario) invocado, ya que el actor indica como salario devengado Bs. 7.688,00 y el demandado indico que ultimo salario devengado por el actor fue de Bs. 5.000,00 , ante el argumento de un hecho nuevo introducido por la demandada, debía esta probar un salario de Bs. 5.000,00, lo cual no se encuentra probado en autos, por lo que se tiene probado el alegado por el actor en el libelo (Bs.7.688,00) y así se deja establecido.-

OCTAVO

En referencia al ajuste salarial por cuanto al cuantificación de los conceptos del libelo y en razón aumentos salariales se tomados en cuenta al momento de la sentencia definitiva; quien Juzga declara sin lugar lo peticionado ya que el salario para las sanciones es percibía el actor para el momento que se constato la enfermedad. Y ASI SE DECIDE.

NOVENO

En referencia a los honorarios profesionales del 30 %del valor de lo litigado demandado, se declara que ésta no es la vía idónea, y solo proceden contra el condenado en costas ó contra el cliente por las actuaciones realizadas. Y ASI SE DECIDE.

DECIMO

Respecto a la declaración de la médico de Inpsasel Dra. Sierralta, las respuestas a las preguntas hechas en audiencia, se aprecia que la médico ratificó en su opinión que el agravamiento de la hernia es producto del trabajo y no de la edad, en el caso de autos, y así se deja establecido.-

DECIMO PRIMERO

Con respecto a la declaración del actor, la misma es concordante con los elementos de autos apreciados en el presente fallo, no incurrió en contradicción ninguna y así se deja establecido.-

DECIMO SEGUNDO

Se deja establecido que el perfeccionamiento de la tecnica legislativa en las reformas legislativas posteriores , particularmente en la LOPCYMAT, no es impedimento ninguno que permita apreciar que la figura del agravamiento no solo se encuentra reconocida en la doctrina y en la jurisprudencia laboral, sino inclusive, se encuentra reconocida en el artículo 29 de la LOPCYMAT del año 1986, cuando señala que el agravamiento por afecciones interrrecurrentes sin relación con el estado patológico de que se trate, impide la extensión de la responsabilidad del patrono, lo cual no es el caso de autos, es decir, en el caso de autos el agravamiento del estado patologico es por causa del trabajo, pues el trabajo agravó el estado patológico del actor, tal como lo estableció la certificación de Inpsasel y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 777.063, en contra de CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA CEVIMECA. C.A , por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.8.418.360,00), por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar (Bs. Bs.8.418.360,00 ), que se calculará solo a partir de que se ordene la ejecución forzosa por falta de cumplimiento voluntario.-

 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes.

 De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el cálculo de los intereses de mora respecto a lo condenado a pagar (Bs. Bs.8.418.360,00 ), que se calculará solo a partir de que se ordene la ejecución forzosa por falta de cumplimiento voluntario.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

Abg. OLIVER GOMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:55 p.m.-

EL SECRETARIA ,

Exp. Nº GP02-L-2006-000484

DPdeS/OGC/Judith Mocó.-

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