Decisión nº 2559 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.44.492.

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R., C.R. Y B.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.882.089, No. 3.635.079 y No. 4.525.388., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.D., J.R., G.L. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, 28.459, 60.215.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.N., A.R., V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.537.641, 5.824.459, 18.987.971.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio H.A., SOLEYDA AVILA y E.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.855, 61.911 y 74.956.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006).

I

MOTIVACIÓN

Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, fue señalado lo siguiente: “…el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.

En el mismo orden de ideas, la sentencia No. 0669 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levís Ignacio Zerpa, señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.

En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales, legales y de hecho antes señalados, es por lo que esta sentenciadora difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio al vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente a partir de la presente resolución, quedando anotada bajo el No.2.526, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA

Abog. H.N.D.U. MSc. LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON.

Hnud/mvdp

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