Decisión nº 253 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 06 de Junio de 2006

196º y 147º

Causa N° 2Aa-3150-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.J.B.L.

Identificación de las partes:

Penado: J.R.V.B.

Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y 460 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.M., D.T.G., J.D.R. y M.J.R..

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.R.V.B., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, y 460 eiusdem.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 16 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 19 de Mayo de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 257-06, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, publicada en su texto íntegro en fecha 16 de Junio de 2004, argumentando lo siguiente:

La Juez A quo manifiesta que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, dictó sentencia en contra del penado J.R.V.B., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.150.277, soltero, albañil, hijo de N.J.V. y M.B., residenciado en la avenida 44, entre “O”, y “P”, casa N° 08, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 en el ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, y 460 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.D.L.C.M.M. (occiso), A.C.M., D.T.G., J.D.R. y M.J.R..

Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión, y como quiera que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° ejusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado J.R.V.B..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16 de Junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y constata efectivamente que:

El ciudadano J.R.V.B., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) años de presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y el artículo 460 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.D.L.C.M.M. (occiso)A.C.M., D.T.G., J.D.R. y M.J.R..

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a a.l.p.d. la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece como pena, la de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.R.V.B., y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena, fundamentando en esa oportunidad el juez A-quo su decisión en los siguientes argumentos: “…De la pena aplicable al Acusado J.R.V.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, es la siguiente: En cuanto al delito de mayor entidad como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, establece una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado J.R.V.B., circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Público desvirtuar lo contrario, este Tribunal considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado J.R.V.B., deberá cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, el cual establece una pena aplicable de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero en razón del concurso real de delitos al aplicarle lo previsto en el artículo 87 del mismo Código Penal, nos encontramos que el Acusado J.R.V.B., deberá cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal Vigente …”, por lo que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es reformar el cuantum de la pena, en base a la siguiente dosimetría: el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal del vigente Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicársele el articulo 37 eiusdem, resulta como termino medio o pena aplicable diecisiete (17) años, seis (06) meses de prisión; ahora bien como quiera que en la sentencia definitivamente firme que se revisa mediante esta decisión, al penado de auto le fue aplicado la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debe ser rebajado, ésta hasta el limite inferior, es decir quince (15) años de prisión, por la comisión del delito homicidio calificado, a esta pena debe agregarse según las reglas del concurso real establecida en el artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena aplicable al segundo delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir por el delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, del derogado Código penal aplicable en el caso subjudice, que establecía una pena entre ocho (08) y dieciséis (16) años de prisión, pena a la cual al aplicarle el articulo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable (termino medio) de doce (12) años de prisión, de la cual por efectos del articulo 88 antes citado sólo se aplica la mitad, es decir, seis (06) años de prisión, la cual sumada a la pena del delito principal (Homicidio Calificado) de quince (15) años de prisión, resulta un total de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva es la pena aplicable al penado de autos, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de haber cambiado la modalidad de presidio a prisión, para en el delito principal, y ser igualmente la modalidad de prisión la pena correspondiente del delito que se acumula por concurso real. En virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-05-06, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16-06-04. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2006, SEGUNDO: SE MODIFICA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano J.R.V.B., antes identificado, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, publicada en su texto íntegro en fecha 16-06-04, es decir VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abg. C.L.O.G.,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 253-06 en el libro copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. C.L.O.G.,

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