Decisión nº 610-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Marzo de 2012

200º y 151º

Visto el escrito presentado por los Abogados. J.L.T.R. y R.A.M.R., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros: 17.744 Y 107.333en su carácter de defensores del acusado L.R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.537.202, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-610-11, nomenclatura de este Despacho, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 y 83 del Código Penal, en fecha 26 de Marzo de 2012, mediante la cual solicita le sea revisada la Medida Judicial de Privación de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 8 y 9 ejusdem, los cuales consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA

LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 02 de Febrero de 2011, por denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.V., ante la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien señala a los ciudadanos L.R.J.A. y A.L.C.O., como las personas que presuntamente le ocasionaron la muerte a su hijo quien en vida respondiera al nombre de J.M.V.M..

En fecha 18 de Marzo de 2011, es presentado escrito interpuesto por la Fiscalia 122ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.010.914, por encontrarse incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En fecha 29 de Marzo de 2011, el tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordena la captura del ciudadano J.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.010.914.

En fecha 09 de Mayo de 2011 es capturado el ciudadano una vez aprehendido es presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha Audiencia se realizaron los siguientes pronunciamientos: se acoge la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 83 del Código Penal, se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de l articulo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de Junio de 2011, la Fiscal Auxiliar 122 del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena solicita mediante escrito prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal procede mediante auto a acordar la prorroga solicitada por un lapso de Quince (15) días a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 22 de Junio de 2011, es presentada la acusación Fiscal en contra del Imputado J.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.010.914, por el delito de COOPERADOR, e EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 83 del Código Pena.

En fecha 18 de Julio de 2011 es realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra el ciudadano J.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.010.914, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 83 del Código Pena. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios…”. En virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma... Y acordándose la respectiva apertura al juicio oral y público.

En fecha 01 de Mayo de 2011, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2011, se procede a fijar el sorteo de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, comparece el acusado J.A.L.R., previo traslado del Internado Judicial Los Teques, con el objeto de manifestar su voluntad de querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el tribunal procede mediante auto a librar boleta de traslado para el día 02 de Abril de 2012 al acusado A.L.C.O., con el propósito de que manifieste su voluntad de querer ser o no juzgado por un Tribunal Unipersonal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de los ciudadano L.R.J.A. Y A.L.C.O., éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal Centésima Vigésima Segunda(122ª) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2011, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos L.R.J.A. y A.L.C.O., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 y 83 del Código Penal.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Asimismo Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público como COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 y 83 del Código Penal, en virtud de que los hechos que fueron investigado por este, se encueraban en dicha calificación.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmado en los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal de Control, y que deben ser debatidos en el juicio oral y público.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 y 83 del Código Penal, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de pena de Quince (15) a veinte (20) años prisión.

En cuanto al daño causado tenemos que, siendo considerado el delito de Homicidio, un delito contra las personas que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente en contra de su victima, al atacar la vida como bien jurídico tutelado; es lo que hace evidentemente proporcional la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue, y que se encuentra actualmente en la constitución del Tribuna.l Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala:

La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia. En tal sentido existe decisiones reiteradas de Tribunal Supremo de Justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala:

el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar. Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Séptimo En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite El Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesta por los profesionales del Derecho, Abogados J.L.T.R. y R.A.M.R., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros: 17.744 Y 107.333en su carácter de defensores del acusado L.R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.537.202, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-610-11, nomenclatura de este Despacho, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

Regístrese, Diaricese, y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012.

LA JUEZ (S)

DRA. M.R.H..

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

MRH/ marilda

CAUSA Nº 17 J-610-10

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