Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

Expediente: Nº 10013

Interlocutoria c/c de Definitiva / Recurso

Nulidad de Título Supletorio/Civil

Inadmisible la Demanda/Modifica/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: J.R.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGDY G.W.W., M.J.T.B. y J.A.M.W., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.601.393, V.- 6.388.187 y V.- 12.640.233, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.576, 64.921 y 97.171, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.801.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.G. y P.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.111 y 137.241.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO. (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA)-

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14.11.2011, por el abogado J.A.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.R.M.N., en contra de la decisión de fecha 20.06.2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio por él incoada en contra del ciudadano J.J.M..-

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 14.12.2011, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 10013, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho; fijando los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

La representación judicial de la parte actora en fecha 7.03.2012, presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

Por auto de fecha 4.05.2012, se difirió la decisión por treinta días consecutivos, estando dentro de la oportunidad señalada, este tribunal para resolver considera previamente:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por nulidad de título supletorio instaurado en fecha 27.08.2003, por los abogados Egdy G.W.W., M.J.T.B. y J.A.M.W., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.M.N., en contra del ciudadano J.J.M..-

    Cumplidas las formalidades de distribución correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 27.10.2003, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda. El día 07.11.2003, se libró la correspondiente compulsa.

    El día 21.01.2004, el alguacil del a-quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado ciudadano J.J.M..

    Mediante diligencias de los días 29.01.2004 y 17.02.2004, la abogada Egdy G.W.W., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, vista la declaración del alguacil solicitó la citación de la parte demandada ciudadano J.J.M., mediante carteles. Por auto fechado 16.03.2001, el a-quo acordó la citación por carteles del ciudadano J.J.M., para ser publicado en los diarios El Universal y El Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel se citación.

    La representación judicial de la parte actora en fecha 23.03.2004, retiró el cartel de citación para su publicación en la prensa. El día 28.04.2004, el abogado J.M.W., actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, donde se patentizan las publicaciones en prensa del cartel librado al demandado.

    Previa solicitud efectuada el día 26.05.2004, por la representación judicial de la parte actora, la abogada C.S.C., actuando como secretaria titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.11.2004, dejó constancia de haber cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del día 12.01.2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada. Petición acordada mediante auto de fecha 14.01.2005, designando a tal efecto a la abogada R.T. D’Angelo, a quien ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En esa misma fecha se libró la boleta acordada.

    Los abogados Egdy G.W.W. y J.A.M.W., mediante diligencia del día 31.01.2005, reformaron la demanda interpuesta y consignaron instrumentos fundamentales a la causa. En esta misma fecha, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

    Por auto del 11.02.2005, el a-quo admitió la reforma de la demanda y otorgó veinte (20) días de despacho siguientes a la defensora judicial designada para que diera contestación a la demanda. En fecha 02.03.2005, el a-quo corrigió el auto de admisión de la reforma de la demanda.

    La defensora judicial designada, el día 14.03.2005, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles.

    Mediante escrito de fecha 15.03.2005, el abogado A.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.J.M., consignó escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de su representado, opuso cuestiones previas y adjuntó poder que acredita su representación. El día 14.04.2005, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas planteadas y anexó en un (1) folio útil carta emitida por la Coordinación de la Defensoría Municipal del Niño y Del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, fechada 11 de abril de 2005.

    La representación judicial de la parte actora solicitó de forma reiterada sentencia sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, desde el día 20.07.2005; en fecha 26.09.2007, solicitó el abocamiento del juez del tribunal de la causa y la notificación de su antagonista para la prosecución de la causa. Por auto del día 4.12.2007, el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, La representación judicial de la parte actora se dio por notificada en fecha 11.02.2008, del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada para la continuación de la causa. Petición acordada mediante auto y boleta del día 12.05.2008.

    El alguacil del tribunal de la causa, en fecha 13.06.2008, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en día 05.06.2008.

    El abogado J.M.W., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23.07.2008, solicitó al a-quo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

    El 05.11.2008, el a-quo dictó sentencia interlocutora mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora no señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su petición; sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º eiusdem, ordenando, en consecuencia, a la parte actora la subsanación conforme los artículos 350 y 354 del Código de Trámites.

    Notificadas las partes de la anterior decisión el abogado J.A.M.W., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08.06.2009, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles.

    El día 26.06.2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. El a-quo en fecha 15.07.2009, las agregó al expediente y por auto del día 22.07.2009, las admitió salvo su apreciación en la definitiva.

    Durante el lapso de evacuación de pruebas en fecha 09.12.2009, rindieron declaración los ciudadanos G.M.d.F., J.J.C.C., F.B.C. y F.C.M., quienes fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia fechada 10.02.2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días hábiles transcurridos durante el lapso probatorio. Asimismo, los días 13.05.2010, 8.07.2010, 7.10.2010, 9.02.2011, 5.04.2011 y 31.05.2011, solicitó al a-quo dictase sentencia en la presente causa.

    El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2011, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio incoada por el ciudadano J.R.M.N., en contra del ciudadano J.J.M..

    Contra la referida decisión en fecha 14.11.2011, fue ejercido recurso de apelación por el abogado J.A.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto del día 21.11.2011, ordenando mediante oficio la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere su conocimiento a esta alzada, que para decidir efectúa las siguientes consideraciones:

    IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defirió al conocimiento a esta alzada la apelación interpuesta en fecha 14.11.2011, por el abogado J.A.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.R.M.N., en contra de la decisión dictada el 20.06.2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio incoada por el ciudadano J.R.M.N., en contra del ciudadano J.J.M..

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20.06.2011; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    (…) Pretende la parte actora la Nulidad de un Título Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el 14 de enero de 2000, arguyendo que es nulo el hecho jurídico que se pretende probar a través de ese Título, aunque haya sido realizado primero, porque es un justificativo falso, hecho contra su padre con dolo y engaño, no hace fe de la verdad de las declaraciones que contiene, ya que la casa le pertenece a su padre.

    Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada que las justificaciones para p.m. o Título Supletorios son indubitablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, es decir, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre bienes inmuebles, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes. Así se declara.

    La ley sustantiva, es clara en cuanto a que el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En este sentido las determinaciones que tome el juez, en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

    Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que la nulidad de un documento procede solo por alguna causal establecida en la ley o cuando en su otorgamiento se haya dejado de cumplir con alguna de las formalidades establecidas en la misma.

    Dicho lo anterior, las razones de hecho que señala la actora, como fundamento de la presente demanda, no encuadra dentro de las causales que pudiera eventualmente declarar la nulidad de un título supletorio, Toda vez que la actora, fundamenta la presente acción, en el dolo y engaño, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, el dolo como causal expresa de nulidad de un título supletorio, ya que el mismo esta sometido a la jurisdicción voluntaria.

    Siendo entonces procedente la nulidad del título supletorio, cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: a) Que no se decrete por el Tribunal competente. b) Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. c) Y que el título adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho, razones no invocadas en el caso de autos. Así se declara

    Por todas estas consideraciones este Tribunal, considera improcedente en derecho la nulidad del Título Supletorio emanado de expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el 14 de enero de 2000, pero sin dejar de acotar que siendo el mismo controvertido en la presente causa, sin que nada alegara y probara el demandado, el título en comento no tiene fuerza probatoria de los dichos contenidos en él. Así se declara.

    **

    Dados los términos de la recurrida, es menester traer a colación los argumentos expuestos por la parte actora, en su libelo de demanda, como fundamento de su petición; los cuales fueron explanados en los términos que siguen:

    Que su representado en el año 1973, con el dinero de su peculio a sus solas expensas y realizando personalmente la mano de obra, construyó en un terreno de propiedad Municipal, una casa, ubicada en el lugar denominado “Fila del Núcleo El Laurel”, jurisdicción del Municipio San J.d.l.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que el valor de la mencionada construcción alcanzó la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que ello se evidencia de título supletorio expedido 04.04.2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en la indicada vivienda habita desde hace treinta (30) años; que en fecha 18.06.2003 acudió a la Oficina de Asesoría Municipal del Niño y del Adolescente, con motivo de una denuncia formulada en su contra por la ciudadana L.M.A. de Manrique, cónyuge de su hijo J.J.M., quien alegó ante esa instancia que le había sido cerrado el suministro de agua en la casa que ocupa con su hijo y adujo que esa casa era de su esposo; que así fue como tuvo conocimiento el demandante que su hijo había realizado un título supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 14 de enero de 2000, sobre bienechurias que son de su única propiedad; que el hijo del actor solicitó el título supletorio con unos linderos distintos al de su representado, utilizando el anexo de su casa, lo que pone en evidencia la mala fe y la conducta dolosa del solicitante; por todo ello, solicita la nulidad de ese título supletorio y le sea atribuido el valor jurídico única y exclusivamente al título supletorio de propiedad expedido a su favor en fecha 4 de abril de 2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    ***

    Establecidos los fundamentos de hecho y derecho vertidos en el fallo recurrido así como los términos expuestos en la pretensión actoral, advierte este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ello lo colige este sentenciador de lo acontecido en la causa luego de la citación de la parte demandada, por cuanto se aprecia que agotados los trámites de la citación fue designada defensora judicial la abogada R.T. D’Angelo, quien en fecha 14 de marzo de 2005, dio contestación al fondo de la demanda; empero, en fecha 15 del mismo mes y año el abogado A.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.J.M., consignó escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de su representado ciudadano J.J.M., parte demandada y en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, adjuntó poder que acreditaba su representación y solicitó como punto previo al a-quo desechara el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial. Posteriormente el tribunal por decisión de fecha 05.11.2008, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cimentado en el hecho que la parte actora no señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su petición; sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º eiusdem, ordenando en consecuencia a la parte actora su subsanación conforme los artículos 350 y 354 del Código de Trámites. Notificadas las partes de la anterior decisión, el abogado J.A.M.W., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08.06.2009, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles; de allí no consta actuación alguna de la parte demandada, solo el ejerció de la actividad probatoria por parte de la actora.

    Ahora bien, del íter procesal señalado, denota este juzgador la ausencia de contestación a la demanda, por lo que resulta imperioso analizar los extremos de la confesión ficta, ello por cuanto, es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el N° 337, dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales siguiera el Escritorio Jurídico A.N. & Asociados contra la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, expresó lo siguiente:

    ...El Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código den Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibídem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando ‘el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código’; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prorroga o reapertura del respectivo lapso.

    En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidendum....

    .

    En acatamiento a la anterior directriz, este revisor analiza la presunta confesión ficta de la demandada, en tal sentido se observa:

    ****

    PUNTO PREVIO.- DE LA CONFESIÓN FICTA.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    En criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al punto tratado, se estableció:

    "La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    (…)

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.

    De la norma y fallo parcialmente trascritos se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

    *.- LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE.

    *.- QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA.

    *.- QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

    Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos, para determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:

    *.- LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que en el caso de autos se agotaron los trámites para la citación personal de la parte demandada, por lo que se designó como defensora judicial a la abogada R.T. D’Angelo, con quien se entendería su citación y demás trámites del proceso. Previo haber prestado el juramento de Ley en fecha 14.03.2005, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles. No obstante, mediante escrito de fecha 15.03.2005, el abogado A.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.J.M., consignó escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de su representado ciudadano J.J.M., parte demandada, opuso cuestiones previas, adjuntó poder que acreditaba su representación y solicitó como punto previo al a-quo desechara el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial. Ahora bien, consta en autos que se le dio trámite a las cuestiones previas opuestas, decididas por el a-quo en fecha 05.11.2008, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora no señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su petición; sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º eiusdem, ordenando en consecuencia, a la parte actora la subsanación conforme los artículos 350 y 354 del Código de Trámites. Notificadas las partes de la anterior decisión, el abogado J.A.M.W., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08.06.2009, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles, lo que genera la consecución del juicio, dada la falta de oposición a la subsanación efectuada, que apareja la apertura de la oportunidad para que el demandado diese contestación a la demanda. Por ello, siendo que el demando procedió en fecha 17 de abril de 2009, a sustituir el poder que le fuera otorgado por su representada y solicitó la notificación de la parte contraria, más no consta en autos ninguna actuación tendente a dar contestación a la demanda incoada por su representado, lo que conlleva a que este sentenciador considere que la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo hábil, puesto que no existió ninguna imposibilidad para cumplir la actuación procesal correspondiente, carga del demandado, máxime cuando expresamente solicitó fuese desechado el escrito presentado por la defensora judicial; lo que hizo cesar las atribuciones del defensor judicial las cuales emanan directamente de la Ley, privando en consecuencia, el trámite procesal incoado por el apoderado convencional, de quien dimana directamente la voluntad del mandante ciudadano J.J.M., tal como ha sido expresado reiteradamente por nuestro M.T.; por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de contestación a la demanda en el presente caso, lo que produce la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo. Así se establece.

    *.- QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. En el caso concreto se observa que el demandado en la fase probatoria no promovió prueba alguna, empero, observa este juzgador en garantía del principio de congruencia de la decisión, que la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual opuso cuestiones previas, impugnó el título supletorio expedido a favor del ciudadano J.R.M.N., en fecha 4 de abril de 2001, en que se sustenta la pretensión actoral; no obstante, se advierte que no indicó el motivo en que funda su medio de ataque, por lo que no se atiende en la presente causa, pues, atender tal impugnación sin sustento alguno, aparejaría la materialización de la indefensión de la parte actora, dado que esta no sabría cual es el motivo en que se funda tal medio de defensa; en consecuencia, este tribunal declara ineficaz la impugnación efectuada por la parte demandada. De lo que colige este juzgador que en el caso de autos el demandado no probó nada que le favorezca, lo que conlleva a dar por cumplido el segundo extremo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    *.- QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico. Con respecto a ello se constata del escrito libelar que la parte accionante no indicó expresamente donde asienta la tutela que aspira, lo que generó la cuestión previa opuesta por la demandada, que el a-quo declaró con lugar; no obstante ello, el actor procedió a su subsanación ratificando que lo aspirado es la nulidad del título supletorio tramitado por su hijo ciudadano J.J.M., expedido en fecha 14 de enero de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y se le otorgue validez al título supletorio expedido a su favor en fecha 4 de abril de 2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre bienhechurías conformadas por una casa ubicada en Fila del Núcleo El Laurel, Cortada del Guayabo, Municipio San J.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia, se “le atribuya totalmente la fuerza probatoria de la propiedad”; empero, no invocó norma alguna en la que circunscriba su pretensión, este sentenciador, con vista al principio iura novit curia, pasa a efectuar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los títulos supletorios, para determinar en definitiva la viabilidad del tercer y último requisito de la institución analizada, así pues; apuntala que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. De donde se colige que los títulos supletorios aseguran la posesión o algún derecho y quien pueda verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir. De allí que la doctrina más calificada considera que los títulos supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues, es practicada sin la citación de terceros cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Se observa a los autos, que el actor intenta una nulidad de título supletorio cimentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es de su propiedad; que este se efectuó y se obtuvo por el accionado con dolo y mala fe, pero no sustenta dicha nulidad en causas intrínsecas a la formación del título supletorio expedido en fecha 14 de enero de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no impugna el referido título por el incumplimiento de formalidades y requisitos que dejaron de cumplirse para otorgarlo, solo se limita a señalar que el ciudadano J.J.M. actuó en contravención a su derecho de propiedad que funda en otro título de igual entidad. En razón a ello se establece que la demanda de nulidad del título supletorio incoada por efecto del supuesto derecho de propiedad que tiene el actor, no puede ser amparada, pues, para la declaración de propiedad debe intentarse, según lo pretendido y la posición del actor, una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo o cuando el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada; pues, si lo que se pretende es demostrar que se tiene mejor derecho con respecto del accionado, entonces la acción que debe intentar no es la de nulidad del título, sino las acciones que protejan su derecho de propiedad que invoca, en contra de los agentes perturbadores, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dado que solo se permite cuando no sea decretado por el tribunal competente o cuando se haya emitido sin dejar a salvo los derechos de terceros de igual o mejor derecho. Así se decide.-

    Lo que afianza este sentenciador en criterio de la Sala de Casación Civil, sosteniendo en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., donde se expresó que no puede intentarse la acción de nulidad de un título supletorio que persiga el establecimiento de la propiedad, dado que éste no la acredita. Así pues, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad y por razones extrañas a las indicadas ut supra - cuando no sea decretado por el tribunal competente o cuando se haya emitido sin dejar a salvo los derechos de terceros de igual o mejor derecho-, no se encuentra amparada o tutelada en la Ley, ya que resulta evidente, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad. A mayor abundamiento, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-0326, se expresó:

    (…) el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (…)

    .

    Por lo expuesto se concluye, que tal como fue planteada la pretensión actoral dirigida a la impugnación e invalidez total, así como la carencia de todo valor jurídico del título supletorio tramitado por su hijo, el ciudadano J.J.M., expedido en fecha 14 de enero de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en consecuencia, se le otorgue a su vez validez al título supletorio expedido a su favor, en fecha 4 de abril de 2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre bienhechurías conformadas por una casa ubicada en Fila del Núcleo El Laurel, Cortada del Guayabo, Municipio San J.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por consiguiente, se “le atribuya totalmente la fuerza probatoria de la propiedad”, no está tutelada en el ordenamiento jurídico bajo esos extremos; en razón que la actora con la nulidad solicitada pretende satisfacer su pretensión relacionada a la determinación del derecho de propiedad sobre lo que dispone otro titulo de igual entidad, cuando palmariamente el título supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar tal derecho; resulta en el caso concreto una acción inútil, toda vez que la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, dado que solo se permite cuando no sea decretado por el tribunal competente o cuando se haya emitido sin dejar a salvo los derechos de terceros de igual o mejor derecho. Así se establece.

    Siguiendo el hilo argumental y retomando los extremos del tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta; esto es, que la demanda no sea contraria a derecho, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableciendo que la labor del juez debe circunscribirse a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que al verificarse tal situación, simplemente no hay acción que tutelar o defender, por lo que, constatada tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho fácticas, por tanto, aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. En consecuencia, siendo que la petición del demandante, no está expresamente prohibida por la Ley, empero no responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, se declara no cumplido el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. En acatamiento a lo indicado, este tribunal establece que en caso de marras, no se encuentran llenos los extremos que contempla nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de la confesión ficta, lo que se sustenta en el hecho que la parte actora intentó la presente pretensión de nulidad de título supletorio tramitado por su hijo ciudadano J.J.M., -al que le imputa conducta de mala fe y dolosa en tal sentido- expedido en fecha 14 de enero de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con base en otro título supletorio expedido a su favor en fecha 04 de abril de 2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando ser el propietario y poseedor de las bienhechurías descritas en él; por lo que considera quien aquí decide, que la parte actora, equivocó la acción judicial impetrada según lo aspirado, por cuanto ha debido ejercer acciones que protejan el derecho de propiedad y posesión que alega tener, como son la vía reivindicatoria o las acciones posesorias, pues dicha propiedad debe ser calificada por el juez competente en el correspondiente juicio contradictorio, que resulte sentencia declarativa, de donde se demuestre las cualidades que consolidan la “propiedad”, conforme lo establecido en el Código Sustantivo Civil y donde se establezca el verdadero contradictorio sobre los títulos de autos. En razón de lo indicado, le está vedado al juez, que por medio de justificativos de testigos de p.m. atribuya propiedad alguna, pues no es lo amparado por dicho instrumento, máxime cuando conlleva a establecer la ineficacia de unos de estos. Razones por las cuales se declara INADMISIBLE la demanda que por nulidad de título supletorio interpuso el ciudadano J.R.M.N., en contra del ciudadano J.J.M.. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14.11.2011, por el abogado J.A.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.R.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.471.083, en contra de la decisión de fecha 20.06.2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuente con el anterior pronunciamiento y con la motivación expresada, se modifica la sentencia apelada en los términos del dispositivo expresado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14.11.2011, por el abogado J.A.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.R.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.471.083, en contra de la decisión de fecha 20.06.2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por nulidad de título supletorio, interpuso el ciudadano J.R.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.471.083, en contra del ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.801.535 -.

TERCERO

Se MODIFICA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia recurrida.

Dado los términos de la presente decisión no hay expresa condena en constas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 10013

Interlocutoria c/c de Definitiva/Recurso

Nulidad de Título Supletorio/Civil

Inadmisible la demanda/“D”/Modifica

EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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