Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3289–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.R.G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.729.938.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENZO GIURDANELLA, M.R.P. y E.D. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.683.269, V-11.036.965 y V-8.682.621, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.499, 143.567 y 51.175 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.B.D.N., M.C.N.B., M.F.N.B. y J.Y.N.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.816.845, V-13.600.307, V-13.600.306 y V-14.674.347, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.A.F., y M.M.C.O., titulares de la cédula de identidad N° V-11.232.803 y V-16.923.258, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.R.G.D.S., contra los ciudadanos J.B.D.N., M.C.N.B., M.F.N.B. y J.Y.N.B., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, admitió la demanda. Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la abogada M.D.C.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió de procedimiento en lo que respecto al co-demandado ciudadano J.Y.N.B., siendo homologado por el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2012, prosiguiéndose el juicio con los demás co-demandados. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 08 de junio de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.D.C.R.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 143.567, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadano J.R.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.938. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la co-demandada ciudadana J.B.D.N., titular de la cédula de identidad N° 8.816.845, y de si apoderado judicial C.E.A.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 130.078, y en representación de la co-demandada M.C.N.B., titular de la cedula de identidad N° 13.600.307. Por ultimo se deja constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de su apoderado judicial alguno la co-demandada ciudadana M.F.N.B., por lo que se declara consumada la presunción de admisión de los hechos relativo a la acción intentada, los comparecientes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2012, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (19-09-2012), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 26 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m. En la señalada fecha (26-10-2012) se llevó a efecto la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.G.D.S., titular de la cédula de identidad NºV-12.729.938, en su carácter de parte accionante, asistido de su apoderada judicial abogada E.D., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 51.175. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.E.A.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°130.078, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas J.B.D.N. y M.C.N.B.. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido oyeron los alegatos de las partes y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas primeramente por la parte actora y posteriormente por las co-demandadas y a los declaración de partes de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongo la audiencia para el día 21 de septiembre de 2012. En dicha audiencia una vez efectuada la declaración de parte se dio por concluido el debate probatorio y se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G.D.S., contra las ciudadanas J.B.D.N., M.C.N.B., M.F.N.B., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.-

En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar de los abogados VICENZO GIURDANELLA Y M.R.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.499 y 143.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.D.S., señalan que en fecha 27 de junio de 2008 su representado comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y remuneración, desempeñando el cargo de Chofer de camión y ayudante de puesto de verduras y frutas, para los ciudadanos J.I.N.G. (hoy fallecido) y J.B.D.N., esposa y viuda del fallecido; alega que su representado durante la relación laboral siempre ejecutó una jornada de trabajo comprendida de jueves a domingo, iniciando la misma el día jueves a las 5:00 p.m. con un horario continuo e ininterrumpido hasta el día domingo a las 5:00 p.m., por lo que sólo gozaba de unas pocas horas de descanso dentro del mismo camión; aduce que cuando comenzó su relación laboral devengaba un salario fijo de Bs. 1.000,00 semanal, lo que representa Bs.133,33 diarios y Bs. 4.000,00 mensuales. Afirma que en fecha 17 de octubre de 2010 el ciudadano J.I.N.G., fallece quedando como herederos los ciudadanos J.B.D.N., M.C.N.B., M.F.N.B. y J.Y.N.B., continuando su representado prestando sus servicios a los referidos herederos, hasta que fue despido injustificadamente en fecha 17 de abril de 2011, por parte de la ciudadana J.B.D.N., viuda del fallecido ciudadano. Por lo que solicite le sean cancelado sus prestaciones sociales en base a 2 años y 10 meses de prestación de servicios por lo que solicita que convengan o sean condenados a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs.73.434,24 por concepto de Prestaciones Sociales; 2) Los intereses sobre dichas prestaciones; 3) Todos los beneficios irrenunciables; 4) La corrección monetaria o indexación de la suma reclamada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

CO-DEMANDADA: J.B.D.N.: La abogada M.M.C.O., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 133.198 en su carácter de apoderada judicial de los demandados J.B.D.N. y M.C.N.B., niega la existencia de la relación laboral que los haya vinculado con el fallecido ciudadano J.I.N.G., con ellas, y el actor ciudadano J.R.G.D.S., hecho que igualmente conlleva posteriormente, a la negación de cualquier vínculo o relación laboral entre los sucesores del segundo y el accionante. Por último niegan y rechazan de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que la apoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de las partes demandadas es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado con la letra “A”, Instrumento Poder contentivo de 04 folios útiles (Folio 05 al Folio 07), donde se demuestra la representación legal de los abogados VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI y M.R.P., por el accionante J.R.G.D.S., no siendo impugnadas en la audiencia Oral de Juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “B”, Autorización otorgada por el ciudadano J.I.N.G. (hoy fallecido) constante de de 01 folio útil (F-65) para que el actor ciudadano J.R.G.D.S., pueda circular a nivel nacional en el camión Mitsubishi Center, Color Blanco, año 2008, Placa: A14AB6M, no siendo impugnadas en la audiencia Oral de Juicio, evidenciándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado con letra “C” y “C1”, Orden de Reparación N°38045 y Autorización otorgada por el ciudadano J.I.N.G. (hoy fallecido) para que el actor ciudadano J.R.G.D.S., pueda circular a nivel nacional en el camión Mitsubishi Center, Color Blanco, año 2008, Placa: A14AB6M, consta de 02 folios útiles (Folio 66 y 67). En la audiencia Oral de Juicio la parte demandada procedió a impugnarlas por ser copia simple y no emanar de ellos, no insistiendo la parte actora en su validez, mediante la presentación de su original, por tanto a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Orden de reparación N°38045 del Banco Banesco Seguros de fecha 28-02-2011, autorizado por TISBETH DUARTE, a AUTOSERVICIOS 3.000 C.A; respecto a ésta los demandados manifestaron: “1° No somos Banco Banesco y 2° no es un documental exigido por la ley, por lo tanto no la podemos exhibir”. 2) Declaración de impuesto sobre la renta de los períodos desde el inicio de la operatividad comercial de los ciudadanos: Sucesión del Sr. J.I.N.G., en relación a esta exhibición los demandados manifestaron: “el mencionado ciudadano desempeñaba una labor como persona natural, por lo tanto no lo poseemos”. C) Declaración del Seguro Social Obligatorio desde la operatividad comercial de los ciudadanos: Sucesión del Sr. J.I.N.G., alegando los demandados que el ciudadano realizaba una actividad personal. 4) Solvencia Laboral; 5) Registro en la Seguridad Social, inscripción de sus trabajadores; y F) Solvencia de L.O.P.C.Y.M.A.T, a lo que manifestaron que no poseían esos documentos, porque el ciudadano J.I.N.G. era persona natural. Respecto a la exhibición de estas pruebas documentales, la parte actora manifestó: “Que se aplique las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tengan como cierto los documentos ordenados a exhibir”, con respecto a la marcada 1) orden de reparación Nº 38045, de Banesco Seguro y que cursa copia al folio 66, a pesar de no ser exhibida no se le aplica la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia; con respecto a las marcadas con los números 2), 3), 4), 5) y 6), no se les puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no son pruebas idóneas para demostrar la existencia de la relación laboral.-Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de exhibición de informes requeridos a Banesco Seguros, para que informara en relación a la Orden de Reparación N°38045, Siniestro 2-260025057, de fecha 23-02-2011, del camión identificado con el número de placa: A14A6M, Modelo: Center, Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Año: 2008. De la misma se dejó constancia en la audiencia de Juicio Oral, que las resultas solicitadas no constaban en autos y la parte actora desistió de la misma, por lo que este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.M., A.D. y G.G., titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.354.065, V-12.878.510, V-5.222.998. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos L.M., A.D. y G.G., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado con letra “A” y “A1”, constante de 02 folios útiles (F-73 al 74), cuatro (04) comprobantes de depósitos realizados en el Banco de Venezuela por la ciudadana M.F. NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.306, en la cuenta corriente N°.0102-0390-260003374717, cuyo titular es el ciudadano J.I.N.G.; dos (02) comprobantes de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, por la ciudadana M.F. NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.306, en la cuenta corriente N°.0102-0143-830000059132, la cual fue impugnada en la audiencia Oral de Juicio por la parte actora manifestando que no emanan ni esta suscrita por dicha parte que se le opone, por tanto a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “B”, contentivo de 02 folios útiles (F-75 - 76), soporte de Pago Control N°.86208 y factura de compra N°.000050895, emanado de la empresa CHARCUTERIA TOVAR, C.A., la cual fue impugnada en la audiencia Oral de Juicio por la parte actora, por cuanto no emana de ella, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “C”, contentivo de 01 folio útil (F- 77), Certificado de Registro Automotor de camión placa A14AB6M, emanado del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, siendo reconocida en la audiencia Oral de Juicio, observándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “D”, contentivo de un folio útil (F-78), Certificado de Nacimiento de la ciudadana M.F.N.B., siendo reconocida en la audiencia Oral de Juicio, evidenciándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “E”, contentivo de un folio útil (F- 79), Notificación de Circulación suscrita por el ciudadano MAY (GN) R.G.M.F., la cual fue impugnada en la audiencia Oral de Juicio por la parte actora, la misma no contribuye a la solución de la presente controversia, por lo que se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “F”, contentivo de un folio útil (F-80), permiso emitido por la ciudadana M.D.A., alcaldesa del Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro de fecha 05-12-1994, la cual fue reconocida en la audiencia Oral de Juicio, apreciándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “G”, contentivo de un folio útil (- 81), permiso emitido por el ciudadano J.G.L., Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Guaicaipuro de fecha 05-12-1994, la cual fue reconocida en la audiencia Oral de Juicio, evidenciándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió con la letra “H”, contentivo de un folio útil (F-82), Copia de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.I.N. y J.B., la cual fue reconocida en la audiencia Oral de Juicio, no siendo impugnadas en la audiencia Oral de Juicio, de la mismas se evidencia el vinculo matrimonial de los referido ciudadanos, sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia.-

Promovió con la letra “I”, contentivo de un folio útil (F-83), Copia de Informe Médico del Centro Integral de Oncología relativo al estado de salud del ciudadano J.I.N. de fecha 12-07-2010, la cual fue impugnada en la audiencia Oral de Juicio por la parte actora, la misma no aporta nada para la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió con la letra “J”, contentivo de un folio útil (F-84), Copia de Informe Médico emanado del Hospital de Clínicas Caracas, relativo al estado de salud del ciudadano J.I.N. de fecha 17-05-2010, la cual fue impugnada en la audiencia Oral de Juicio por la parte actora, por obstante, la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió con la letra “K”, contentivo de un folio útil (F-85), Copia Certificada de Defunción del ciudadano J.I.N., de fecha 17-05-2010, la cual fue reconocida en la audiencia Oral de Juicio, evidenciándose con ello el fallecimiento de referido ciudadano, sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Así se deja establecido.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes requeridos a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, para que informara por escrito a este tribunal los siguientes particulares: 1) Si la cuenta corriente N°.0102-0390-260003374717, tenía como titular al ciudadano J.I.N.G., cédula de identidad N° V-1.045.359. 2) Solicitud de relación de los depósitos realizado a dicha cuenta, con especial atención al depositante, en el período comprendido a partir de julio de 2008, todo el año 2009, todo el año 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2011. 3) Tener conocimiento si la cuenta corriente N°. 0102-0143-830000059132, tenía como titular a la ciudadana M.F.N.B., cédula de identidad N°V-13.600.306. 4) Solicitud de relación de depósitos realizados en dicha cuenta, con especial atención a la identificación del Depositante, en el período comprendido a partir de enero de 2010, hasta mayo 2011, en la audiencia de Juicio Oral se deja constancia de que no constan en auto las resultas solicitadas, sin embargo, la parte demandada desistió de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió solicitud de informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de conocer si la documental marcado con la letra “C” contentivo de 01 folio útil (Folio 77), reposa en los sistemas y/o archivos de la dependencia administrativa, en la audiencia de Juicio Oral se deja constancia que no constan a los autos las resultas de dicha prueba solicitada, no obstante, la parte demandada desistió de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre el cual decidir. Así se establece.-

Promovió informe solicitado a la Oficina de Registro Civil, de Personas y Electoral del Gobierno Bolivariano de Guaicaipuro, para que informara al tribunal acerca de la filiación existente entre los ciudadanos M.F.N.A. y J.I.N.G., en concordancia con la prueba documental marcado con la letra “D” contentivo de un folio útil (F-78), en la audiencia de Juicio Oral se dejó constancia que no constan en los auto las resultas solicitadas, sin embargo, la parte demandada desistió de la misma por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G., Y.V., F.E.R., A.D.P., F.D.R., M.L.T., B.S., J.C.F., R.P., P.A., R.R.A., M.C.N.B., D.G., Y.O., MAY (GN) R.G.M.F., O.R., R.R., A.T., G.O.Y., L.P., titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.545.624, V-9.380.609, V-4.882.700, V-2.065.722, V-1.479.917, V-6.353.219, V-6.545.742, V-12.881.760, V-1.722.990, V-4.846.605, V-4.882.701, V-13.600.307, V-10.275.953, V-11.817.259, V-6.150.962, V-8.014.991, V-3.144.553, V-2.065.722, E-81.292.407, V-627.390. Al respecto se constató la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad otorgadas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogo el ciudadano J.R.G.d.S., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajo para el ciudadano J.I.N.G.; que el cargo fue de ayudante, despachaba mercancías; que comenzó a trabajar en junio de 2008, no tenia horario y trabajaba los días jueves, viernes, sábado y domingo; que su salario diario era de Bs. 250,00 por los cuatro días, es decir, Bs. 1.000,00 semanales; que le pagaba el sueldo diariamente en efectivo y no le daba recibo; que lo despido la señora J.B.d.N.; que su sitio de trabajo fue en San J.d.L.A., entrada de la Peñita en un puesto ambulante donde paraba el camión y vendía las mercancías.-

Por su parte la ciudadana J.B.d.N. como co-demandada rindió su declaración de parte.-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que estuvo casada con el señor J.I.N.G.; que no conoce de la relación de trabajo que tuvo en vida su esposo con el señor J.G.d.S.; que no conoce cuanto le pagaban al actor; que tiene un puesto de venta de flores de su propiedad.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el punto controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora ciudadano J.R.G.D.S., y negada y rechazada por las demandadas J.B.D.N., M.C.N.B., M.F.N.B., en su escrito de contestación a la demanda, invocando que nunca existió ni existe alguna relación jurídica laboral que lo haya vinculado, cuestión que efectuó del mismo modo en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, invocando la inexistencia del vínculo laboral alegado por el demandante, por tanto, al verificarse que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.-

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, establece lo siguiente:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Igualmente el informe de artículo 65 de dicha ley orgánica señala:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

Por último el artículo 67 del mismo texto normativo dispone lo siguiente:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Las transcritas disposiciones legales han de constituir el soporte y las fundaciones sobre las cuales se construyen los elementos definitorios de la relación laboral, es decir, aquellos que impretermitiblemente deben estar presentes para que un vínculo pueda calificarse como de carácter laboral y así contar con la protección de la legislación laboral. Por tanto, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración. Del mismo modo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, que estableció lo siguiente:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

De los anteriores principios y construcciones legales y jurisprudencial aplicado al caso sub-examine, se observa que en el debate probatorio el actor no logró cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal y remunerada del servicio, por cuenta ajena y bajo dependencia del ciudadano J.I.N.G., y después de fallecido este con las ciudadanas J.B.d.N., M.C.N.B. y M.F.N.B., elementos estos determinantes de la relación laboral.-

En efecto, de las probanzas traídas al proceso, la parte actora no aporto elementos de convicción que demuestre que indiscutiblemente existió una relación laboral, observando este sentenciador que ninguna de las pruebas aportadas por el actor determinan ni siquiera por indicios la existencia de la relación laboral, evidenciándose del mismo modo que todas las que promovió el cual fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, mas mismas se desecharon por no contribuir de manera alguna en la solución de la presente controversia. Así se deja establecido.-

Del mismo modo, tampoco se evidenció indicios de laboralidad cuando a la actora se le efectuó la declaración de parte, por tanto visto que la parte actora no logró demostrar la relación laboral por no aportar elementos de convicción es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar de la presente demanda. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.729.938, contra las ciudadanas J.B.D.N., M.C.N.B. y M.F.N.B., titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.816.845, V-13.600.307 y V-13.600.306, respectivamente, plenamente identificados en autos, por cobre de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3289-11

RF/cmi.-

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