Decisión nº 345 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de Abril de 2010

200º y 150º

Solicitud № 10-13.395.

Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.M.R.C. e I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.987.633 y V- 10.558.375, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio A.R.T. R, inscrito en el inpreabogado bajo el № 36.374, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio V. delE.C., en fecha 16 de Junio del año 1.989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 97, cursante al folio dos (03) de este expediente, alegando que en el año 1.992, por cambios de caracteres y conductas, se han mantenido separados, cada cual por su lado, por mas de dieciocho (18) años y por voluntad mutua han decidido divorciarse, igualmente manifestaron que durante el matrimonio procrearon varios hijos, todos mayores de edad y casados en la actualidad, así mismo declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes.

En fecha 21 de enero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 27 de enero del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 18/03/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Junio del año 1.989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de dieciocho (18) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.M.R.C. e I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.987.633 y V- 10.558.375, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.M.R.C. e I.R.R., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio V. delE.C., en fecha 16 de Junio del año 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 97. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. L.A.Q..- La Secretaria Titular, (fdo) Abg. G.T.M.. En la misma fecha (28/04/2010) siendo las nueve de la mañana (9:00.a.m.) se publicó y registró la decisión. Conste. La Secretaria Titular. Abg. G.T.M.. Solicitud № 10-13.395. LAQ/GTM/m.v. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Conste,

La Secretaria Titular

Abg. G.T.M.

Solicitud № 10-13.395.

GTM/mv.

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