Decisión nº GC012004000233 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000118

DEMANDANTE: J.R.Z.

APODERADO: N.H. Y R.H.B.

DEMANDADO: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

APODERADAS: M.E.C. Y G.B.C.

MOTIVO: DAÑO MORAL

En fecha 11 de mayo de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000118, con motivo de interposición de Recurso de Apelación ejercido por las abogados M.E.C. y G.B.C., inscritas en el Ipsa bajo los N°s. 13.620 y 24.209, respectivamente, en representación de la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2004 que declaró: CON LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad N°- 8.847.493, representado judicialmente por los abogados N.H. y R.H.B., inscritos en el IPSA bajo los N°s. 58.384 y 22.270, respectivamente, condenando a la empresa a pagar la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

En fecha 20 de mayo de 2004, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el Décimo Quinto (15º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

El ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.847.493 interpuso demanda contra la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA reclamando la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES Bs. (350.000.000,00) por concepto de Daño Moral causado con ocasión de enfermedad profesional adquirida durante el tiempo que duró la relación laboral.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución la demanda dándole entrada y en fecha 01 de diciembre de 2003 la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado a las 08:30 a.m. del Décimo (10°) siguiente a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar a la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó Acta, folio 89, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, da por concluida la audiencia, por cuanto las partes no tuvieron éxito en la mediación, ordenando incorporar al expediente las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

En fecha 16 de abril de 2004 el Tribunal a-quo publicó sentencia que declara CON LUGAR LA ACCIÓN.

En fecha 29 de abril de 2004 las abogadas M.E.C. Y G.B.C. presentan escrito de apelación, folio 192, sobre el cual fueron sustentados los alegatos explanados en la audiencia.

II

Del estudio de las actas procesales, se verifica que cursa a los folios 37 al 39, ACUERDO REPARATORIO suscrito entre las partes y en el cual se señala en la cláusula SEGUNDA lo siguiente:

Queda entendido que el hecho que dio origen a la causa penal, existencia de hernias discales, en todo caso ha sido consecuencia de factores fortuitos imprevisibles e inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de los acusados ni de GOODYEAR y, por tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atinentes a la Seguridad Industrial, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control del patrono “.

En el caso de marras, riela a los folios 41 al 47 Acta de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de fecha 18 de noviembre de 2002 llevada a cabo entre un grupo de ex trabajadores de la demandada, entre los que se cuenta el accionante, y la demandada, dejando constancia la empresa de que “ De lo que se trata es un contrato tipo entre los directivos de la empresa GOOD YEAR, ya mencionados, y las víctimas cada una individualizadas, en el cual se concluye que el hecho que dio origen fue consecuencia del caso fortuito…”.

Igualmente, se deja constancia que el mencionado acuerdo fue firmado por las víctimas sin apremio y con libre consentimiento.

Cursa a los folios 48 al 51 decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Tribunal Décimo en Funciones de Control, de fecha 18 de noviembre del 2002, que DECRETA LA APROBACIÓN Y VALIDEZ DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS efectuados por las partes y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano GIANO AGOSTINI, actuando en su condición de Presidente de la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la extinción de la acción penal.

En sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en un caso similar al presente, esta Alzada estableció:

En necesario para esta Alzada hacer algunas consideraciones en lo que respecta a la figura del Acuerdo Reparatorio.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 40:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas

.

Del articulo anterior se desprende que los Acuerdos Reparatorios son convenios que se pueden celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.

Por otra parte, como quiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, se puede considerar que a los efectos del artículo 40 del COPP, dentro de las facultades del Juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos de los artículos 1.185, 1.189, 1.195 y 1.196 del Código Civil en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado, de la víctima o del Fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser un convidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudieran existir intereses sociales lesionados con dicho acuerdo”.

De las actas del expediente se desprende que la acción penal intentada por el ciudadano J.R.Z. se inicia en virtud de haber adquirido presumiblemente una enfermedad laboral, hernia discal, con ocasión de las funciones que como obrero desempeñaba en la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, acción esta en la cual fue declarado el Sobreseimiento en virtud del acuerdo reparatorio firmado por las partes y en el cual manifestaron que la existencia de hernias discales ha sido consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables. Así mismo, en dicha Acta el Fiscal del Ministerio Público consideró llenos los extremos legales para la procedencia y homologación respectiva de los acuerdos reparatorios propuestos por la parte imputada y las víctimas, y la correspondiente homologación del tribunal de la causa en dicho procedimiento penal.

Ahora bien, el accionante reclama en su demanda el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES de Bolívares por concepto de daño moral, daño éste que -señala- se genera como consecuencia del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del código civil. Este hecho ilícito tiene como eximentes de responsabilidad que el daño haya sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, según lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

(…)

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima)”.

(Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703). “ (cursivas nuestras).

En el mencionado acuerdo, las partes firmantes aceptan que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) se debió a una causa no imputable ni a la empresa ni al trabajador por lo cual, no puede pretender dicho trabajador reclamar una indemnización por daño moral a consecuencia del hecho ilícito del patrono por cuanto de su propia declaración se evidencia la existencia de una eximente de responsabilidad (caso fortuito) que exonera de culpa al patrono. ASI SE DECLARA.

Sobre la base de lo anterior, debe disentir esta Juzgadora de la apreciación hecha por el Juez a-quo en la sentencia recurrida, ya que para que se materialice la procedencia del daño moral debe haber quedado establecida la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la enfermedad alegada por el trabajador, lo cual no se verifica en este caso justamente por la eximente de responsabilidad establecida por las partes en el acuerdo reparatorio, por lo cual la presente acción resulta improcedente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, aún cuando ha quedado establecida la improcedencia de la presente demanda, esta Juzgadora considera de suma importancia referirse al punto concerniente a la condena en costas y que fuera presentado por la recurrente en la audiencia al señalar que la condena en costas decretada por el a-quo, resulta improcedente ya que al actor se le concedió un monto menor al reclamado en su escrito de demanda.

La reiterada jusrisprudencia en materia laboral mantiene el criterio de la no procedencia de la exoneración de costas cuando el quantum de lo que se pretende es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido por el actor en su libelo, o condene más, sin incurrir en ultrapetita. Lo importante para que exista vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador resultan procedentes; es decir, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas con lugar, lo cual quiere decir, que habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge el criterio de que " El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción: o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial" (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 27-7-68 y el 2-11-88).

En la sentencia recurrida el Juez a-quo, condenó en costas correctamente a la demandada toda vez que lo reclamado por el actor, daño moral, le fue satisfecho al declarar con lugar la demanda, independientemente de la estimación hecha por el demandante y de la cuantificación hecha por el Juez, aunado al hecho de que en el caso del daño moral, dicha cuantificación es establecida por el sentenciador soberanamente, exigiéndosele una motivación amplia, suficiente y de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las razones de dicha cuantificación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogados M.E.C. y G.B.C., inscritas en el Ipsa bajo los N°s. 13.620 y 24.290, respectivamente, en representación de la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA,

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 16de abril de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción del estado Carabobo que declaró con lugar la acción y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad N°- 8.847.493, contra la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abg. E.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario,

Abg. E.C.

EXP: GP02-R-2004-000118

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