Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 155º)

DEMANDANTE: J.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.720.889.

APODERADA

JUDICIAL: YACKELYN ALBARRAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.808.

DEMANDADA: I.M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.200.068.

APODERADA

JUDICIAL: M.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.168.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0703

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 28 de octubre de 2007, por el ciudadano J.R.V.A., debidamente asistido por la abogada YACKELYN ALBARRAN, en contra de la ciudadana I.M.J.F., por juicio de DIVORCIO.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera en el primer (1) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos una vez que conste en auto la citación, a objeto de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 17 de mayo de 2007, compareció la ciudadana D.L. BERMÚDEZ, FISCAL CENTESIMA TERECERA (103) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescentes, Civil y la Familia, quien no se opuso al presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio 2007, la ciudadana I.M.J.V., debidamente asistida por la abogada M.C.C., se dio por citada y otorgó poder apud-acta.

En fecha 10 de octubre 2007, compareció la abogada YACKELYN ALBARRAN, solicitó que se extinguiera la presente causa, por cuanto la parte actora no asistió al acto conciliatorio, asimismo, solicito le fuera entregada copia certificada del acta de matrimonio.

Consta al folio 13, diligencia fecha el 19 de noviembre de 2007, presentada por la abogada D.L.B., especialista para actuar en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y la Familia, y solicitó la extinción del proceso por la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio, por cuanto no consta en auto la existencia de constancia de dicho acto.

Consta a los folios 19 , 22 y 23, que en fecha 07 de diciembre de 2009, 08 y 09 de enero de 2008, la abogada YACKELYN ALBARRAN, apoderada judicial de la parte actora, y la abogada D.L.B., FISCAL CENTESIMA TERECERA (103) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescentes, Civil y la Familia, y; la abogada M.C.C., apoderada de la parte demandada ciudadana I.M.J.F., se dieron por notificadas del auto de reposición de la causa, respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio y el 21 de abril de ese mismo año, el segundo, sin ningún motivo de reconciliación.

En fecha 26 de mayo de 2008, abogada YACKELYN ALBARRAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, y presentó escrito de promoción de prueba.

En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de contestación de la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a la ultima notificación.

Mediante diligencia de fecha 09, 21 de julio y 07 de noviembre del de 2008, la abogada M.C.C., apoderada de la parte demandada ciudadana I.M.J.F., la abogada YACKELYN ALBARRAN,, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, y; la abogada D.L.B., FISCAL CENTESIMA TERECERA (103) DEL Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescentes, Civil y la Familia, se dieron por notificada del auto ut supra mencionado.

En reiteradas oportunidades, la abogada YACKELYN ALBARRAN, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó que dictara sentencia, siendo la última de ellas en fecha 03 de febrero de 2010.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 10 de abril de 1975, contrajo matrimonio con la ciudadana I.M.J.F., según se evidencia en acta matrimonial Nº 133, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Naranjos, Edificio Dolomiti, conserjería, planta baja, Municipio El Hatillo.

Que desde alguno años, se encontraba recibiendo maltratos verbales y morales por parte de su cónyuge, por lo que le hizo insostenible la convivencia conyugal.

Que luego de una discusión con su cónyuge, logró salir de su domicilio y al regresar se encontró que la demandada había salido.

Que al ver que su cónyuge no regresaba al hogar procedió a revisar todas sus pertenecía, y fue cuando se percató que los enseres y ropas ya no se encontraban en el hogar.

Que trató de comunicarse con algunos familiares de la ciudadana I.M.J.F., a los efectos de conversar con la misma, quien manifestó que no volvería a vivir con él, y en virtud que la demandada mantuvo su decisión, se vió obligado a demandar por abandono de hogar.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana I.M.J.F., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, para ejercer su derecho defensorio.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por La Parte Actora:

Original del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano J.R.V.A. y la I.M.J.F., en fecha 10 de abril de 1975, al respecto observa este sentenciador, que efectivamente existe una relación conyugal entre las partes de la presente causa, por ello; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Así se declara

Promovió prueba testimonial de las ciudadanas M.H.C. y G.J.C.. En virtud de que las mismas no fueron evacuadas, este sentenciador nada tiene sobre que pronunciarse. Así se declara.

Pruebas Promovidas por La Parte Demandada:

No promovió ni evacuó prueba alguna.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a un Juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano J.R.V.A. en contra de la ciudadana I.M.J.F., en virtud de la decisión tajante que mantuvo esta última, de no regresar a vivir con el actor luego de una riña conyugal, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges en una forma inadecuada incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, en el abandono voluntario no solo procede de manera unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de los cónyuges falta a sus deberes y asistencia y protección hacia su cónyuge.

Al los fines de resolver la presente causa, considera pertinente quien suscribe hacer en principio traer a colación el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: Son causales únicas de divorcio:

(…omissis…)

  1. El abandono voluntario

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Ahora bien, es necesario aclarar en el caso de marras que para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, la cual ha sido definida doctrinariamente como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” debe preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.

Al respecto, señala el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:

…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos…(Omissis)…2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes. …(Omissis)… 3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. …(omissis)…

Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.

b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.

c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.

d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).

e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal. Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.

Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que la parte actora, consignó conjuntamente con el escrito libelar original del acta de matrimonio, emitida por el P.d.M.A.S.d.E.M., bajo el No. 133, Tomo No. 1, año 1.975, siendo la única prueba aportada por el demandante, a los fines de demostrar la causal invocada.

Asimismo se constata en las actas del presente expediente, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, entendiéndose como un rechazo absoluto a la pretensión del actor, ni tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera.

De lo anterior, considera este sentenciador, que en la oportunidad probatoria, ninguna de las partes promovió prueba que le favoreciera; aún cuando la parte actora tenía la carga de aportar al proceso las pruebas pertinentes a sus afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; no quedó demostrado los requisitos necesarios para que se configurara la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, por ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declar sin lugar la presente acción, y así se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el juicio de divorcio interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, por el ciudadano J.R.V.A., debidamente asistido por la abogada YACKELYN ALBARRAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.808, en contra de la ciudadana I.M.J.F..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B..

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0703

CHB/EG/yj.

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