Decisión nº 603 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, catorce (14) de agosto de (2009).

199º Y 150º

ASUNTO: WP11-R-2009-000040.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2009-000002

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.994.355.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: R.R.S.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.781.

PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938) quedando anotada bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el número 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: A.C..

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Se dió inicio al presente procedimiento, mediante ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.R.T., titular de la cédula de identidad número V-9.994.355, asistido por el profesional del derecho R.R.S.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.781.

El presunto agraviado ciudadano J.R.T., ya identificado, en su escrito manifiesta que interpone Acción de A.C. contra supuestas actuaciones agraviantes de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, por presunta violación a la Garantía Constitucional al derecho al trabajo establecida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho R.R.S.E., en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado apeló de forma tempestiva de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de julio del año en curso.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo actuando en Sede Constitucional, la presente solicitud y se acordó un lapso de treinta (30) días para que este Tribunal emita pronunciamiento de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia número 04, de fecha primero (01º) de febrero de dos mil (2000) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-

COMPETENCIA

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C. a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido el artículo 6 eiusdem establece:

No se admitirá a acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

De igual forma, es prudente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), expediente 00-1011, estableció el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al señalar lo siguiente:

…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Asimismo, es de resaltar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra una actuación que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales.

Asimismo, esta sentenciadora a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, estima oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., que señaló lo siguiente:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)”.

Con respecto a las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Decisión N° 1496, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001) expediente número 00-2671, lo siguiente:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma se evidencia que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estrictamente; es decir, que lo determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que si fuese así el amparo perdería todo alcance y sentido y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, en el caso concreto bajo análisis se evidencia que el supuesto agraviado agotó los recursos ordinarios existentes tal y como se evidencia en la causa principal correspondiente al expediente signado con la nomenclatura número WP11-S-2006-000369, traído a los autos por Notoriedad Judicial al haber emitido esta alzada pronunciamiento en el expediente número WP11-R-2008-000049, de modo que se concluye que el presente asunto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, siendo así procederá esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la procedencia del presente asunto es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional

.

De acuerdo a lo anterior se infiere que la acción de amparo constitucional se instituye como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el marco de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción de amparo se intentó con fundamento en los artículos 87, 89 numeral 2, 91, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando el accionante que con las actuaciones emanadas del presunto agraviante Banco Industrial de Venezuela, se violenta la Garantía Constitucional al derecho al trabajo.

La parte agraviada señaló que introdujo por ante este Circuito Judicial solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Banco Industrial de Venezuela y que en sentencia emanada del Tribunal de Juicio de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que dicha decisión fue confirmada en fecha once de julio de dos mil ocho (2008) por esta Alzada, que en fase de ejecución voluntaria el Banco Industrial de Venezuela en desacato a las sentencias antes indicadas insistió en el despido y consignó un cheque por el monto de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F.69.438,97) por salarios caídos y prestaciones sociales.

Argumenta que la prenombrada empresa efectúa dicha consignación a pesar de gozar el presunto agraviado de una supuesta inamovilidad absoluta ya que señala que sus ingresos eran menores de tres (03) salarios mínimos, quedando a su decir demostrado que el Banco Industrial de Venezuela con su conducta violentó derechos y garantías Constitucionales específicamente en lo atinente al derecho al trabajo y la infracción a su decir de la inmutabilidad a la cosa juzgada.

Señala que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los derechos consagrados por la Constitución Nacional deben ser amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, que la conducta del Banco Industrial de Venezuela al no acatar la sentencia que ordena su reenganche y pago de salarios caídos e insistir en el despido con la consignación de un cheque en pago de salarios caídos y prestaciones sociales infringió los artículos 87, 89 numeral 2, y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que a su decir la infracción de la empresa de normativas de carácter Constitucional son razones suficientes para declarar con lugar el recurso de Amparo motivo por el cual acude para ejercer Recurso de A.C. para su protección y amparo de derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisiva del Banco Industrial de Venezuela al cumplimiento de la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos y se ordene al referido Banco a que proceda a dar cumplimiento a la sentencia desacatada y sea reincorporado a sus labores habituales que venía desempeñando en dicha entidad financiera.

Delimitado lo anterior, una vez analizados el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del Tribunal, se procederá a analizar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), toda vez que la misma fue declarada Inadmisible In Limine Litis, en este sentido, dicho Juzgado señaló textualmente lo siguiente:

Pues bien, como antes se indicó, este juzgador conoce por Notoriedad Judicial, que la Sentencia de Mérito proferida en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por el quejoso contra el Banco Industrial de Venezuela, ordena su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir; y además, la misma se encuentra definitivamente firme por haberse agotado todos los recursos que contra dicho fallo acuerda la Ley. De igual manera conoce, que la entidad Bancaria accionada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, en ejercicio del derecho que le confiere el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; Persistió en el Despido del ciudadano J.R.T., aquí accionante, y a tal efecto consignó la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares Fuerte con 97/100 (Bs. F 69.438,97). De otra parte, ante la Persistencia en el Despido por parte de la entidad bancaria demandada, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en acato a lo dispuesto en el artículo 190 del texto adjetivo laboral y visto que el trabajador manifestó su inconformidad con la persistencia en el despido, (pero no en cuanto a las cantidades consignadas, sino que no las aceptó porque -a su decir- ello implicaba “una aceptación tácita de las causales invocadas para su despido”) procedió a fijar la audiencia conciliatoria, la cual se celebró y sus resultados fueron infructuosos ya que el trabajador alegó, “que no aceptaba el pago presentado, no por estar en desacuerdo con los montos presentados en la liquidación de prestaciones sociales, sino por su deseo de ser incorporado nuevamente a su sitio de trabajo (…).

(…)En tal sentido, observa este juzgador, que de los hechos expuestos como fundamento de la Tutela Constitucional solicitada, no se evidencia la violación y menos aún la amenaza de violación del Derecho Constitucional al Trabajo del accionante, por parte de la entidad bancaria accionada, por el contrario, si bien es cierto que existe una Sentencia definitivamente firme en fase de ejecución que ordena su Reenganche y Pago de los salarios dejados de percibir, no es menos cierto, que el presunto agraviante, persistió en el despido del trabajador, haciendo uso del derecho que como patrono le conceden los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; persistencia que por demás no objetó el accionante en cuanto al monto consignado por los derechos laborales que le correspondían, sino que en su criterio, la aceptación de la persistencia conllevaba la aceptación tácita de las causales de despido invocadas por el Banco, argumento este que carece de sustento jurídico, y que en forma alguna puede conllevar la violación del Derecho Constitucional al Trabajo del quejoso.

De igual forma observa este juzgador, que el accionante alega estar amparado por Inamovilidad Absoluta de conformidad con el Decreto Nº. 4848, de fecha 28 de Septiembre del 2.006, publicado en la Gaceta Oficial Nº.38.532, ya que sus ingresos eran menores a tres (03) salarios mínimos; pues bien, en primer lugar, se debe destacar, que el salario alegado por el accionante al momento de intentar el procedimiento de Calificación de Despido que dio origen a la Sentencia que ordena su Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir, fue de novecientos cincuenta y seis mil Bolívares (Bs. 956.000,00), actualmente novecientos cincuenta y seis Bolívares fuerte (Bs.F 956,00) lo que excede los tres (3) salarios mínimos a que hacer referencia el señalado Decreto, por lo que se debe concluir inexorablemente, que el accionante con ese salario estaba fuera del ámbito de protección por inamovilidad absoluta, prevista en el señalado Decreto, por una parte, y por la otra, que es falso de que sus ingresos eran menores a tres (3) salarios mínimos.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, se evidencia que los hechos que se le imputan a la entidad bancaria accionada como violatorios del Derecho Constitucional al Trabajo del Accionante, no son ni han sido en forma alguna, violatorios de la norma constitucional invocada ni de ninguna otra; toda vez que su acción ha estado enmarcada dentro de los parámetros establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual obliga a concluir, que la Tutela Constitucional solicitada es evidentemente improcedente. Así se decide.

.

Señala el Tribunal de Primera Instancia que conoce por notoriedad judicial sobre la decisión en el procedimiento de calificación de despido incoado por el presunto agraviado y que en la misma se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mismo, no obstante, que el Banco Industrial de Venezuela insistió en el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando la suma de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F.69.438,97), y que el presunto agraviado se opuso a los montos, pero no en cuanto a las cantidades, sino a una supuesta aceptación tácita de las causales invocadas para su despido, señala asimismo, que los argumentos expuestos como base de la acción de amparo no constituyen amenaza, ni violación al derecho constitucional al trabajo, sino que la prenombrada entidad financiera al persistir en el despido lo hizo en ejercicio de lo establecido en el artículo 190 ejusdem, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el alegato de estar amparado por inamovilidad laboral no es viable considerando que los ingresos del accionante para el momento de intentar el procedimiento de calificación de despido excedían de los tres (03) salarios mínimos y por ende estaba fuera del ámbito de protección de inamovilidad absoluta por lo que concluye que los hechos imputados al Banco Industrial de Venezuela no son violatorios de norma constitucional alguna, ni constituyen amenaza del derecho al trabajo por lo que señala que la acción de amparo es improcedente y la declara inadmisible in limine litis.

Asimismo, cabe destacar que el presunto agraviado en el escrito de apelación cursante al folio dieciocho (18) y en el escrito consignado a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente asunto señala en síntesis que para el momento de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el salario mínimo era de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,00), hoy Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.465,75) y si se multiplica ese monto por tres (03) da como resultado la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.397.250,00), actualmente Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F.1.397,25), cifra que señala que es superior a los devengado por su representado que ascendía a la suma de Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.956.000,00), equivalentes a Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F.956,00).

Igualmente, aduce que la sentencia dictada es nula argumentando que no están señaladas en la misma las normas legales que motivan su decisión en cuanto a la inadmisibilidad, asimismo, indica que la decisión de Primera Instancia adolece de un error de cálculo en cuanto a que señala que su representado ganaba más de tres salarios mínimos; que existe un error en la apreciación en cuanto a que el Tribunal señala que hubo una aceptación de las sumas consignadas indicando que las actuaciones fueron impugnadas y se solicitó la ejecución de la sentencia; Que no es aplicable el derecho a la insistencia en el despido del patrono en el presente asunto señalando que el Decreto de Inamovilidad Absoluta desaplica esta posibilidad; Argumenta la incompetencia del Tribunal señalando que en el Circuito Laboral existen dos (02) Tribunales de Primera Instancia y que la Ley no señala el Tribunal competente para conocer en el procedimiento de amparo sino que a su decir remite al procedimiento laboral y que correspondía al Juez competente de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitir y luego remitir las actuaciones al juez de juicio.

En este orden de ideas, resulta imperioso pronunciarse primeramente en cuanto a la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento del presente amparo, siendo así se reitera lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento en materia de amparo, en los siguientes términos:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)

(…) 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en cuanto a la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para el conocimiento de los amparos laborales en Primera Instancia en decisión número 42, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), que señaló taxativamente lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano H.A.V.P., contra la empresa Construcciones VENTUN C.A. En tal sentido, se reiteran los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), en la cual esta Sala dejó establecida la forma en que debería distribuirse la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; así, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 29 cardinal 3, 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que, en el presente caso, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, corresponde a los tribunales del trabajo previstos en la misma ley procesal y de la jurisdicción del lugar en el que ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente solicitud de amparo.

Por todo lo expuesto, esta Sala declina su competencia en un Tribunal de Juicio del Trabajo, por cuanto a estos corresponde la fase de juzgamiento en primera instancia

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior se corrobora que efectivamente la competencia para el conocimiento de amparos laborales en Primera Instancia le corresponde a los Tribunales de Juicio, criterio reiterado en decisiones números 548 de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) y 1620 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende se desecha la solicitud planteada por la parte apelante y se reitera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, si tiene competencia para el conocimiento y sustanciación del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior se pronunciará esta Juzgadora, en cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en relación a que su representado goza de estabilidad absoluta derivada del Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional al aducir que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos para la fecha de su despido.

En este particular, es necesario hacer un análisis de las actas procesales del expediente principal signado con la nomenclatura número WP11-S-2006-000369, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, siendo así se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, vale decir, para el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad número 4.843, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), publicado en Gaceta Oficial número 38.532, mediante el cual se prorroga desde el primero (01º) de octubre de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia igualmente, que para dicha fecha el presunto agraviado alega que devengaba como último salario la cantidad de Novecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.956.000,00), hoy Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.956,00). Es importante destacar, que para la fecha del despido y posterior interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, para el catorce (14) y veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), el salario mínimo establecido era de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,00) actualmente Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.512,32), ello de acuerdo al contenido del Decreto número 4.446, publicado en Gaceta Oficial número 38.426, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

En este orden de ideas, es necesario a los fines de dilucidar si el presunto agraviado estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral antes señalado citar el contenido del artículo 4º del prenombrado Decreto en los siguientes términos:

…Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.633.600)…

Del contenido del Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha del despido e interposición de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado se evidencia que considerando el artículo citado precedentemente el mismo se encontraba exceptuado de la aplicación de la inamovilidad laboral especial como quiera que se especificó como supuestos o que no es aplicable dicho Decreto a los trabajadores que devenguen para la fecha de entrada en vigencia del mismo un salario superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.633.600,00) equivalentes actualmente a Seiscientos Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.633,60) y el presunto agraviado alega que devengaba a la fecha del despido e interposición de la demanda la cantidad de Novecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.956.000,00) hoy Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F.956,00), suma que supera la cantidad establecida en el Decreto de Inamovilidad como supuesto de excepción de su aplicación, asimismo, en la decisión emitida por este Tribunal en la causa principal de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), no se determina que el mismo ejerciera un cargo de dirección, de modo que se evidencia que el presunto agraviado no se encontraba para la fecha incluido en el régimen de estabilidad absoluta establecida en el Decreto de Inamovilidad antes referido y en consecuencia no estaba amparado por las disposiciones establecidas en dicho Decreto y no gozaba de inamovilidad, aunado al hecho de que los Tribunales del Trabajo del estado Vargas no hubieran conocido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en caso de tratarse de un supuesto de inamovilidad o estabilidad absoluta, sino que en su defecto hubiera conocido la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, es oportuno referirse a aspectos relacionados con la estabilidad relativa, toda vez que se determina que el presunto agraviado se encuentra en un supuesto de estabilidad relativa y que la empresa demandada en la causa principal Banco Industrial de Venezuela persistió en el despido y luego el trabajador se opone a la persistencia en el despido tal y como se desprende de las actas procesales de la causa principal y sostiene en la presente acción de amparo constitucional que con la persistencia en el despido se violenta su derecho al trabajo.

De esta forma, a los fines de dilucidar el planteamiento de violación al derecho constitucional al trabajo alegada por el presunto agraviado, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (…).

(…) Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos

.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo

.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.

De los artículos citados anteriormente se desprende que en los casos de estabilidad relativa el patrono puede optar entre el reenganche del trabajador o la persistencia en el despido y si el patrono persiste en despedir al trabajador, le debe pagar, además de los salarios caídos, la indemnización prevista en el artículo 125 citado precedentemente, lo cual es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 1076 de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), donde se estableció en cuanto al régimen de estabilidad relativa lo siguiente:

En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

En este sentido, puede decirse que el régimen general al que se encuentran sometidos los trabajadores es al de la estabilidad en sus relaciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia con relación al tema que ocupa a esta Sala, en los siguientes términos:

(...) bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo). (…)

(…) De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.

Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado

. (Vide. Núm. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: C.G.Á.N.). (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, al evidenciarse del expediente contentivo de la causa principal número WH11-S-2006-000369, traído a los autos por Notoriedad Judicial como quiera que esta Juzgadora conoció de dicho asunto en expediente signado con el número WP11-R-2008-000049, la parte demandada consignó oferta de pago al presunto agraviado según consta a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) de la segunda pieza de dicho asunto, que comprendía los conceptos de salarios caídos, indemnizaciones, vacaciones y prestaciones sociales y preaviso, e insistió en el despido, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citados anteriormente.

En este sentido, una vez efectuada la consignación de la oferta de pago de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), que contemplaba los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en donde el patrono persiste en el despido como mecanismo para poner fin al procedimiento, el presunto agraviado impugnó y se opuso a dicha consignación según consta al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del asunto principal, a dicha consignación manifestando su desacuerdo pero no en cuanto a los montos presentados, sino señalando que “no está en disposición de aceptar lo consignado por el patrono, por cuanto que, esto acarrearía LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CAUSALES INVOCADAS PARA SU DESPIDO”, lo cual a todo evento no constituye un supuesto de los establecidos en la ley adjetiva laboral para impugnación de los montos en procedimientos de estabilidad laboral, aunado a que el Legislador previo la facultad al patrono de persistir en el despido.

Ahora bien, a los fines de la resolución del `presente asunto se debe destacar que la protección del amparo constitucional se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

(Subrayado del Tribunal).

De modo que, en el análisis de la procedencia de la acción de amparo con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el juez debe analizar las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se derive una violación directa de la Constitución.

En conclusión en el caso concreto bajo análisis no procede la Acción de A.C., toda vez que se evidencia que con las actuaciones efectuadas por la presunta agraviante Banco Industrial de Venezuela no se vulnera el derecho al trabajo del presunto agraviado, como quiera que dicha institución hizo uso del derecho que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga de persistir en el despido en los casos de estabilidad relativa y por ende no hay una violación directa de una norma de rango constitucional y en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Improcedente In Limine Litis, al constatarse que deviene inoficiosa la presente Acción de A.C., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

Por último, esta Sentenciadora no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad In Limine Litis, ya que considera quien decide que la presente acción debió ser declarada Improcedente In Limine Litis, ello en virtud de que la Inadmisibilidad no opera In Limine Litis sino que lo correcto en éstos casos es la Improcedencia In Limine Litis que resulta cuando del estudio de la admisión de la Acción de Amparo, el Juez Constitucional constata que es inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción; lo cual es diferente a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Siendo así la declaración In Limini Litis va dirigida sólo a la Improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras que la Inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público.

Lo anterior es desarrollado por la jurisprudencia patria en cuanto a la diferencia entre improcedencia e inadmisibilidad, señalando que son términos que se oponen, en Decisión Nº 2376 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: E.R.R. deG.), esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

. (Subrayado del Tribunal).

Finalmente este Tribunal considera que lo correcto en el caso bajo estudio es la declaratoria de Improcedencia In Limine Litis por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.T. contra las actuaciones emanadas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN.

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. WP11-R-2009-000040

ACCION DE A.C.

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