Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.425.

DEMANDANTE J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.203.

ENDOSATARIO EN PROCURACION V.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.336.

DEMANDADO R.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.729.638.

ABOGADO ASISTENTE E.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 16 de diciembre del 2004, este despacho judicial admitió demanda de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria incoada por el ciudadano J.R.T. contra el ciudadano R.O.R., en la misma se alega que es tenedor legítimo de una letra de cambio que fue emitida en la ciudad de Guanare el día 02 de abril del 2003, por la cantidad de bolívares SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,00), para ser pagada el 02 de junio del 2003, la misma estuvo a la orden de E.C.D., quien fue beneficiario librador, y posteriormente se la endoso pura y simple al demandante, teniendo como lugar de pago la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Expone el demandante que el aceptante no le ha cancelado la letra de cambio y es por eso motivo que lo demanda para que le pague la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,00), que es el capital de la letra por intereses de mora, la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 555.000,00) calculados al cinco por ciento (5%) anual y por derecho de comisión la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.12.333,00). Fundamenta la demanda en el Artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita medida preventiva de embargo, porque están llenos los extremos del Artículo 644 eiusdem. Intimada la parte demandada esta hace formal oposición a la intimación alegando de que se trataba de una acción temeraria que la deuda era falsa e inexistente.

En el lapso de contestación de la demanda comparece el intimado, en vez de contestarla opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida a la falta de caución o fianza necesarias para proceder al juicio, ya que el demandante deberá garantizar al demandado el resarcimiento de los daños y perjuicios que puede ocasionarle por esa demanda temeraria. El Apoderado de la parte actora, rechazó esa cuestión previa alegando que ésta no se aviene al dispositivo del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda esta fundamentada en letra de cambio y que el procedimiento optado fue el de intimación consagrados en los Artículos 640 al 652 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida. En este sentido, la cuestión debatida viene dada, en virtud que la parte demandada al interponer la cuestión previa, alega que el demandante debe prestar caución o fianza para proceder al juicio, ya que la demanda es temeraria por estar fundamentada en una deuda inexistente. El Doctor R.E.L.R., comentarista del Código de Procedimiento Civil comentando esta disposición ha señalado lo siguiente:

“la caución de solvencia judicial es aquella que exige el Artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas para impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El Artículo 1102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento del contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc”.

La presente pretensión la fundamenta la parte actora en un titulo cambiario, la cual esta regulada en los Artículos 410 consecutivamente al 482 del Código de Comercio. El Doctor Rengel Romberg al interpretar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, nos dice que esta puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo, y que esta cuestión previa no procede en materia mercantil, por expresa disposición del Artículo 1102 del Código de Comercio, que según el cual establece:

En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

En el caso de marras, la parte actora nos dice ser comerciante y que esta domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, desprendiéndose que esta cuestión previa no es oponible al demandante, porque éste esta domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa Entidad Territorial que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado, el instrumento fundamental de la pretensión se trata de una letra de cambio que esta regulada por el Código de Comercio y al estar sometida a esa legislación mercantil tampoco es oponible esa cuestión previa, en consecuencia debe este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta del Artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco (06/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,

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