Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AH11-F-2007-000049/200743955

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.776.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados E.A.D.A. y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.301 y 77.934 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.C.P.D., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.446.437.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MIRNA M GOMES de CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.941.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 9 de enero de 2007, ante el Distribuidor de turno del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose el 30 de enero del 2007, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.

Este juzgado mediante auto del 8 de marzo de 2007, acordó librar compulsa de citación a la demandada y boleta de notificación al representante del Ministerio Público, siendo practicada el 15 de marzo de 2007, en tanto que la citación fue imposible de practicar de acuerdo a la declaración del Alguacil, expresada en la diligencia del 25 de mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2007, se acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar del último domicilio de la parte demandada, recibiéndose respuesta y siendo agregado a los autos el 6 de noviembre de 2007.

El 13 de noviembre de 2007, a solicitud de la parte demandante, se acordó desglosar la compulsa, para la práctica de la citación de la demandada en la dirección suministrada por la ONIDEX.

El 22 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber sido imposible la práctica de la citación del demandado, los días 16 y 20 de noviembre de 2007, visto que a su decir, se constituyó en la dirección: Calle El Portachuelo, Quinta Monte Alegre, urbanización Alto Prado, estado Miranda y dejo constancia que luego de caminar por toda la calle, no encontró casa alguna con ese nombre y una vecina me informó que a la Quinta Monte Alegre le cambiaron el nombre y se llama hoy S.E., y en la esquina S.E. no vive la ciudadana por mi solicitada.

El 16 de enero de 2008, se libró cartel de citación y el 12 de febrero de 2008, siendo agregados a los autos el 12 de febrero de 2008., y el 29 de septiembre de 2008, se designa Defensor Judicial a la abogada M.G.D.C., librándose la notificación, quien luego de ser notificada, acepto y prestó el juramento de ley el 3 de noviembre de 2008, siendo citada el día 24 de septiembre de 2009, de lo cual dejó constancia el Alguacil, el 6 de octubre de 2009.

En fechas 23 de noviembre del 2009 y el 27 de enero 2010, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios, con la sola presencia de la actora, quien insistió en la continuación del juicio. El 3 de febrero de 2010, día fijado para el acto de contestación, la parte demandante comparece acompañada de su apoderado judicial y la parte demandada compareció por medio de su Defensora Judicial, quien presento escrito de contestación en esa misma oportunidad.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, presentando escrito de prueba en fecha 26 de febrero de 2010, el cual quedo agregado en autos el 1 de marzo de 2010, siendo proveídas el 8 de marzo de 2010.

II

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, interpone demanda de divorcio contra su cónyuge, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, señalando, entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital) y fijaron el último domicilio conyugal en la calle los Hornos, casa Nº 1, sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital; que procrearon tres (3) hijos de nombres: A.J.M.P., J.E.M.P. y D.I.M. y manifestando que el día 12 de diciembre de 1999, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar llevándose sus pertenencias y amenazándolo con no regresar, como en efecto ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su conyugue, familiares y amigos comunes.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Defensora Judicial, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen en contra de su representada e infundado el derecho que la sustenta.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandante, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y la que resulten de los autos:

  1. Copias certificadas del Acta de Matrimonio Nº 743, y de nacimientos Nos. 3121, 1000, y 1657, correspondientes a los ciudadanos A.J., J.E. y D.I., de fechas 30 de Noviembre de 1.979, 14 de diciembre de 2006, 11 de marzo de 2004 y 12 de mayo de 2004, respectivamente, emanadas la primera y tercera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital), la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital), y la última por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital).

    Con relación a las documentales promovidas al libelo de la demanda, se constato, que son copias certificadas emanadas de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de las cuales se evidencia la celebración del matrimonio civil y la presentación de los referidos ciudadanos, como hijos de la demanda y el demandante, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Copia Certificada de documento poder de representación, autenticado y otorgado el 28 de septiembre de 2009, por la ciudadana A.C.P.D.M. en país extranjero, específicamente en la ciudad de Medellín, República de Colombia ante la Notaria Treinta del Círculo de Medellín. Con relación a la presente prueba documental, se desecha por no haber sido admitida en la oportunidad por los fundamentos expuestos en el auto de fecha 8 de marzo de 2010, ni ejercido el recurso correspondiente la parte demandante. Así se establece.

  3. Con relación a la prueba de informe, fue desistida por la parte demandante, en consecuencia, no hay nada que valorar. Así se establece.

  4. Las deposiciones de los testigos ciudadanos: A.P.L., A.J.R.M. y F.O.G.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V.- 7.282.407, V.- 12.668.378 y V.- 6.812.781, respectivamente. Con relación a la presente prueba de testigo esta Juzgadora examinó las deposiciones las cuales concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; tienen conocimiento de que las partes son conyugues, que han procreado 3 hijos, saben y les consta que la parte demandada es de nacionalidad colombiana, que abandono el hogar conyugal desde hace años, todos presumen que la parte demandada se encuentra residenciada en la República de C.A. se establece.

    III

    FONDO

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal observa:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 eiusdem.

    Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la Defensora Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

    Asimismo, esta sentenciadora con fundamento en la causal alegada por la parte actora, debe precisar que se entiende por abandono voluntario, y en este sentido a criterios de nuestro M.T., “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

    En el presente caso la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario por parte de su cónyuge, la ciudadana A.C.P.D., y al efecto para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende, la cual fue debidamente valorada. Así se establece.

    La parte actora para probar el abandono aducido acompañó junto con el libelo de la demanda y en la oportunidad de promoción y evacuación, las pruebas documentales, de informe y testimoniales, las cuales fueron valoradas en el capítulo precedente, subsistiendo las testimoniales de los ciudadanos A.P.L., A.J.R.M. y F.O.G.M., las cuales concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; tienen conocimiento de que las partes son conyugues, han procreado 3 hijos, saben y les consta que la parte demandada es de nacionalidad colombiana, que abandono el hogar conyugal desde hace años, todos presumen que la parte demandada se encuentra residenciada en la Republica de Colombia.

    Asimismo, se puede contrastar las testimoniales con otros elementos favorable que resultan de los autos, a saber, con las copias certificadas del acta de matrimonio (condición de cónyuges), las actas de nacimiento (existencia de los hijos), abandono del hogar conyugal desde hace muchos años, con la declaración del Alguacil, que cursa a los folios 18 y 34, al señalar que fue imposible localizarla, en la dirección suministrada por la demandante para la practica de la citación y la suministrada por la ONIDEX, en consecuencia, las deposiciones merecen credibilidad y confianza, por lo que se le confiriere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    Ahora bien, el abandono voluntario ha sido calificado por la doctrina en dos categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. La primera de las hipótesis ha quedado demostrada con las deposiciones de los testigos y haber quedo contrastadas con otros elementos que surgen de los autos, asimismo, queda igualmente evidenciado, la existencia del abandono voluntario de los deberes del matrimonio al abandonar el hogar y no cumplir con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

    Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo que “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

    Indica además el referido fallo que: “…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

    De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones; a saber:

    1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;

    2. La ruptura del lazo matrimonial.

    Con fundamento a los razonamientos expuestos, en el caso de autos considera esta sentenciadora que la demandante, ha probado el abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio (asistencia, convivencia y socorro mutuo como primarios que el matrimonio impone), por parte de la demandada, configurándose la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano J.R.M., en contra de la ciudadana A.C.P.D., ambos identificados al inicio de este fallo.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    SMC/NC/RL.

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