Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 5 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004487

ASUNTO: RP11-P-2015-004487

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.R.T.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de J.D.V.U..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano J.R.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de J.D.V.U.; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2015 según Acta de Denuncia Común suscrita por la ciudadana J.D.V.D.U. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que compareció ante ese despacho la ciudadana a rendir declaración y expone: “ Vengo a denunciar a mi pareja de nombre J.R.T., quien el día de hoy 04/09/2015, siendo las 5:00 de la tarde comenzó a insultarme diciéndome groserías, me agrede psicológicamente y me amenazo con matarme si yo lo dejo, es todo”.… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad. De igual manera solicito se Imponga las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar, y se procedió a identificarlo, quien dijo ser y llamarse: J.R.T.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 27/04/1990, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.700.107, oficio Obrero, hijo de J.R.T. y D.M., con domicilio calle Monagas, Sector centro, Vía Pública, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos y no por el simple dicho de la victima se puede tomar en cuanta para calificarle un delito a mi representado, es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procesa alguna medida de coerción personal, ello por cuanto no existe examen psicológico. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 03/09/2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN, cursante al folio 01, de fecha 04/09/2015,suscrita por la ciudadana J.D.V.D.U. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que compareció ante ese despacho la ciudadana a rendir declaración y expone: “ Vengo a denunciar a mi pareja de nombre J.R.T., quien el día de hoy 04/09/2015, siendo las 5:00 de la tarde comenzó a insultarme diciéndome groserías, me agrede psicológicamente y me amenazo con matarme si yo lo dejo, es todo..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 287, de fecha 04/09/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de que se trata de un sitio ABIERTO. Cursante al folio 06., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra del imputado J.R.T., identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de J.D.V.U., desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ventile por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Asimismo se imponen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado J.R.T.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 27/04/1990, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.700.107, oficio Obrero, hijo de J.R.T. y D.M., con domicilio calle Monagas, Sector centro, Vía Pública, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de J.D.V.U., CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub –Delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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