Decisión nº 1C13629-02 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

GUARENAS, 06 DE OCTUBRE DEL 2004.

194° Y 145°

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas, al contemplar textualmente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De una revisión de la causa se observa que el imputado de autos se encuentra detenido en el Centro Penitenciario el rodeo II, por una orden de captura que se práctico, se ha recibido del director de dicho centro varios oficios informando ha este tribunal de la situación de salud del imputado ciudadano ARTEAGA F.J.R., quien solicitara la designación de un defensor que lo represente en la presente causa, siendo recibido por este tribunal oficio de la Defensoria informando que la Abogado S.F. recayó la designación.

En efecto, debe apreciarse si las circunstancias que incidieron para que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado o si la misma es proporcional, evaluada la situación medica del acusado.

Así que en el caso concreto, apreciando el lo señalado por el personal de la Fundación AID For Aids, en relación que el ciudadano Arteaga F.J.R. acude a dicha fundación recibe medicamentos para el control de su padecimiento de VIH a la luz de lo previsto en la norma constitucional y la normativa adjetiva penal siguiente:

Establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “… . El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, …”

Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

Establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cualquiera al que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Determina del artículo 10 ejusdem, lo siguiente:” En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan,….”

En la administración de justicia, el juez debe decidir tomado de la mano con los principios rectores del debido proceso, y garantías Constitucionales, donde unos y otros son el gestarme del sistema acusatorio actual. Debiendo valorar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con la balanza- en términos de justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. Debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, pero no alejado de la situación personal.

Aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia; se conecta con otra, también latina de CICERON “ SUMMUM JUS, SUMMA INJURIA “ “Exceso de justicia, exceso de injusticia “, la rígida y estricta justicia debe ser impartida con el ánimo más ecuánime, como resultado se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Apreciado lo anterior expuesto, considera esta juzgadora que la medida impuesta debe ser sustituida por una menos gravosa y en el caso se debe valorar la necesidad de las mismas, toda vez que estando en riesgo la vida ninguna medida puede ser de posible cumplimiento por el bien jurídico involucrado como es la vida, presentada la acusación desaparece los elementos valorados al decretar la privación de libertad, como es la obstaculización de la investigación, ya que esta arrojo sus frutos y están plasmados en la acusación, el peligro de fuga se atempera con la ubicación real y física del acusado, en una residencial, lo cual asegura el resultado del proceso y el fin del estado como es una sana administración de justicia garantizando la presencia de las partes involucradas, en virtud del estado de salud que presenta se arriesga la salud de la población reclusa por las características propias del padecimiento y la dependencia a someterse a un tratamiento médico.

Con fundamento en la normativa citada, este Tribunal, tomando en cuenta el estado de salud del acusado, en virtud de la imposibilidad de cumplir con el debido cuidado y tratamiento médico, lo que es evidente ante esta juzgadora. Considerando que el derecho a la salud es parte del derecho a la vida, lo procedente en el presente caso de conformidad con el artículo 264 ejusdem, es Revisar la Medida de coerción impuesta y Sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Adjetivo Penal, consistentes: 1) Presentarse periódicamente cada 15 días por ante el tribunal los días Lunes 2) La prohibición de salir del país y de la jurisdicción del tribunal, específicamente el Estado Miranda. Queda el imputado obligado, de conformidad con el artículo 260, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando este lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264, 8 y 10 del Código Adjetivo Penal, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.R.A.F., venezolano, cedula de identidad N° 10.074.732 de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4 º ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario el Rodeo II. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas las cuales deberán ser satisfechas al día hábil siguiente de la libertad. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. R.G.M.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LASECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT. 1C13629-02

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