Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2007-000131

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos, dejando expresa constancia que se actuó en el presente asunto por estar de guardia conforme a lo previsto en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  1. - Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de del ciudadano J.R. OCHOA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 63 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, la audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en esta misma fecha.

  2. - La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marelys Urribarri, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

  3. - El ciudadano J.R. OCHOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15427530, de 28 años de edad, de Profesión OBRERO, natural de Quibor hijo de C.O. y A.H.D. en el Barrio Bolívar Av. 23-A con calle 15 y 16, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libremente manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Publica, Abogado R.B., expuso sus argumentos de defensa y manifestó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitadas por el Ministerio Público.

  5. - Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena que la causa continúe por vías del procedimiento abreviado.

    Los hechos imputados se desprenden de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 14 de enero de 2007 en la que los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerza s Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia que fueron comisionados por la Central de Comunicaciones paera trasladarse a la Avenida 21 entre 15 y 15B del Barrio bolívar sector los Libertadores, donde presuntamente estaban agrediendo a una familia, y una vez en la dirección se entrevistaron con la ciudadana L. delC.M.L., quien les informó de seis ciudadanos indicando sus características, al realizar un recorrido por el sector observaron a un grupo de personas que se encontraban frente a una residencia al finald e la calle 21 del Barrio Bolívar de Quibor, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizaron una revisión personal, quedando dos personas invitadas a comparecer a la Comisaría 50 a aclarar la situación, ya en la Comisaría se presentó un ciudadano quien pidió hablar con el comandante de esta sede, abogando por los ciudadanos Ochoa H.G.A. y Ochoa H.D.A. y dentro del despacho del jefe de la Comisaría sacó del bolsillo derecho del pantalón un dinero a los fines de solventar la situación de los antes citados a cambio de cien mil Bolívares colocándolos sobre el escritorio, motivo por el cual se dio la aprehensión del ciudadano Ochoa H.J.R., por tratar de sobornar a la autoridad policial., así como la planilla de registro de cadena de custodia del dinero incautado.

  6. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Art. 63 DE LA LEY ANTI CORRUPCIÓN. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

    Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, aunado a la prohibición legal contenida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implican sus respectivos oficios y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla externa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

  7. - Se ordenó al personal de secretaría remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda emplazándose en audiencia a las partes para que concurran ante dicho Tribunal en el plazo de ley. Las partes quedaron notificadas. Se ordena la publicación. Cúmplase.

    La Juez

    El Secretario

    Abog. Leila-Ly De J.Z.D.F.

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