Decisión nº IG012010000095 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000001

ASUNTO : IP01-O-2010-000001

Jueza Ponente: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver con fundamento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la CONSULTA de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por el Abg. A.C., donde se decretó de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, sin lugar la Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 05 de enero de 2010 por el ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.778, con domicilio en la calle E.D.C. entre calles Sierralta y Duvisí, asistido por los Abogados SALVADOR GUARECUCO Y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 137.592, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Iturbe con calle Falcón, Centro Comercial Paseo San M.E.. Banco del Tesoro, escritorio Jurídico San J.B., piso Nº 1, oficina Nº 7 Coro Estado Falcón, obrando en representación de los intereses de la ciudadana E.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.522.939, en su carácter de Agraviada.

En fecha 25 de enero de 2010, se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y conforme al Sistema Juris 2000 se designó como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Primero

Motivos y Fundamentos

de la Acción de A.C.

Al realizar una retrospección de los hechos acontecidos, el ciudadano J.R.U. señala en su escrito, que en fecha 31 de diciembre de 2009 a las 4:21 PM, la ciudadana E.N.R., ingresó al Hospital General de Coro A.V.G. para dar parto a una niña, encontrándose que, desde esa fecha hasta la fecha 5 de enero de 2010, fecha de la interposición de la acción de amparo, la mencionada ciudadana se encontraba privada de su libertad dentro del piso Nº 3, cama 19 de esa entidad sanitaria, a cargo de la Dra. Y.D., Jefe del Departamento de Neonatología de dicho Hospital, a sabiendas de que ya los médicos tratantes le habían dado de alta. Es por ello, expresa el accionante, que desde la hora antes mencionada la joven se encontraba detenida sin ningún tipo de aclaratoria y el por qué se encuentra en ese status.

Reclama el accionante la libertad de la ciudadana E.N.R. (agraviada), basado fundamentalmente en el presente recurso de Habeas Corpus, sobre la temeridad, el exceso del ejercicio de las funciones y el abuso de poder de la funcionaria doctora Y.D. Jefe del Departamento de Neonatología del Hospital General de Coro A.V.G., al pretender sostener tal medida administrativa de Privativa de Libertad omitiendo dictámenes y violando la Carta Magna, las Leyes y los Tratados Internacionales, que consagran que todo ciudadano debe imponérsele o garantizársele el derecho a la libertad.

Comenta la defensa, que en dicha petición Constitucional pretende la protección de los derechos y garantías de libertad y seguridad personal determinados por la Carta Magna de la República, toda vez que se encuentran amenazados y en peligro inminente de ser transgredidos por la actuación inconstitucional de la ciudadana citada como agraviante, Doctora Y.D., quien ordenó la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana E.N., en un marcado y acentuado desconocimiento y desacato de otras garantías y derechos, al aspirar la privación de libertad de esta ciudadana a saber: Garantía de los Derechos Humanos (artículo 19), el Derecho a la L.P. (artículo 44 numeral 1), Garantía del Debido Proceso (artículo 49), el Derecho a la Defensa (artículo 49 ordinal 1).

Señala, que es por ello que opta por el recurso de habeas corpus por ser la institución que debe ser considerada como el germen fundamental de la protección procesal de los derechos fundamentales de la libertad humana, especialmente, en cuanto su carácter físico o de movimiento, y por ello ha recibido con justicia el calificativo de “el gran writ” (Francisco F.S., Ponencia sobre Sistemas de Protección Judicial de los Derechos Fundamentales presentada al Seminario de Presidentes de los Tribunales y C.S. deJ.I. en Madrid, octubre de 1993, recogida en la revista de Derecho Constitucional Nº 1 septiembre, diciembre 1999, Editorial Sherwood, Caracas 1999, Pág. 65; y sustentándolo en lo siguiente:

a.- Convención Interamericana de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República por Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., publicada en Gaceta Oficial de la República N° 31.256 del 14 de junio 1977, que consagra los Principios sobre los Derechos Humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a todos los individuos de la especie las garantías procesales artículos 8, 9 y 10, concatenados con los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la Garantía del Debido Proceso artículo 49, el Derecho a la Defensa artículo 49 ordinal 1°).

b.- Artículo 25 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

c.- Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos… La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…”

d.- Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

e.- Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

f.- Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

g.- Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

h.- Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

i.- Artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”

j.- Artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

Expresa la parte accionante que, como se puede apreciar, huelgan los argumentos jurídicos para sustentar la pretensión presentada por su persona en aras de obtener, por el ejercicio de este recurso, el cese a la amenaza de peligro inminente de violación de la libertad y seguridad personal de la ciudadana E.N.R., por el acto arbitrario dictado por la Dra. Y.D., quien con esa orden de privación de libertad y actuando fuera de su competencia, infringió y transgredió los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y de la defensa.

En el Capítulo segundo, la defensa ilustra con doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido acogido por los Tribunales de instancia, en cuanto a la atribución de la competencia material de los juzgados de Control para conocer y decidir sobre las acciones de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales.

En el Capítulo Tercero, la parte que recurre, cita doctrina de Casación como fundamento jurídico de la solicitud, destacando la opinión jurisprudencial dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso R. Quiñónez y otros en nulidad, Magistrado ponente Pier Paolo Pasceri, expediente N° 95-16017, sentencia N° 2000-68, y del 17 de abril de 2001, caso H. Velarde en amparo, Magistrado ponente Ana Maria Ruggeri, expediente N° 01-24496, sentencia N° 2001-553.

Pero es el caso, arguye el accionante que es la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha emitido dictámenes y criterios sobre el caso en concreto para la formulación de la doctrina casacional imperante para la fecha, y lo hace en: Sentencia del 17 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-0274; sentencia N° 118. Sentencia del 26 de diciembre de 2000; Magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-1995, sentencia N° 1601; Sentencia del 13 de febrero de 2001, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando, expediente N° 2491, sentencia N° 165.

En el Capítulo Quinto, señala las conclusiones y los pedimentos finales, manifestando, que no existe asomo de dudas de que la actuación de la Dra. Y.D., Jefa del Departamento de Neonatología del Hospital General de Coro, está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa; al haber transgredido los derechos y garantías Constitucionales ya señaladas.

Por último, solicita se pronuncie sobre dicho mandamiento, se deseche la orden de la Doctora Y.D. y se pronuncie el Tribunal sobre la temeridad y abuso de poder de la misma al dictar y pretender tal irrita y nula orden de arresto en contra de la ciudadana E.N.R., y que este mismo Tribunal se traslade al sitio para constatar y verificar los hechos aquí planteados.

Segundo

De la Decisión Objeto de Consulta

Riela a los folios 17 al 21 de las actuaciones, que en fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó sentencia donde decretó sin lugar el mandamiento de Habeas Corpus solicitado, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 6 de la ley orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Se verifica del escrito presentado por el quejoso que sustenta la acción incoada por privación ilegítima de libertad de la precitada agraviada ante una acción, a su decir, arbritaria (sic), ilegítima e Inconstitucional, por parte de las autoridades del Hospital General de Coro, circunstancia ésta superada ante la consignación oficio N° 0004 de fecha 07 de Enero de 2010 dejando sin efecto la libertad otorgada a la precitada ciudadana.

Cabe señalarse que una de las características esenciales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, la lesión Constitucional argüida por el accionante no se encuentra conculcada ante la existencia de una orden Judicial que decretó la privación de libertad de la ciudadana E.N.R.. Por lo cual, estima este tribunal que existe un cese incuestionable del agravio o de las restricciones que se denuncia resultando Sin lugar la presente Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente señalados, este tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Ciudadano J.R.U. a favor de la Ciudadana E.N.R., de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Consúltese la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, por expreso mandato del artículo 43 de la mencionada Ley. Notifíquese. Cúmplase…

Tercero

De la Competencia

Antes de resolver la presente Consulta de la sentencia donde se decretó sin lugar la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debe establecer previamente esta Corte de Apelaciones su competencia para conocer de la misma y así se observa que por mandato expreso del artículo 43 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a esta Alzada le está dado el conocimiento del presente asunto, al ser el Tribunal Superior del Juzgado que dictó la decisión o sentencia objeto de consulta, al disponer el mencionado artículo lo siguiente:

El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos

.

De lo anterior se observa, que este Tribunal Colegiado es el competente para conocer de la consulta realizada por el Tribunal de Instancia, respecto de la decisión que dictara en este procedimiento. Así se decide.

Cuarto

Consideraciones para decidir

Tal como se estableció anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2010, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por el ciudadano J.R.U., asistido por los Abogados SALVADOR GUARECUCO Y J.L., en representación de los intereses de la ciudadana E.N.R., ante la presunta privación preventiva de libertad de la que era objeto por parte de la Jefe del departamento de Neonatología del Hospital General de esta Ciudad, “Dr. A.V.G.”, para lo cual se fundó en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que consagra como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, al considerar que “…que en el caso concreto, la lesión Constitucional argüida por el accionante no se encuentra conculcada ante la existencia de una orden Judicial que decretó la privación de libertad de la ciudadana E.N. ROMERO…”.

Desde esta perspectiva, es pertinente analizar que en los casos de acción de amparo a favor de la libertad y seguridad personales, tanto el agraviado como cualquier persona pueden interponerla por escrito, verbalmente o mediante vía telefónica, incluso, sin necesidad de asistencia de Abogado, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en las sentencias Nros. 412 del 08/03/2002 y 113 del 17/03/2000, por lo cual resultaba procedente que en el presente caso la acción de amparo a la libertad fuera ejercida por persona distinta a la agraviada directa, cuyos derecho a la libertad estaba siendo presuntamente violentado, tal como ocurrió, cuando quien ejerce la acción es el ciudadano J.R.U., asistido de Abogado..

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control declaró sin lugar el mandamiento de hábeas corpus solicitado, con base a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, porque a su entender en el caso que analizó, como antes se estableció: “… la lesión Constitucional argüida por el accionante no se encuentra conculcada ante la existencia de una orden Judicial que decretó la privación de libertad de la ciudadana E.N.R.”.

Obsérvese que el artículo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales consagra:

Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Como se observa, a las acciones de hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley que regula la materia sobre las acciones de amparo en general.

Pues bien, con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que si bien en el caso que se analiza la razón esgrimida por el Juzgador para declarar sin lugar el mandamiento de hábeas corpus no se subsume o compagina con la realidad de los hechos, al no estar retenida la presunta agraviada por virtud de una orden judicial que declaró su privación judicial preventiva de libertad, como lo señaló el Tribunal A quo cuando dispuso: “…que en el caso concreto, la lesión Constitucional argüida por el accionante no se encuentra conculcada ante la existencia de una orden Judicial que decretó la privación de libertad de la ciudadana E.N. ROMERO…”, sino que se produjo una amenaza de violación de esa garantía de libertad que tiene la persona agraviada y en cuyo nombre se ejerció la acción de amparo propuesta, al haber ingresado el día 31/12/2009 al Hospital mencionado, quedando retenida desde esa fecha hasta el 07/01/2010, por haber presentado inicialmente (el 31/12/2009) una copia simple de una cédula de identidad que presuntamente no coincidía con sus rasgos físicos y que la identificaba como D.G.G.S., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.475.624, presentando posteriormente, en fecha 03/01/2010, una cédula laminada que sí coincidía con sus rasgos y la identificaba como E.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.522.939, de 20 años de edad, por lo cual fue reportada a los cuerpos de seguridad del estado y en vista de que no recibieron respuesta fue egresada del Hospital General A. vanG. el 07/01/2010, lo que evidencia que en el caso sub júdice la amenaza de violación del “...Derecho y Garantía Constitucionales relativos al estado de libertad...” denunciada por el accionante, cesó, cuando la ciudadana E.N.R. fue dada de alta por dicha Institución Hospitalaria y en tal sentido se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, “sin lugar”, en su decisión del 11 de enero del año en curso. Por lo cual queda en estos términos, confirmado el fallo consultado Así se decide.

Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por el Abg. A.C., donde se decretó Inadmisible la acción de amparo a la libertad interpuesta, de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, por el ciudadano J.R.U., asistido por los Abogados SALVADOR GUARECUCO Y J.L., obrando en representación de los intereses de la ciudadana E.N.R., arriba identificada. Remítase al Tribunal de la causa para su archivo definitivo, al haberse agotado la doble instancia. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de febrero de 2010.

G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

M.M. deP.C.N.Z.

Jueza Titular Jueza Provisoria

J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012010000095

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