Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

17.449

Parte demandante:

Ciudadano J.R.Q., titular de la cédula de identidad número 5.424.670.-

Apoderados judiciales:

Abogadas B.D.B. y A.Q.D.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente

Parte demandada:

VALENTUBO & SUCESORES, C.A.

Defensor Ad litem:

Abogado R.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.744.-

Tercero interviniente:

TRANSPORTE KATUCHA 2000, C.A.

Motivo:

CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

Se inicia el presente JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mediante solicitud presentada por el ciudadano J.R.Q., titular de la cédula de identidad número 5.424.670, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” y “02”, la parte demandante alegó:

 Que trabajó al servicio de VALENTUBO Y SUCS, S.A. (sucursal San Blas), desde el 13 de diciembre de 1999 al 09 de julio de 2001, fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente,

 Que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba como “CONDUCTOR DE GANDOLA”, devengando un salario de Bs.560.000,00 mensuales aproximadamente;

 Que por no estar incurso en ninguna causa legal de despido justificado, solicita se declare el despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía ocupando cuando fue despedido, o a otro de igual categoría, con el correspondiente pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva a su puesto de trabajo.-

Por su parte, el abogado R.R.H., en su condición de defensor de oficio de la demandada, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2003, contestó la demanda mediante escrito que riela al folios “83 y su vuelto”, a través del cual alegó que no es cierto que el ciudadano J.R.Q. sea trabajador de VALENTUBO & SUCESORES, C.A. y que haya prestado servicio laboral alguno. En consecuencia, reputó como inciertas las alegaciones de hecho vertidas en el escrito libelar y su petitorio.

En función de lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (folios del 86 al 92).

     Mérito favorable de los autos.

     Confesión:

    (i) En la que habría incurrido la parte demandada con motivo de lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.

     Documentales:

    (ii) Al folio “93”, instrumento privado de fecha 24 de enero de 2000, promovido en original y como emanado de la demandada, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado –en forma alguna- por la accionada.

    En la referida documental se advierte que el ciudadano F.C., en su carácter de Director de VALENTUBO Y SUCS, S.A., autorizó al accionante para conducir por todo el territorio nacional el vehículo que plenamente se ha identificado en el cuerpo del referido documento. Así se aprecia.

    (iii) Al folio “94”, instrumento privado de fecha 05 de octubre de 2000, promovido en original y como emanado de la demandada, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado –en forma alguna- por la accionada.

    En la referida documental se advierte que el ciudadano Panfilo D´ Alessandro, en su carácter de Director de VALENTUBO Y SUCS, S.A., autorizó al accionante para conducir los vehículos que plenamente se han identificado en el cuerpo del referido documento. Así se aprecia.

    (iv) A los folios “95” al “97”, copia simple de instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritos por la demandada, en consecuencia, no pueden ser oponibles a este. Así se decide.

    (v) A los folios “98” al “101”, copias simples de “Certificados de Registro de Vehículo” y “acta de Revisión” emanados de las autoridades competentes de transito terrestre, los cuales se aprecian como indicio, adminiculado a la descripción de los vehículos que riela al folio 94 (autorización para conducir), se aprecian como indicios significando para esta juzgadora que lógicamente el actor estaba autorizado para conducir los vehículos descritos y para ello la demandada le entregaba copia de los certificados de registro de vehículo. Así se decide.-

    (vi) A los folios “102” al “115”, instrumentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto, al no encontrarse suscritos por la accionada, le resulta inoponibles. Así se decide.-

    (vii) Al folio “116”, comunicación emanada de la demandada de autos, suscrita por la gerencia, en la cual informan a los supervisores, choferes y montacarguistas sobre las políticas de la empresa en cuanto a las condiciones de mantener los equipos y vehículos en buen estado, adminiculada a los autos se aprecia como indicio conforme a su contenido.

    (viii) Al folio “117”, consta copia simple de circular la cual se observa que no está suscrita, en consecuencia no se aprecia.

    (ix) A los folios “118” y “119”, instrumentos privados promovidos en copias al carbón, a los cuales no se les confiere valor probatorio por emanar de terceros y no haberse establecido su eficacia probatoria mediante la prueba testimonial o por la vía de informes. Así se decide.-

    (x) A los folios “120”, “122” al “129 y sus vueltos”, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples y emanar de terceros que no son parte del proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se decide.

    (xi) A los folios “130” al “137 y sus vueltos”, instrumentos privados en copias fotostática y uno de ellos sucrito en original por representante de Valentubo (Folio 136 vto), se adminiculan a los autos y se aprecian como indicios conforme a su contenido, evidenciando la prestación de servicio del actor en beneficio de la demandada. Así se decide.-

    (xii) A los folios “135”, al “150”, órdenes de compra y recibos de pago, adminiculados a los elementos de autos se aprecian como indicios, por lo que, se deja establecido que el ultimo salario de actor fue de BS. 6.210, 00.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió prueba alguna.

    De una revisión de lo actuado se constata que mediante escrito de fecha 1º de abril de 2003, el cual riela a los folios “152” al “155”, el ciudadano F.C., quien dice actuar como Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE KATUCHA 2.000, S.A.:

     Alegó que el accionante, J.R.Q., es trabajador de TRANSPORTE KATUCHA 2.000, S.A.,

     De conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistió en el despido del accionante, J.R.Q., para cuyos efectos consignó la cantidad de Bs.754.542,79, (copia simple de cheque, folio 164),

     Que las prestaciones sociales causadas a favor del accionante ascienden a Bs.1.136.038,05, por los siguientes conceptos y montos:

    Prestación de antigüedad: 62 días de salario ……….….. Bs.425.565,00

    Vacaciones fraccionadas: 16,02 días de salario …………... Bs. 99.484,20

    Utilidades fraccionadas: 31,02 días de salario …………... Bs.192.634,20

    Indemnización por despido: 30 días de salario .................. Bs.186.300,00

    Indemnización por preaviso: 45 días de salario …………... Bs.232.054,65

     Que a la suma causada por concepto de prestaciones sociales, debe deducirse la cantidad de Bs.381.495,26, por los siguientes conceptos:

    Adelanto de prestaciones: Bs.380.532,08

    0,5% de retención del INCE de utilidades: Bs. 963,18

     Que el último salario devengado por el demandante, ciudadano J.R.Q., fue de Bs.6.210,00 diarios, quien desempeñó el cargo de chofer e ingresó el 24 de abril de 2000 hasta su fecha de egreso el 10 de julio de 2001, con un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días;

     Promovió los medios probatorios que consideró pertinentes para demostrar el inicio de la relación laboral, el salario devengado y la participación de despido, descritos de la siguiente manera:

    El ciudadano F.C., quien dice actuar como Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE KATUCHA 2.000, S.A. alega que dicha empresa, mediante escrito de fecha 1º de abril de 2003, el cual riela a los folios “152” al “155”, promovió los siguientes medios probatorios:

    (i) Al folio “156”, instrumento privado promovido en original planilla de ingreso, al cual se le otorga valor probatorio al haber sido impugnado extemporáneamente. Así se decide.-

    (ii) A los folios “157” al “160”, instrumentos privados promovidos en original y constituidos por recibos de pagos, a los cuales se les otorga valor probatorio , siendo su contenido concordantes con los de documentos promovidos por la parte demandante y que se encuentran agregados al folio “150 y su vuelto” del presente expediente.

    Del contenido de tales documentales se desprende que el actor percibió de la empresa “TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A.”, los conceptos que se relacionan en los referidos recibos de pago y que devengó Bs.6.210,00 diarios desde el 11 de junio de 2001 al 08 de julio de 2001. Así se aprecian.-

    (iii) A los folios “161” y “162”, instrumentos privados promovidos en original a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos, en forma alguna, por la parte demandante (Adelantos de prestaciones sociales).-

    De su contenido se advierte que el actor recibió de TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A., en fechas 17/11/2000 y 31/05/2001, las cantidades de Bs.110.532, 08 y Bs.270.000, 00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cantidades que se deducirá del dispositivo del presente fallo. Así se aprecian.-

    (iv) Al folio “163”, copia fotostática de la participación de despido que efectuare TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A., con sello húmedo del suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acusa su recepción en fecha 19 de junio de 2001.

    De la referida instrumental se advierte que la empresa notificó que el 10 de julio de 2001 se dio por terminada la relación de trabajo con el accionante, quien se desempeñaba como chofer desde el 24 de abril de 2000 hasta el 1º de julio de 2001, devengando un salario de Bs.5.934, 00 diarios, siendo que dicha participación no indica los hechos y circunstancias que son subsimibles en los supuestos de falta justificada, por lo que dicha participación se tiene como no hecha conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haberse demostrado con las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, (recibos de pago), que el actor devengaba un ultimo salario de BS. 6.210, 00. Así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Bien es conocido que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de que el despido se haya producido sin justa causa.

De igual manera, es aceptado que el patrono insista en el despido, en cualquier estado de la causa e incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, caso en el que deberá sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido, por el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresado en otro giro, el patrono puede suplir la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador mediante una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso).

Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse que, en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual no se da por terminado el procedimiento.

Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, debe advertirse que el pago o consignación efectuada por KATUCHA 2000, C.A, implica un reconocimiento de que el despido fue injusto y, por ende, la existencia de una relación de trabajo, porque de otra manera no se entendería, que aceptara cancelar unos derechos si a su juicio no existen razones ni elementos que justifiquen la existencia de una relación laboral.

Por tales razones se ha señalado que con el pago o consignación efectuada por KATUCHA 2000, C.A, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido que ha sido reconocido por el empleador como injusto. Así se decide.

Además, tal pago o consignación debe hacerse en función del salario y antigüedad establecida por el trabajador y, en caso contrario, tales extremos pueden ser objeto de impugnación por la parte demandada. De igual manera, la cantidad consignada por KATUCHA 2000. C.A, que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador.

Pero en todo caso la impugnación, bien sea realizada por el empleador o por el trabajador, debe ordenarse la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda demostrar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y la antigüedad de la relación de trabajo y, en caso de incumplimiento de tal carga probatoria, deberá tenerse por cierto los extremos señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y serán estos los que deberá considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos se tiene que:

Mientras el actor alega haber prestado sus servicios para la empresa VALENTUBO Y SUCESORES, S.A. desde el 13 de diciembre de 1999 al 09 de julio de 2001, devengando un salario mensual de Bs.560.000,000;

La representación de la empresa VALENTUBO Y SUCS, S.A. negó la existencia de la relación de trabajo,

El ciudadano F.C., quien dice actuar como Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE KATUCHA 2.000, S.A. alega que dicha empresa sostuvo una relación de trabajo con el actor desde el 24 de abril de 2000 hasta el 10 de julio de 2001, con motivo del cual el accionante devengó la cantidad de Bs.6.210,00 diarios;

El ciudadano F.C., quien dice actuar como Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE KATUCHA 2.000, S.A., alega que dicha empresa efectuó una consignación dineraria en la presente causa que fue impugnada por la parte demandante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente decisión ya no versará sobre la calificación del despido recaído sobre el actor sino sobre la suficiencia o no de los montos consignados a su favor en la presente causa, en función de los conceptos a los que se contraen los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los folios 211 al 212, consta sentencia interlocutoria que apertura la articulación probatoria conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil; al folio 215 al 217 consta escrito consignado por el defensor de oficio de la demandada VALENTUBO & SUCESORES, S.A., en el cual niega, rechaza y contradice la impugnación realizada por la parte actora, por cuanto la misma es extemporánea por tardía, en consecuencia, esta juzgadora para decidir observa que efectivamente la consignación fue realizada en fecha 01 de abril de 2003 (folio 152 al 155), y la impugnación fue realizada en fecha 23 de abril de 2003 (folio 170 y su vuelto), observando igualmente quien juzga que al folio 171 consta computo por secretaria del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, del cual se puede constatar que entre las fechas 02-04-2003 (día siguiente de la consignación) y 21-04-2003 transcurrieron 8 días de despacho, y en aplicación del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga un lapso de 5 días siguientes a los fines de reconocer o negar un instrumento privado, de lo contrario dará por reconocido el instrumento, en consecuencia, se desecha la impugnación de las documentales que rielan a los folios 156 (planilla de ingreso) y del 157 al 160 8recibos de pago), por extemporánea, y así se deja establecido.

SEGUNDO

Dadas las especiales circunstancias que han rodeado el presente caso, quien decide realizará su labor de juzgamiento en atención a las pruebas producidas en la presente causa, bien en el trámite de la causa principal o de la articulación incidental, por cuanto las mismas pueden procurar medios necesarios o convenientes para procurar la verdad, la cual constituye el norte de la actividad judicial. Así se decide.-

Resumen probatorio:

En función de lo actuado en la presente causa surgen serias dudas en relación con la extensión de la relación alegada por el actor y con la identidad de la persona que actuó como patrono a lo largo de la misma, toda vez que las pruebas cursantes en autos permiten arribar a conclusiones que, a pesar de no excluirse entre si, no permiten configurar una relación laboral como las típicamente establecidas entre un trabajador y un solo empleador.

Así tenemos que:

La declaración del Alguacil de fecha 08 de febrero de 2002 (folio 3), da cuenta que se trasladó a la dirección de la demandada VALENCTUBO, aportada por el accionante, esto es, calle Girardot cruce con Mellao, Nº 89-213, Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo, donde se le informó que el ciudadano F.C. no se encontraba en la mencionada dirección sino en la sede ubicada en la autopista Valencia-Campo de Carabobo;

El ciudadano F.C., quien dice actuar en su carácter de Presidente de TRANSPORTE KATUCHA 2000, C.A., no negó la condición de Director de VALENTUBO Y SUCS, S.A. que le ha reputado el accionante;

La parte demandante, a través de las documentales cursantes a los folios “93”, “94” y “121”, logró demostrar la prestación de servicios en beneficio de VALENTUBO Y SUCS, S.A., razón por la cual ésta debe soportar el gravamen procesal que ello implica, vale decir, el considerarse que ha admitido los restantes alegatos del demandante que tienen conexión con la relación laboral y que no aparezcan desvirtuados por algún medio de prueba validamente incorporado al proceso.

En consecuencia, se tiene como cierta la fecha de inicio (13 de diciembre de 1999) de la relación laboral sostenida entre el accionante y VALENTUBO SUSC, S.A.

El accionante recibió de la empresa TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A., las percepciones salariales correspondientes al lapso que va desde el 11 de junio de 2001 al 08 de julio de 2001 a través de los recibos de pagos que rielan a los folios del 138 al 150 y sus vueltos;

La terminación de la relación de trabajo con TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A. se produjo mediante despido producido en fecha 10 de julio de 2001, devengando un ultimo salario diario de Bs.6.210,00;

No consta en autos prueba alguna que permita concluir que la demandada haya debido pagar los conceptos de utilidades y bono vacacional por encima de los límites mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Respecto a la sustitución de patrono negada por VALENTUBO (folio 216), se observa del análisis probatorio que la demandada no fundamentó su negativa, en consecuencia, del análisis exhaustivo de los escritos y pruebas consignada en autos, tanto de VALENTUBO como de TRANSPORTE KATUCHA, se concluye que al folio 121 consta una nota de entrega de paletas, en la cual se lee en su parte inferior la dirección de la demandada Valentubo, “autopista Valencia-Campo de Carabobo, sector el Socorro, al lado de la planta de tratamiento I.N.O.S”, e igualmente se lee debajo de esa dirección “Sucursal San Blas calle Girardot Nº 89-313”, dirección esta que coincide con los recibos de préstamo, traído a los autos por KATUCHA que riela al folio 161 y 162, lo cuales en su parte superior izquierda tiene membrete de KATUCHA y su dirección la cual es Vía Campo de Carabobo al lado de la planta I.N.O.S, en consecuencia, de autos se presume que existe grupo de empresa, toda vez que ambas están ubicadas en la misma dirección (vía campo de Carabobo al lado del I.N.O.S) y así se deja establecido.

De allí que, a los fines de decidir la presente causa, se establezcan los siguientes extremos:

Fecha de inicio de la relación laboral: 13 de diciembre de 1999

Fecha de terminación de la relación laboral: 09 de julio de 2001

Antigüedad de la relación laboral: Un (01) año, seis (06) meses y veintiséis (26) días

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Salario diario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo: Bs.6.210, 00.

A partir de tales extremos se procederá a calcular las cantidades debidas de conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma que sigue:

Salario diario: Bs. 6.210,00

Alícuota de Utilidades: Bs.6.210, 00 X 15 / 360 días = 258,75

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.6.210, 00 X 9 / 360 días = 155, 25

Salario diario integral: Bs. 6.624, 00

En consecuencia, se causaron los siguientes conceptos y sumas con motivo de la persistencia en el despido:

  1. La cantidad de Bs. 478.875, 00, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

  2. La cantidad de Bs. 397.440, 00 por concepto de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base de Bs.6.624, 00 (salario integral); conforme al cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

  3. La cantidad de Bs.298.080, 00 por concepto de la indemnización por preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario calculados sobre la base de Bs. 6.624, 00 (salario integral); conforme al cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

  4. Los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación a la demanda (06 de marzo de 2003) hasta la fecha en que Katucha hizo la consignación, pues al hacerse la consignación se está insistiendo en el propósito de despedir y por ende la continuación del proceso ya no tiene por objeto calificar el despido pues se tiene que es injustificado(siendo que la subsiguiente incidencia del art. 607 del CPC solo es para determinar si la consignación es suficiente ó no), a razón del ultimo salario diario devengado por el actor, vale decir, Bs.6.210, 00, tomándose en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional, y para cuya liquidación se excluirán los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.

Ahora bien, como quiera que la consignación efectuada en la presente causa alcanza la suma de Bs. 754.542,79, la cual se estima rebasada con la liquidación de los salarios caídos que deberá realizar el Juzgado al que corresponda la ejecución, es también por lo que se considera que dicha consignación resulta insuficiente para cubrir los conceptos causados con motivo de la persistencia del despido recaído sobre el demandante de autos. Así se decide.-

En orden a los razonamientos antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE los montos consignados, en consecuencia, se condena a la demandada VALENTUBO & SUCESORES, S.A., a cancelar al actor las siguientes cantidades:

1) Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Dic-99 162.000,00 5.400,00

Ene-00 162.000,00 5.400,00

Feb-00 162.000,00 5.400,00

Mar-00 162.000,00 5.400,00

Abr-00 162.000,00 5.400,00 15 225,00 8 120,00 5.745,00 5 28.725,00 28.725,00

May-00 162.000,00 5.400,00 15 225,00 8 120,00 5.745,00 5 28.725,00 57.450,00

Jun-00 162.000,00 5.400,00 15 225,00 8 120,00 5.745,00 5 28.725,00 86.175,00

Jul-00 162.000,00 5.400,00 15 225,00 8 120,00 5.745,00 5 28.725,00 114.900,00

Ago-00 186.300,00 6.210,00 15 258,75 8 138,00 6.606,75 5 33.033,75 147.933,75

Sep-00 186.300,00 6.210,00 15 258,75 8 138,00 6.606,75 5 33.033,75 180.967,50

Oct-00 186.300,00 6.210,00 15 258,75 8 138,00 6.606,75 5 33.033,75 214.001,25

Nov-00 186.300,00 6.210,00 15 258,75 8 138,00 6.606,75 5 33.033,75 247.035,00

Dic-00 186.300,00 6.210,00 15 258,75 9 155,25 6.624,00 5 33.120,00 280.155,00

Ene-01 186.300,00 6.210,00 15 258,75 9 155,25 6.624,00 5 33.120,00 313.275,00

Feb-01 186.300,00 6.210,00 15 258,75 9 155,25 6.624,00 5 33.120,00 346.395,00

Mar-01 186.300,00 6.210,00 15 258,75 9 155,25 6.624,00 5 33.120,00 379.515,00

Abr-01 186.300,00 6.210,00 15 258,75 9 155,25 6.624,00 5 33.120,00 412.635,00

May-01 186.300,00 6.210,00 15 258,75 9 155,25 6.624,00 5 33.120,00 445.755,00

Jun-01 186.300,00 6.210,00 15 258,75 9 155,25 6.624,00 5 33.120,00 478.875,00

Total a cancelar: BS. 478.875, 00.

2) La cantidad de Bs.397.440, 00 por concepto de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base de Bs.6.624, 00 (salario integral);

3) La cantidad de Bs.298.080,00 por concepto de la indemnización por preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario calculados sobre la base de Bs.6.624, 00 (salario integral);

4) Los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación a la demanda (06 de marzo de 2003) hasta la fecha de la consignación hecha por Katucha, a razón del ultimo salario diario devengado por el actor, vale decir, Bs.6.210, 00, para cuya liquidación se excluirán los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.

A las cantidades que se obtengan por los conceptos a que se contraen los anteriores particulares, deberán sustraérseles la suma de Bs. 754.542,79 que fue consignada en el marco de la presente causa.- Igualmente debe deducírsele la cantidad de BS. 380.532, 08, por concepto de préstamos (folio 161 y 162).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006). . Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

La Juez,

D.M.P.

La Secretaria,

Y.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).

La Secretaria,

Y.B.

EXP. 17.449.

DPdS/YB/Amarilys Mieses.

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