Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.507, y de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados M.R.M. Y J.G. GALLANGO P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.74.342 y 48.673 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.J.V., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.849.386, domiciliado en la Urbanización Prado de Maria, Residencia Vanesa, Piso 4, Apartamento 4A, del Distrito Capital.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 16.126.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.C., inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados M.R.M. Y J.G. GALLANGO P. contra el ciudadano C.J.V., todos arriba identificados por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 16/04/2007 (F/55), este Tribunal le da entrada a la presente causa, que proviene del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Declinación de Competencia.-

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 16/04/2007 (f.55), en que se le dio entrada a la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha logrado que sea practicada la citación de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que desde la fecha 16/04/2008, en donde se le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) años y Cinco Meses (5) meses; sin que la parte actora inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.C. contra el ciudadano C.J.V. por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Notifíquese al ciudadano J.R.C., agregándose un original al expediente, por cuanto de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte demandante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Suplente,

M.D.V.F.V.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación.-

La Secretaria Suplente,

M.D.V.F.V.

REPH/Mileidis.

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