Decisión nº XP01-P-2005-000747 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747

ASUNTO : XP01-P-2005-000747

AUTO DECRETANDO L.C.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. en relación a los penados J.R.J. y O.J.J., quienes desde el 27-05-2008 disfrutan del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C., amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que los penados J.O.J.G., venezolano, 14.258.333, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas, casa N° 171, de esta ciudad y J.R.J.G., venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Herrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.853, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas , casa N° 171, resultaron condenados en fecha 25 de Abril de 2.007, (F.241 al 301 de la pieza 8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Del cómputo de pena realizado en fecha 22-09-2008 se evidencia que los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 24-12-2005 (fs.41-43 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha por cuanto en fecha 27-05-2008 se les otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, que a los referidos penados se les redimió la pena en fecha 03 de Diciembre de 2007 por un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, más la redención de fecha de 22-09-2008 por el lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, se evidencia que han cumplido físicamente CUATRO AÑOS, OCHO MESES, CATORCE DÍAS más el tiempo redimido da un total de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DIAS, siendo que para optar a la L.C. al ser la pena impuesta de ocho años, deben cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, que equivale a CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, en consecuencia han cumplido el tiempo necesario para optar a la L.C.. Cumplirán la pena el 30 de Enero de 2013. Significa que según se evidencia del cómputo de fecha 22-09-2008, es a partir de el 30-05-2010 que el tribunal estaba en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso.

En fecha 28-06-10 y 29-06-10 los penados J.R.J.G. y O.J.J., solicitan al tribunal se les otorgue la L.C. a la que tienen derecho desde el 30-5-10, el último de los mencionados consigna constancia de trabajo y residencia.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 14 de Junio de 2010, por cuanto los penados a que se contrae la presente decisión habían cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo necesario para optar a la L.C. se dictó auto por el que se acordó: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, a los fines de realizar evaluación Psicosocial a los penados; oficiar al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y al Director del Reten Policial, para que informe si los mismos cumplieron las pernoctas; y notificar a los penados de autos que deberán consignar a la brevedad posible constancia de residencia y trabajo.

En fecha 01-07-10 se recibe informe conductual del delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10, abogado M.G. de Palma, quien entre otras cosas señala, que el penado mantiene buena conducta durante la medida de Destacamento de Trabajo, es responsable, puntual a las presentaciones por ante esa unidad, cumple con las condicionas impuestas por el Tribunal de Ejecución. Cumple con sus pernoctas, cuenta con el apoyo familiar efectivo de sus hermanos, madre y concubina, importantes en su proceso de reincersión social. Tiene un proyecto de vida ajustado a sus necesidades y potencialidades, tiene arraigo familiar, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas pro las leyes y consigna constancia de trabajo del referido penado.

En relación al penado J.O.J., el 01-07-10 se recibe informe conductual del delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10, abogado M.G. de Palma, quien entre otras cosas señala, que el penado ha mantenido buena conducta durante el lapso de régimen de prueba, es puntual a las presentaciones, por ante la Unidad Técnica. Cumple con las condiciones del Tribunal de Ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba. Durante su régimen de prueba el penado ha mantenido estable, muestra una actitud progresiva. Tiene como planes o metas futuras, superarse académicamente, continuar sus estudios, tener hijos con su actual pareja y adquirir vivienda propia. Cuenta con el apoyo familiar efectivo de sus hermanos, madre y concubina, importantes en su proceso de reincersión social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas pro las leyes y consigna constancia de trabajo del referido penado.

Se recibió cuadro estadístico de las pernoctas de los penados J.R.J. y O.J.J., en la que se evidencia que los penados cumplían de manera irregular las pernoctas, siendo contradictoria esta información a la aportada por el delegado de prueba en cuanto al cumplimiento de las pernoctas, se procedió en fecha 20-07-10 a la Suspensión del Destacamento de Trabajo a los referidos penados y se fijó audiencia a los fines de verificar la necesidad de revocar el Destacamento de Trabajo o mantenerlo, convocatoria que se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se celebró el 22-07-10 con la presencia de la representación fiscal, la defensa de los penados y los penados J.R.J. y O.J.J.. El Tribunal oída la exposición de las partes y de la no oposición de la representación Fiscal acuerda restituir el Destacamento de Trabajo y los somete a la vigilancia por el lapso de 30 días, lapso en el que deben pernoctar en la Comandancia de la Policía bajo la vigilancia del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y una vez culminado el tribunal se prenunciaría sobre procedencia de cambio de medida pro la libertad condicional.

A fin de verificar cual ha sido su conducta durante el tiempo que permanecieron bajo Destacamento, tal como lo exige de manera conjunta el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió del delegado de prueba los respectivos informes conductuales los que fueron ratificados en todos sus terminos en fecha 26-08-10 de cuya lectura se infiere que desde su ingreso en esa unidad los penados han demostrado adaptabilidad en las áreas abordadas así como continuidad laboral, demostrando tener un buen apoyo familiar, con lo qué se logra la evolución en el proceso de su reinsersión a la sociedad, consigna constancia de trabajo en el que se evidencia que el penado ha cumplido con su trabajo e igualmente anexa listado de presentaciones, por lo que se puede observar que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando evidente que hasta la fecha no se le revoco la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo por este tribunal de la que disfruta desde el 22-09-2008, por lo que también cumplen con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de satisfacer dicho requisito el penado O.J.J., antes identificado, en fecha 29-06-10 consigno constancia de residencia y de trabajo, con lo que se encuentra satisfecho tal requerimiento y en relación al penado J.R.J. en el informe conductual se señala su dirección de habitación y la delegado de prueba consigno constancia de trabajo encontrándose satisfecho dicho requisito, siendo evidente que los penados han sido de fácil ubicación por el delegado de prueba quien indica que ha efectuado visitas a su residencia y lugares de trabajo, quedando así corroborada la validez de dichas informaciones.

Si bien es cierto la característica fundamental de los medios alternos de cumplimiento de pena como lo son el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, es la pernocta en el centro respectivo, en el caso de marras los penados no cumplían regularmente la pernocta, es decir, pernocta, mas no de manera regular, sin embargo a través del informe conductual que remite la Unidad Técnica de Apoyo, donde el delegado de prueba considera que los penados, han cumplido con sus entrevistas y ha mantenido estabilidad familiar y laboral, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que han tenido los recluso. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que han tenido los penados al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior Y Justicia, además de que los penados poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en L.C. a los penados J.O.J.G., venezolano, 14.258.333, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas, casa N° 171, de esta ciudad y J.R.J.G., venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Herrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.853, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas , casa N° 171, resultaron condenados en fecha 25 de Abril de 2.007, (F.241 al 301 de la pieza 8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fijándose un periodo de prueba que culminará 30 de ENERO DE 2013 fecha en la que cumplirán la totalidad de la pena impuesta, pudiendo los penados solicitar el confinamiento a partir del 30-01-12; quedando en consecuencia los penados sometidos a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, dada por escrito 2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba. 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días hasta el 07-09-2011 y a partir del 07-10-11 hasta la finalización del periodo de prueba cada sesenta días, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM; 7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas; 8) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios; 9) PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES DEL Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de los penados J.O.J.G., venezolano, 14.258.333, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas, casa N° 171, de esta ciudad y J.R.J.G., venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Herrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.853, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas , casa N° 171, resultaron condenados en fecha 25 de Abril de 2.007, (F.241 al 301 de la pieza 8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fijándose un periodo de prueba que culminará 30 DE ENERO DE 2013 fecha en la que cumplirán la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en L.C., por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa de los penados. Líbrese Boleta de citación a los penados quienes deben comparecer el día 09-09-10 a las 8:30AM ante este tribunal a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se les remitirá copia de la decisión. Ofíciese al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas del otorgamiento de la L.C. por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

F.O.

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