Decisión nº WP02-R-2015-000365 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP01-P-2013-000869

Recurso WP02-R-2015-000365

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano J.R.V.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.185.531, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano y como consecuencia de ello mantuvo la medida de coerción personal impuesta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000365 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado J.R.V.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 07 al 14 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano J.R.V.C., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano J.R.V.C., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 30 de Abril de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 01 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- Esta Alzada observa que la decisión recurrida se dictó en fecha 27/05/2015, ordenándose notificar a las partes, siendo ello así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 03/06/2015 y por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 27 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después del último de los notificados, correspondían a los días 05, 08, 09, 11 y 12 de Junio de 2015 y siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de Junio de 2015, se advierte que el mismo fue interpuesto de forma anticipada, por lo que en atención al criterio que sustenta nuestro M.T., debe tenerse como tempestivo por cuanto denota el interés que tiene la parte recurrente a que se resuelva las pretensiones que alude en el escrito de impugnación-

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NIEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.R.V.C..

En vista del numeral en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejó sentando que:

…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP (sic); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…

(Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa en cuanto al gravamen irreparable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, con base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no presentó escrito de contestación.

DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto R.M., en su carácter de Defensor Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano J.R.V.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.185.531, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano y como consecuencia de ello mantuvo la medida de coerción personal impuesta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia. Asimismo líbrese oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, solicitándole la remisión de las actuaciones originales, en razón de lo cual se suspende el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

PONENTE

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP02-R-2015-000365

RCD/LMI/JVM/MG/odalys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR