Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003677

ASUNTO : SP11-P-2008-003677

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: J.R.C.

DEFENSORA: ABG. D.R.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de octubre del 2008, los funcionarios Villasmil Yender, R.R., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:40 horas de la tarde, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del Comando Policial de San Antonio, por parte del funcionario S.Á., informándoles que se trasladaran al local comercial SUPERMERCADOS COSMOS, ya que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo ser la gerente del Supermercado, manifestándoles que dentro del local reencontraba un ciudadano que estaba cancelando varias compras con ticket Cestas Falsos, se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana gerente quien quedo identificada como: VILLAN PEÑALOZA SONIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.019.749, fecha de nacimiento 11-01-1963, soltera, natural de Cúcuta, de 45 años de edad, reside en carrera 9 con calle 5, Nº 4-49 centro de San Antonio, con quien se entrevistaron y les señalo a una persona de sexo masculino que vestía de camisa amarilla, pantalón Blue Jeans, un sombrero de color marrón, el cual había sido la persona que estaba cancelando con los tickets falsos, siéndoles entrega la ciudadana de un talón de (29) ticket color rosados cada uno identificados con las iniciales de Ticket Alimentación ACCOR de la empresa Vengas, S.A a nombre de la ciudadana Vargas M. Raiza, cada uno por la cantidad de Bs. F 18,82 Bolívares Fuertes y poseen el serial de Código 0655074-0-016674505-8-846-07-0, motivados por dicha situación procedieron a verificar los ticket por medio de la compañía del Departamento de Reembolso en Caracas teléfono 0212-2016969, el cual aparece en la parte posterior de los ticket, entrevistándose el funcionario Villasmil Yender, con la ciudadana D.C., operadora de dicha oficina, quien les informo que dichos ticket reencontraban falsos; ya que los mismos no coordinaban ni registraban los códigos de los ticket en el sistema por lo tanto se encontraban falsos. Procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano, a quien le retuvieron la cantidad de 29 ticket, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron los derechos, quien quedo identificado como: COLMENAREZ J.R., de nacionalidad extranjera, cedula Nº E-93.672.034, fecha de nacimiento 06-06-1951, de 57 años de edad, soltero, natural de Boyacá Colombia, residenciado en San Cristóbal chorro el Indio caserío el Ron finca La Laguna y en cuanto a la ciudadana VILLAN PEÑALOZA SONIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.019.749, le tomaron la respectiva denuncia y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo 12 de Octubre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.R.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1951, de 57 años de edad, hijo de M.C. (F) y de padre desconocido, titular de la cedula de extranjero N° 83.672.034, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Ron vía el chorro del Indio vereda Agua Linda, San Cristóbal, Granja La Laguna, numero de teléfono 0276-8839991 de la casa y móvil 0416-3744116; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándoles al efecto como su defensora a la Abg. D.R., Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.R.C. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Supermercados Cosmos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.R.C. si querer declarar y al efecto expuso: “yo soy taxista cargo un carao de mi propiedad, yo hago carreras en San Antonio, San Cristóbal, para donde a mi me salgan, había una señora que siempre me llama cuando va a venir a San Cristóbal o en San Antonio para que la transporte, el jueves me llamo que la esperara, la traje a San Antonio, Ureña, subimos otra vez a San Cristóbal, el viernes me dijo que la recogiera otra vez para que la trajera al aeropuerto, cuando llegamos al aeropuerto me dijo, mire José yo no tengo dinero en efectivo, yo tengo estos ticket que es plata en efectivo y usted puede hacer mercado, sacamos la cuenta de los ticket y daba un valor de quinientos cuarenta mil bolívares, yo le dije que yo no tenia plata para devolverle y me dijo no importa déjelos y en otra ocasión cuando venga saldamos cuentas, de hecho subí aquí a San Antonio hacer un mercado para la familia que tengo en Villa del Rosario que son pobres también, entre al Cosmo eche unas cosas ahí, salí a la registradora le dije a la muchacha tengo unos ticket para pagar me dijo la cuenta son 92 mil bolívares le dije saquéeme la cuenta y me dijo que eran cinco ticket los retire del talonario y se los di ella me dijo señor estos ticket parecen falsos, si tiene plata en efectivo se puede llevar su mercado y le dije precisamente plata es lo que no tengo, me pagaron con ellos y vine hacer mercado, enseguida salieron para adentro me quede esperando que me diera una respuesta durante 35 minutos, si hubiese estado haciendo una estafa yo me hubiera ido inmediatamente yo soy una persona muy honrada y no me gusta quitarle nada a nadie y me entregaron a la policía. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “yo tengo un taxi de mi propiedad y estamos levantando una cooperativa que se llama A.J.d.S. que es de Ureña hasta San Cristóbal que por inconvenientes no la tenemos circulando porque el alcalde no nos ha querido dar el paradero… La señora me dijo que se llamaba Maria… la recogí del terminal de San Cristóbal a Ureña, después otra vez a San Cristóbal después al aeropuerto… no se cual será el trabajo de ella, solo me decía parece aquí y espere… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDIO: “no, no es la primera vez que yo llevo a la señora…yo a ella le cobro de acuerdo al tiempo que yo trabaje… no anteriormente ella me pago en Efectivo, no se que pasaría ahorita… yo a ella la fui a buscar en el Terminal de San Cristóbal y supuestamente vivía en Caracas y me dice que se llama Maria pero no se”. Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública del imputado Abg. D.R., quien expuso: “Ciudadana juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia y solicito un cambio de calificación al delito establecido en el articulo 321 del Código Penal, ya que para esta defensa le parece que no se adecua y la pena es muy alta y muy exagerada y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional investido de autoridad, en fecha 10 de octubre del 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del Comando Policial de San Antonio, por parte del funcionario S.Á., informándoles que se trasladaran al local comercial SUPERMERCADOS COSMOS, ya que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo ser la gerente del Supermercado, manifestándoles que dentro del local reencontraba un ciudadano que estaba cancelando varias compras con ticket Cestas Falsos, se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana gerente quien quedo identificada como: VILLAN PEÑALOZA SONIA, el cual había sido la persona que estaba cancelando con los tickets falsos, siéndoles entrega la ciudadana de un talón de (29) ticket color rosados cada uno identificados con las iniciales de Ticket Alimentación ACCOR de la empresa Vengas, S.A a nombre de la ciudadana Vargas M. Raiza, cada uno por la cantidad de Bs. F 18,82 Bolívares Fuertes y poseen el serial de Código 0655074-0-016674505-8-846-07-0, motivados por dicha situación procedieron a verificar los ticket por medio de la compañía del Departamento de Reembolso en Caracas teléfono 0212-2016969, el cual aparece en la parte posterior de los ticket, entrevistándose el funcionario Villasmil Yender, con la ciudadana D.C., operadora de dicha oficina, quien les informo que dichos ticket reencontraban falsos; ya que los mismos no coordinaban ni registraban los códigos de los ticket en el sistema por lo tanto se encontraban falsos. Procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano, a quien le retuvieron la cantidad de 29 ticket, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, quien quedo identificado como: COLMENAREZ J.R..

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presentó

  1. - Acta Policial Nº 1002, de fecha 10 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios Villasmil Yender, R.R., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).

  2. - Denuncia de la ciudadana VILLAN PEÑALOZA SONIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.019.749, de fecha 10 de octubre del 2008, corriente al folio cinco (05).

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de octubre del 2008, siendo esto; un talón de (29) ticket color rosados cada uno identificados con las iniciales de Ticket Alimentación ACCOR de la empresa Vengas, S.A a nombre de la ciudadana Vargas M. Raiza, cada uno por la cantidad de Bs. F 18,82 Bolívares Fuertes y poseen el serial de Código 0655074-0-016674505-8-846-07-0, corriente al folio ocho (08).

  4. - Reconocimiento Legal Nº 569, de fecha 11 de octubre del 2008, suscrito por W.G.V., Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Rubio, realizado a un talonario de CESTATICKET, con la cantidad de veintinueve (29) ticket, donde concluyo: el recaudo lo constituye UN (01) TALONARIO DE CESTATICKET DE LA EMPRESA “ACCOR” SERVICES A NOMBRE DE LA EMPRESA VENGAS S.A., dichas piezas tiene su uso natural y especifico como para la compra de productos de la cesta básica en los diferentes puntos de aceptación a nivel nacional y cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor, corriente al folio diez (10).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de J.R.C., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo estaba cancelando unos víveres con los tickets falsos en el supermercado cosmos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.R.C., en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano J.R.C., (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es residente extranjero, tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significó para esta Juzgadora determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de los cesta ticket incautados, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin autorización previa del tribunal y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.R.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1951, de 57 años de edad, hijo de M.C. (F) y de padre desconocido, titular de la cedula de extranjero N° 83.672.034, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Ron vía el chorro del Indio vereda Agua Linda, San Cristóbal, Granja La Laguna, numero de teléfono 0276-8839991 de la casa y móvil 0416-3744116; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Supermercados Cosmos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin autorización previa del tribunal y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.

Líbrese la boleta de libertad a la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. DOUGLENIS L.M.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003677

NATC.-

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