Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Julio del dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-000035

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.366.189.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos, L.O.H.S., J.S.R., y C.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.944, 74.637 y 120.179 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano, J.G.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.423.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 29/09/2010, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho L.O.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.944, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el acta de fecha 29 de Septiembre del 2010, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró desistido del procedimiento y la terminación del proceso, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del demandante, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.R.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2011), a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo únicamente al acto, el profesional del Derecho ciudadano L.O.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.944, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Apelación que:

fue denunciado en la diligencia de apelación, que el hecho cierto que impidieron acudir a la audiencia preliminar fijada para el 29 de septiembre de 2010, se debió a una causa extraña no imputable, específicamente a un caso fortuito o de fuerza mayor, por presentarse de una manera impredecible, sobrevenida del cual no se pudo tener la debida precaución, al acudir a la audiencia fui sorprendido por personas en el palacio de justicia, ese mismo día ciudadana juez, el 29 de septiembre de 2010, se estaba celebrando una audiencia en la Corte de Apelaciones Penal en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, y relacionada con el conocido político C.C., quien estaba siendo presentado en una audiencia ante esa corte, esta circunstancia digamos altamente conocida por todos, que ya es un hecho notorio la detención de este ciudadano, hace muchísimos años por razones que ya no vienen al caso mencionar, y que motivó a que familiares, amigos, todas personas afectas, se hicieran presentes en la entrada del palacio, una gran cantidad de personas que impidió el acceso al palacio de justicia, esta bulla y la cantidad de persona fue de gran magnitud, que se apersonaron funcionarios de la fuerza pública y formaron un cordón policial en todo el frente del palacio de justicia, circunstancia que no nos permitió acceder al palacio de justicia de Ciudad Bolívar. Es totalmente conocido ciudadana juez, y quiero también denunciar que los abogados tenemos también restringido el acceso a la parte trasera del palacio de justicia, que tiene un área de estacionamiento, y que solo se permite el acceso a funcionarios judiciales, específicamente, jueces, fiscales, defensores públicos, todas la personas digamos relacionadas con el aparato judicial, entonces la única manera que tenemos los abogados de acceder o entrar al palacio de justicia es por la parte del frente y precisamente en la parte del frente se encontraban ubicados todas esas cantidad de personas, inclusive se hicieron presentes otros personajes políticos que hacen vida publica en zona, todos estos hechos me impidieron llegar a la hora exacta de la audiencia y no obstante como se puede apreciar en el acta que se levantó se deja constancia que dieron supuestamente un lapso de media hora para que llegara, ese hecho se prolongo por más de dos horas para entrar al palacio, coincidieron que lo correcto en ese caso, era que la coordinación laboral en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva que tenemos los justiciables, para poder acudir, se debieron suspender esas audiencias por lo menos en las horas de la mañana, ya que no se pudo acceder por la cantidad de personas que estaban allí, estos hechos que los denuncio como caso fortuito de fuerza mayor, claro fueron impredecibles, fueron sobrevenido, fue una circunstancia que no se pudo prever con la debida diligencia del caso, porque ya es una cosa que se presentó de repente, se agolparon en el frente estaban los funcionarios policiales, la única manera de acceder al palacio de justicia pienso hasta exponer mi integridad física, porque no se sabe como podían actuar esas personas, inclusive hasta las mismos funcionarios que querían entrar al palacio , la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 1532 del 10 de noviembre de 2005, cuáles son los supuestos para considerar que existen las causas extrañas no imputables, en este caso fortuito o de fuerza mayor, y son cuatro supuestos 1) la circunstancia debe ser probada en el expediente; 2) debe tratarse de un hecho sobrevenido, es decir, de un hecho que se materialice posterior a la fecha que ya conocen las partes de que el tribunal fijó la audiencia; 3) debe tratarse de un hecho impredecible, y que no pudo ser subsanado por la parte; y 4) tiene que ser un hecho que no sea conciente de la parte, que este presente factores externos que obligan al justiciable a acudir a la audiencia, es por eso ciudadano juez que consideramos, se fuesen dado perfectamente en este caso. En el día de ayer, promoví dos publicaciones de prensa, que fue la ultima vez que pudimos traer conocimiento a este Tribunal las circunstancias que hubo ese día del diario el progreso y el luchador, en esas dos publicaciones se recogió detalles de toda la situación relacionada con ese hecho y de las graficas que puede apreciar se puede ver la cantidad de personas y la cantidad de policías que estaban en frente en ese momento, es una cuestión que no se puede prever la única manera era poner en peligro su integridad física cuestión que no llegue hasta allá, estos hechos que están recogido en esas dos publicaciones que anexe como pruebas, le pido al tribunal que las tenga como ciertas, porque considero se trata de un hecho notorio comunicacional, eso hecho fue recogido por toda la prensa local de Ciudad Bolívar, parte de la prensa regional, esos son dos de los principales periódicos de ciudad bolívar que recogieron ese hecho y donde se determinó y se puede apreciar las graficas que forman parte de la noticia, entonces la Sala Social en sentencia 496 del 19 de septiembre de 2002, ha establecido que lo que se acompañó, que como parte o también lo puede hacer el propio juez por el conocimiento que tenga de ese hecho se puede considerar como cierto, aunque sea temporal el momento en que se realizó ese hecho, porque hubo cierta uniformidad en cuanto a la información que se recogió por los medios impresos (el diario de la zona), toda esta circunstancia de no acatarse o de no tomar en cuenta podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, y podría violentar también el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido que se puede tomar como cierto los hechos que se solicitan a través de la prueba que se acompañan porque en aras de mantener un p.j., idóneo y que no sea proyecto de formalidades inútiles, en el sentido de no darles mayor pragmatismo y mayor formalidades a las pruebas para que se pueda considerar que existe. Todos estos hechos llevan a solicitar la reposición de la causa, al estado que se instale la audiencia preliminar

.

Delimitado el fundamento de la apelación, pasa a resolver este Tribunal conforme a las motivaciones que de seguidas se enuncian:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, la decisión recurrida, esta Alzada encuentra que lo elevado al conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal Superior es demostrar la causa de fuerza mayor que impidió al hoy recurrente asistir a la audiencia primitiva preliminar, para ello presentó copias de noticias documentadas en medios de prensa locales, de las cuales se desprende que el día 29 de Septiembre del 2010, un fuerte cerco policial se colocó en la sede de los Tribunales de la Capital Bolivarense, a los fines de resguardar el traslado del alcalde del municipio sifontes donde la corte de apelaciones procedería a escuchar las razones por la cual la defensa consideraba que la sentencia contra éste no tenía validez haciendo alusión que se congregaron además partidarios, amigos y la dirigencia de LC-R.

Pues bien, resulta relevante que este Tribunal Superior determine si la parte accionante logró traer a los autos algún medio probatorio para la verificación de sus alegatos ante esta alzada que justifiquen o no la apertura de una nueva oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia primitiva preliminar en el caso de autos.

En ese sentido, se comprobó con las actas del expediente que la parte actora consignó ante este Tribunal como medios probatorios dos (02) publicaciones de las páginas web de los diarios regionales de Ciudad Bolívar, correspondientes a los periódicos 1.- Diario El Progreso y; 2.- El Luchador, de fecha 30 de Septiembre de 2010, en las cuales se evidencian las reseñas, comentarios y gráficas que hizo la prensa en relación con la acción que realizaron los partidarios, amigos, familiares y dirigencia de un partido político, encabezado por varios diputados, el 29 de Septiembre de 2010, como medida para conocer sobre la apelación contra una sentencia dictada por los tribunales de la jurisdicción penal, contra el ciudadano C.C., quien antes de ser detenido se desempeñaba como Alcalde de unos de los Municipios del estado Bolívar, lo que causó la obstrucción para el acceso del palacio de justicia durante la hora fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar. Este hecho, que fue difundido en forma pública y uniforme por los medios de comunicación social escrita y el cual no fue desmentido, constituye, a juicio de esta Alzada, un hecho comunicacional que merece certeza, máxime aún, cuando no escapó inclusive del conocimiento de esta jurisdicente lo ocurrido en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar en fecha 29 de Septiembre del 2010, por ello les otorga el valor probatorio que de ellas dinaman.

Así, las noticias que se publicitan por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos que verdaderamente sucedieron, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

En relación con el hecho comunicacional, la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en Sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: O.S.H.), señaló lo que sigue:

…Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…

Así pues, en el asunto bajo análisis, esta Alzada aprecia que la parte actora demostró que su falta de comparecencia a la audiencia preliminar que se había fijado mediante auto de admisión de fecha 03 de junio de 2010, se debió a un acontecimiento de carácter imprevisible que no le era imputable, por lo que resulta ajustado a derecho que se acuerde la apertura de un nuevo término para que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo con sede en Ciudad Bolívar, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Conforme a los fundamentos anteriores, ¡este Tribunal conociendo en Alzada, declara con lugar la apelación que se ejerció contra el acta dictada en fecha 29 de septiembre del 2010, anula la misma y la decisión que ella contiene y repone la causa al estado de que, previa notificación a las partes, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primitiva preliminar.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.O.H.S., abogado en Ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.944, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente; en contra de la decisión contenida en el acta levantada en fecha 29 de Septiembre del 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISION contenida en el acta de fecha 29 de Septiembre del 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se fije oportunidad para celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, dado el lapso de tiempo transcurrido en este Tribunal Superior sin despachar motivado a licencia médica expedida a la jueza directora del mismo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

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