Decisión nº 983 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000361

Por auto de fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal Superior admitió solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 – A del Código Civil, formulada por los ciudadanos O.J.R. y YADELICI JOSEFINA CAMPOS, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 011. 565 y 8. 305. 126, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85. 364; con motivo de la regulación de competencia, solicitada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, en virtud de haberse declarado incompetente , por el territorio, para conocer de la mencionada causa.

Estando este Juzgado Superior dentro del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de divorcio en comento, y acordó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Duodécima; quien se dio por notificada en fecha 11 de junio de 2003.

Que mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la representación del Ministerio Público, solicitó al a-quo, decline su competencia para conocer del presente Asunto, “ de conformidad con el artículo 177, parágrafo Primero literal i de la LOPNA”.

Que por decisión de fecha 11 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, se declaró incompetente para conocer de la causa, con fundamento ene. Artículo 177 , parágrafo 1º, literales i y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Barcelona.

Que por decisión de fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, se declaró a su vez incompetente, por territorio para conocer de la causa, declinando su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre.

Que por decisión de fecha 08 de Junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, a su vez se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la solicitud de divorcio propuesta, por cuanto en el libelo de demanda las partes alegan, “(…) que durante la unión matrimonial ambos fijaron como último domicilio conyugal, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (…); solicitando de oficio la regulación de competencia, conforme a lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

El artículo 177, parágrafo primero, literal i) , de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:

El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes.

Ahora bien, en el libelo que contiene la solicitud de divorcio, los ciudadanos O.J.R. y Yadelici Josefina Campos, alegan que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos , que llevan por nombres: OSCARINA JOSEFINA, nacida en fecha 09 de octubre de 1977, actualmente cuenta con 28 años de edad, es decir, es mayor de edad; YEXI CATHERINE, quien nació en fecha 05 de enero de 1981, actualmente cuenta con 25 años de edad, también mayor de edad; V.D.C., nacida en fecha 23 de mayo de 1984, actualmente de 22 años de edad, mayor de edad, y O.J., nacido en fecha 18 de febrero de 1988, actualmente cuenta con 18 años de edad; es decir todos los hijos habidos en el matrimonio alcanzaron la mayoría de edad, motivo por el cual, no es aplicable al presente caso las norma legal antes transcrita, sino las normas del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VII, Título IV, de los procedimientos relativos a los derechos de familia, específicamente, la del artículo 754, que establece, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Los ciudadanos O.J.R. y Yadelici Josefina Campos, alegan en su solicitud de divorcio, que “después de realizado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui”; conforme a la norma citada supra, el Juez competente, por el territorio, para conocer de la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos O.J.R. y YADELICI JOSEFINA CAMPOS, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 011. 565 y 8. 305. 126, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85. 364; es el que ejerce la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, es decir uno cualesquiera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, tomando en cuenta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración que los hijos habidos durante la relación matrimonial de los ciudadanos O.J.R. y YADELICI JOSEFINA CAMPOS, identificados supra, alcanzaron la mayoría de edad; este Tribunal Superior declara competente , por el territorio, para conocer de la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos O.J.R. y YADELICI JOSEFINA CAMPOS, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 011. 565 y 8. 305. 126, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85. 364, a uno cualesquiera de los uno cualesquiera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, tomando en cuenta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad.

Conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese esta decisión al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre.

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- Civil, Barcelona, para su distribución para ante uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 y 27 a.m ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.

La Secretaria

ABG. M.E.P.

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