Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de febrero de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001238

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE DE LOS R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.871.285, contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1990, quedando anotada bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto el ciudadano JOSE DE LOS R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.871.285, acompañado por su apoderado judicial el abogado ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.124, asimismo compareció el abogado L.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, en representación de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente debe señalar este Tribunal de alzada:

I

Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior se observa que las partes han señalado que el caso de marras trata de un asunto análogo a otros que se han ventilado ante esta instancia y que han sido decididos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conociendo en control de la legalidad, consideró y dejó establecido que la empresa demandada se encuentra exceptuada de cancelar los días domingos como días feriados, declarando con lugar el control de la legalidad interpuesto por la empresa demandada y revocando la sentencia proferida por este Tribunal Superior, la cual fue decidida en una interpretación que se hiciera de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., y sus empleados; la cual no resulta aplicable al presente caso, en virtud de que, ambas partes reconocieron en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, que el trabajador reclamante no se encuentra cubierto o favorecido por las disposiciones de la precitada Convención.

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que su apelación versa sobre motivaciones distintas a las ventiladas en casos análogos, indicando que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, no condenó a la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., al pago de los días de descanso conforme al salario normal que establece la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señala la representación judicial del actor recurrente que, debido a la situación antes descrita, corresponde en derecho al trabajador reclamante una diferencia de prestaciones sociales que debe ser cancelada por la empresa demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio y en tal sentido invoca la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, solicita a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirme la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que, planteado de otra manera, el trabajador reclamante, hoy recurrente, no pretende más que lo pretendido en los casos análogos ventilados ante esta alzada, a los que las partes han hecho referencia en la celebración de la audiencia oral y pública en esta instancia; con la única diferencia que en esta oportunidad enfoca su pretensión desde otro punto de vista. Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 59 al 472), el texto de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo (folios 177 al 181) y estando este Tribunal Superior en la obligación de acatar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; forzosamente debemos dejar establecido que la sentencia proferida por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho; en virtud de que, la empresa demandada canceló debidamente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el día de descanso que se le otorgaba al trabajador reclamante, correspondiente al día martes y no el domingo.

En tal sentido, este Tribunal acoge y hace suya sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia de la Doctora Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que establece lo siguiente:

(…) Conforme a lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem declaró procedente el pago demandado por el actor, consistente en el recargo establecido en la ley para el pago de los días domingos (en su condición de días feriados), con base en los análisis esbozados con relación a lo establecido en la ley sustantiva laboral, así como en la convención colectiva correspondiente.

Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

(omissis)

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

(omissis)

Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la excepción; y

b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

(omissis)

g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

(omissis)

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior, y conteste con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN

DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.(…)

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2005. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE DE LOS R.B.M., contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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